La reforma introducida por la Ley 26.994 al régimen societario argentino marcó un antes y un después en la regulación de las sociedades no constituidas regularmente. La actual Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades (LGS, Ley 19.550), en su redacción vigente, modificó sustancialmente el tratamiento de las denominadas sociedades irregulares y de hecho. Este cambio legislativo no solo tiene relevancia técnica, sino también práctica: afecta directamente a miles de emprendimientos, estudios profesionales y asociaciones que operan sin haberse ajustado estrictamente a los tipos societarios previstos en el Capítulo II de la ley.
En este
artículo, escrito desde mi experiencia como abogado especializado en derecho
societario, explicaré de manera clara y accesible cuáles son los cambios más
importantes introducidos a la Sección IV de la LGS, por qué se produjeron,
y qué implicancias tienen para los socios, los administradores y los terceros
que contratan con estas sociedades.
Un primer
aspecto que conviene destacar es la desaparición de las sociedades civiles
como categoría autónoma. La derogación de los artículos 1648 a 1788 del Código
Civil, que las regulaban, provocó que muchas de ellas pasaran a regirse por la
Sección IV de la LGS. Esto ocurre en especial cuando no se instrumentaron por
escritura pública bajo la vigencia del Código Civil derogado.
La Ley
26.994 emplea una terminología novedosa: habla de “sociedades no
constituidas con sujeción a los tipos previstos en el Capítulo II”. Ello
significa que cualquier sociedad que no haya cumplido con las formalidades para
encuadrarse en alguno de los tipos societarios específicos (S.A., S.R.L., S.C.,
etc.) queda, en principio, comprendida en la Sección IV.
Esta
solución, sin embargo, no es del todo satisfactoria. La propia naturaleza de
ciertas sociedades —especialmente las sociedades de profesionales, que son
centenares en nuestro país— requeriría una normativa más detallada para regular
su funcionamiento y el ejercicio de los derechos de los socios, considerando la
diversidad de aportes y el régimen particular de distribución de ganancias y
pérdidas. No obstante, hoy la Sección IV es la única norma que las cobija
cuando no se han constituido formalmente.
Aquí
surge uno de los debates doctrinarios más intensos. No hay dudas de que la
Sección IV comprende a las sociedades irregulares, es decir, aquellas
que habiendo celebrado un contrato social escrito incumplen las formalidades
exigidas por la ley para inscribirse o publicitarse. Pero ¿ocurre lo mismo con
las sociedades de hecho, que carecen incluso de contrato escrito?
Autores
de la talla de Daniel Vitolo han sostenido que la sociedad de hecho no
quedó incluida en el nuevo articulado, dado que la Ley 26.994 mantiene como
requisito la existencia de un contrato escrito para las sociedades de la
Sección IV. Según esta postura, las sociedades de hecho quedarían en un limbo
normativo.
Sin
embargo, mi interpretación —que comparto con otros especialistas— es que las
sociedades de hecho sí están incluidas en la Sección IV, aunque no todas
sus normas les resulten aplicables. Esto se debe a que el legislador, al hablar
de sociedades “no constituidas con sujeción a los tipos del Capítulo II”, dejó
abierta la puerta para abarcar también a aquellas que no tienen contrato
escrito. La confusión radica en que algunas disposiciones, como la subsanación,
exigen la existencia de un contrato para operar, lo que evidentemente no se da
en las sociedades de hecho.
Por eso,
entiendo que la Sección IV se aplica a las sociedades de hecho en lo que sea
compatible con su naturaleza, pero no en aquellas normas que requieren un
instrumento escrito para su eficacia.
Veamos
ahora, punto por punto, las modificaciones más importantes que introdujo la
reforma a la Sección IV.
Antes del
cambio legislativo, el derogado artículo 23 establecía la inoponibilidad
interna del contrato social en determinadas circunstancias. Hoy, en cambio, el artículo
22 prevé que el contrato social puede ser invocado entre los socios,
y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios
y los administradores, aunque para oponérselo a los terceros es necesario
demostrar que efectivamente lo conocieron al momento de contratar o al
nacimiento de la obligación.
Este
cambio es importante porque da mayor seguridad jurídica. Si bien protege
a los terceros que desconocen el contrato social, también reconoce efectos
internos y externos al contrato cuando se acredita su conocimiento. Así, se
equilibran los derechos de socios y terceros.
En
materia de administración, representación y gobierno, el nuevo artículo 23
establece que las cláusulas sobre estos aspectos son invocables entre los
socios. Respecto de terceros, cualquier socio puede representar a la sociedad
exhibiendo el contrato. Sin embargo, si se prueba que los terceros conocían las
limitaciones del contrato, esas limitaciones les son oponibles.
Este
régimen mixto busca compatibilizar la flexibilidad propia de estas
sociedades con la protección a los terceros. Los terceros, en principio,
pueden confiar en que cualquier socio representa a la sociedad, salvo que se
acredite su conocimiento de restricciones contractuales.
Uno de
los problemas más frecuentes en las sociedades no constituidas regularmente era
la adquisición de bienes registrables (inmuebles, automotores). El viejo art.
26 generaba interpretaciones diversas. Hoy, el segundo párrafo del artículo 23
dispone expresamente que la sociedad podrá adquirir bienes registrables si
acredita ante el registro su existencia y las facultades de su representante
mediante un acto de reconocimiento de todos los socios.
Este acto
debe instrumentarse en escritura pública o en instrumento privado con firma
autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad,
con indicación precisa de la proporción en que participan los socios. Esta
previsión brinda mayor transparencia y seguridad en el tráfico jurídico.
Al igual
que el derogado artículo 25, el último párrafo del artículo 23 mantiene que la
existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.
Esto facilita que los socios o los terceros puedan demostrar que la sociedad
existe aunque no haya un contrato formalizado.
Este es,
sin duda, uno de los cambios más trascendentes. El artículo 24 establece que
los socios responden frente a terceros como obligados simplemente
mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad o una distinta
proporción resulte:
En la
práctica, esto significa que la responsabilidad solidaria ya no es
automática, sino que se presume la mancomunación salvo pacto, conducta o
adopción de tipo que indique lo contrario. Para los socios, esto implica un
cambio significativo en su exposición patrimonial.
El nuevo
artículo 25 regula la posibilidad de subsanar las sociedades incluidas
en la Sección IV para adecuarlas a un tipo societario del Capítulo II. Esto
puede hacerse en cualquier tiempo, a iniciativa de la sociedad o de los socios.
Si no hay
acuerdo unánime, la subsanación puede ser ordenada judicialmente en
procedimiento sumarísimo. El juez incluso puede suplir la falta de acuerdo sin
imponer mayor responsabilidad a los socios disidentes, quienes conservan el derecho
de receso dentro de los diez días de quedar firme la decisión judicial
(conforme art. 90).
Este
mecanismo busca facilitar la regularización de las sociedades
irregulares, evitando conflictos interminables entre socios.
Cuando no
existe pacto escrito de duración, cualquiera de los socios puede provocar la
disolución de la sociedad notificando fehacientemente a los demás. Los efectos
se producen de pleno derecho a los 90 días de la última notificación.
Los
socios que deseen continuar deben pagar la parte social a los salientes. La
liquidación se regirá por las normas del contrato y de la ley. Esto otorga un camino
claro para la salida de socios y la disolución ordenada.
Por
último, el artículo 26 dispone que las relaciones entre acreedores sociales y
acreedores particulares de los socios, incluso en caso de quiebra, se juzgarán como
si se tratara de una sociedad de los tipos previstos en el Capítulo II,
incluyendo los bienes registrables. Esta norma refuerza la asimilación
de estas sociedades a los tipos regulares en cuanto a la tutela de los
acreedores.
En
términos prácticos, la reforma de la Sección IV implica que:
Además,
el mecanismo de subsanación judicial ofrece una herramienta útil para
regularizar la situación de sociedades que funcionan hace años sin cumplir con
los tipos societarios.
Los
cambios introducidos a la Sección IV de la LGS por la Ley 26.994 constituyen un
avance importante en la regulación de las sociedades no constituidas
regularmente. Por primera vez, el legislador sistematiza aspectos claves como
la oponibilidad del contrato social, la representación frente a terceros, la
adquisición de bienes registrables, la responsabilidad de los socios y la
posibilidad de subsanar la irregularidad.
Sin
embargo, persisten zonas grises, especialmente respecto de la aplicación
de estas normas a las sociedades de hecho y a las sociedades de profesionales
con regímenes especiales. La falta de un régimen más detallado para estas últimas
puede generar conflictos interpretativos en los tribunales.
Como
abogado, mi recomendación para quienes integran sociedades no constituidas
regularmente es analizar su situación y considerar la posibilidad de
regularizarla. Las ventajas en términos de seguridad jurídica, acceso al
crédito y protección patrimonial suelen superar los costos iniciales de
formalizar la sociedad.
En
definitiva, la nueva Sección IV de la LGS es una herramienta valiosa para
ordenar la realidad empresarial argentina, pero su eficacia dependerá de cómo
la interprete y aplique la doctrina y la jurisprudencia en los próximos años.
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