Los Cambios Introducidos a la Sección IV de la ley 19.550 por la ley 26.994

La reforma introducida por la Ley 26.994 al régimen societario argentino marcó un antes y un después en la regulación de las sociedades no constituidas regularmente. La actual Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades (LGS, Ley 19.550), en su redacción vigente, modificó sustancialmente el tratamiento de las denominadas sociedades irregulares y de hecho. Este cambio legislativo no solo tiene relevancia técnica, sino también práctica: afecta directamente a miles de emprendimientos, estudios profesionales y asociaciones que operan sin haberse ajustado estrictamente a los tipos societarios previstos en el Capítulo II de la ley.

En este artículo, escrito desde mi experiencia como abogado especializado en derecho societario, explicaré de manera clara y accesible cuáles son los cambios más importantes introducidos a la Sección IV de la LGS, por qué se produjeron, y qué implicancias tienen para los socios, los administradores y los terceros que contratan con estas sociedades.

La reforma del 2015 y los cambios al derecho societario

El contexto: de las sociedades civiles a las sociedades no constituidas regularmente

Un primer aspecto que conviene destacar es la desaparición de las sociedades civiles como categoría autónoma. La derogación de los artículos 1648 a 1788 del Código Civil, que las regulaban, provocó que muchas de ellas pasaran a regirse por la Sección IV de la LGS. Esto ocurre en especial cuando no se instrumentaron por escritura pública bajo la vigencia del Código Civil derogado.

La Ley 26.994 emplea una terminología novedosa: habla de “sociedades no constituidas con sujeción a los tipos previstos en el Capítulo II”. Ello significa que cualquier sociedad que no haya cumplido con las formalidades para encuadrarse en alguno de los tipos societarios específicos (S.A., S.R.L., S.C., etc.) queda, en principio, comprendida en la Sección IV.

Esta solución, sin embargo, no es del todo satisfactoria. La propia naturaleza de ciertas sociedades —especialmente las sociedades de profesionales, que son centenares en nuestro país— requeriría una normativa más detallada para regular su funcionamiento y el ejercicio de los derechos de los socios, considerando la diversidad de aportes y el régimen particular de distribución de ganancias y pérdidas. No obstante, hoy la Sección IV es la única norma que las cobija cuando no se han constituido formalmente.

¿Qué sociedades abarca la nueva Sección IV?

Aquí surge uno de los debates doctrinarios más intensos. No hay dudas de que la Sección IV comprende a las sociedades irregulares, es decir, aquellas que habiendo celebrado un contrato social escrito incumplen las formalidades exigidas por la ley para inscribirse o publicitarse. Pero ¿ocurre lo mismo con las sociedades de hecho, que carecen incluso de contrato escrito?

Autores de la talla de Daniel Vitolo han sostenido que la sociedad de hecho no quedó incluida en el nuevo articulado, dado que la Ley 26.994 mantiene como requisito la existencia de un contrato escrito para las sociedades de la Sección IV. Según esta postura, las sociedades de hecho quedarían en un limbo normativo.

Sin embargo, mi interpretación —que comparto con otros especialistas— es que las sociedades de hecho sí están incluidas en la Sección IV, aunque no todas sus normas les resulten aplicables. Esto se debe a que el legislador, al hablar de sociedades “no constituidas con sujeción a los tipos del Capítulo II”, dejó abierta la puerta para abarcar también a aquellas que no tienen contrato escrito. La confusión radica en que algunas disposiciones, como la subsanación, exigen la existencia de un contrato para operar, lo que evidentemente no se da en las sociedades de hecho.

Por eso, entiendo que la Sección IV se aplica a las sociedades de hecho en lo que sea compatible con su naturaleza, pero no en aquellas normas que requieren un instrumento escrito para su eficacia.

Las principales modificaciones introducidas a los artículos 21 a 26 de la LGS

Veamos ahora, punto por punto, las modificaciones más importantes que introdujo la reforma a la Sección IV.

a) Oponibilidad del contrato social (art. 22)

Antes del cambio legislativo, el derogado artículo 23 establecía la inoponibilidad interna del contrato social en determinadas circunstancias. Hoy, en cambio, el artículo 22 prevé que el contrato social puede ser invocado entre los socios, y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores, aunque para oponérselo a los terceros es necesario demostrar que efectivamente lo conocieron al momento de contratar o al nacimiento de la obligación.

Este cambio es importante porque da mayor seguridad jurídica. Si bien protege a los terceros que desconocen el contrato social, también reconoce efectos internos y externos al contrato cuando se acredita su conocimiento. Así, se equilibran los derechos de socios y terceros.

b) Administración y representación (nuevo art. 23)

En materia de administración, representación y gobierno, el nuevo artículo 23 establece que las cláusulas sobre estos aspectos son invocables entre los socios. Respecto de terceros, cualquier socio puede representar a la sociedad exhibiendo el contrato. Sin embargo, si se prueba que los terceros conocían las limitaciones del contrato, esas limitaciones les son oponibles.

Este régimen mixto busca compatibilizar la flexibilidad propia de estas sociedades con la protección a los terceros. Los terceros, en principio, pueden confiar en que cualquier socio representa a la sociedad, salvo que se acredite su conocimiento de restricciones contractuales.

c) Adquisición de bienes registrables

Uno de los problemas más frecuentes en las sociedades no constituidas regularmente era la adquisición de bienes registrables (inmuebles, automotores). El viejo art. 26 generaba interpretaciones diversas. Hoy, el segundo párrafo del artículo 23 dispone expresamente que la sociedad podrá adquirir bienes registrables si acredita ante el registro su existencia y las facultades de su representante mediante un acto de reconocimiento de todos los socios.

Este acto debe instrumentarse en escritura pública o en instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, con indicación precisa de la proporción en que participan los socios. Esta previsión brinda mayor transparencia y seguridad en el tráfico jurídico.

d) Prueba de la existencia de la sociedad

Al igual que el derogado artículo 25, el último párrafo del artículo 23 mantiene que la existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba. Esto facilita que los socios o los terceros puedan demostrar que la sociedad existe aunque no haya un contrato formalizado.

e) Responsabilidad de los socios (art. 24)

Este es, sin duda, uno de los cambios más trascendentes. El artículo 24 establece que los socios responden frente a terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad o una distinta proporción resulte:

  1. De una estipulación expresa respecto de una relación o conjunto de relaciones.
  2. De una estipulación del contrato social (en los términos del art. 22).
  3. De las reglas comunes al tipo societario que manifestaron adoptar y cuyos requisitos sustanciales o formales incumplieron.

En la práctica, esto significa que la responsabilidad solidaria ya no es automática, sino que se presume la mancomunación salvo pacto, conducta o adopción de tipo que indique lo contrario. Para los socios, esto implica un cambio significativo en su exposición patrimonial.

f) Subsanación y adecuación (art. 25)

El nuevo artículo 25 regula la posibilidad de subsanar las sociedades incluidas en la Sección IV para adecuarlas a un tipo societario del Capítulo II. Esto puede hacerse en cualquier tiempo, a iniciativa de la sociedad o de los socios.

Si no hay acuerdo unánime, la subsanación puede ser ordenada judicialmente en procedimiento sumarísimo. El juez incluso puede suplir la falta de acuerdo sin imponer mayor responsabilidad a los socios disidentes, quienes conservan el derecho de receso dentro de los diez días de quedar firme la decisión judicial (conforme art. 90).

Este mecanismo busca facilitar la regularización de las sociedades irregulares, evitando conflictos interminables entre socios.

g) Disolución y liquidación (art. 25, segundo párrafo)

Cuando no existe pacto escrito de duración, cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad notificando fehacientemente a los demás. Los efectos se producen de pleno derecho a los 90 días de la última notificación.

Los socios que deseen continuar deben pagar la parte social a los salientes. La liquidación se regirá por las normas del contrato y de la ley. Esto otorga un camino claro para la salida de socios y la disolución ordenada.

h) Acreedores sociales y particulares (art. 26)

Por último, el artículo 26 dispone que las relaciones entre acreedores sociales y acreedores particulares de los socios, incluso en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad de los tipos previstos en el Capítulo II, incluyendo los bienes registrables. Esta norma refuerza la asimilación de estas sociedades a los tipos regulares en cuanto a la tutela de los acreedores.

Implicancias prácticas para socios, administradores y terceros

En términos prácticos, la reforma de la Sección IV implica que:

  • Los socios deben ser conscientes de que su responsabilidad ya no es automáticamente solidaria, pero sí pueden quedar solidariamente obligados por sus actos o pactos.
  • Los administradores o socios gestores cuentan con reglas más claras sobre su representación frente a terceros y sobre la adquisición de bienes registrables.
  • Los terceros tienen mayores garantías al contratar, aunque deben ser diligentes en verificar las condiciones del contrato social si pretenden oponerlas a la sociedad.

Además, el mecanismo de subsanación judicial ofrece una herramienta útil para regularizar la situación de sociedades que funcionan hace años sin cumplir con los tipos societarios.

Conclusión: un avance, pero con desafíos

Los cambios introducidos a la Sección IV de la LGS por la Ley 26.994 constituyen un avance importante en la regulación de las sociedades no constituidas regularmente. Por primera vez, el legislador sistematiza aspectos claves como la oponibilidad del contrato social, la representación frente a terceros, la adquisición de bienes registrables, la responsabilidad de los socios y la posibilidad de subsanar la irregularidad.

Sin embargo, persisten zonas grises, especialmente respecto de la aplicación de estas normas a las sociedades de hecho y a las sociedades de profesionales con regímenes especiales. La falta de un régimen más detallado para estas últimas puede generar conflictos interpretativos en los tribunales.

Como abogado, mi recomendación para quienes integran sociedades no constituidas regularmente es analizar su situación y considerar la posibilidad de regularizarla. Las ventajas en términos de seguridad jurídica, acceso al crédito y protección patrimonial suelen superar los costos iniciales de formalizar la sociedad.

En definitiva, la nueva Sección IV de la LGS es una herramienta valiosa para ordenar la realidad empresarial argentina, pero su eficacia dependerá de cómo la interprete y aplique la doctrina y la jurisprudencia en los próximos años.

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