El Antiguo Régimen de las Sociedades Irregulares en la Ley General de Sociedades

En el derecho societario argentino, pocas cuestiones han generado tanta discusión como el régimen aplicable a las sociedades irregulares y de hecho. Hasta la sanción de la Ley 26.994 —que introdujo el Código Civil y Comercial de la Nación y modificó sustancialmente la Ley 19.550—, estas figuras se encontraban reguladas en la sección VI del Capítulo I de la Ley de Sociedades Comerciales, bajo el título “De la sociedad no constituida regularmente”. Desde mi perspectiva como abogado, es fundamental explicar con lenguaje claro en qué consistía este antiguo régimen, cuáles eran sus características y por qué resultó tan relevante en la práctica cotidiana de los negocios.

Este análisis no solo tiene valor histórico. Comprender el marco legal anterior nos permite interpretar correctamente las normas actuales y, sobre todo, prevenir riesgos legales en emprendimientos que puedan quedar fuera de los cánones de regularidad previstos por la ley.

un martillo de juez hecho de tiza sobre una superficie de pizarron

Contexto normativo previo a la Ley 26.994

Antes de la reforma de 2015, los artículos 21 a 26 de la Ley 19.550 regulaban específicamente a las sociedades no constituidas regularmente, comprendiendo tanto a las sociedades irregulares como a las sociedades de hecho. Estas eran entidades que, por diversos motivos, no habían cumplido con los requisitos esenciales de constitución o inscripción en el Registro Público de Comercio exigidos por el artículo 7° de la ley.

El legislador reconocía que, pese a la obligatoriedad de la inscripción, existía en la realidad un gran número de negocios que operaban sin formalizarse. Pequeños emprendimientos familiares, asociaciones de profesionales y hasta sociedades dedicadas a actividades comerciales de cierta envergadura se encontraban en esta situación. Ignorarlas hubiera significado desconocer la dinámica cotidiana del tráfico mercantil.

Sin embargo, el régimen adoptado por la Ley 19.550 en su versión original era notoriamente severo. No solo imponía importantes limitaciones a estas sociedades, sino que también establecía un esquema de responsabilidad solidaria y prácticamente ilimitada para sus socios y administradores. Hasta la sanción de la Ley 22.903 en 1983 ni siquiera existía un procedimiento de regularización para sanear los vicios de origen de estos entes.

La personalidad jurídica precaria

Uno de los aspectos más debatidos del antiguo régimen era la personalidad jurídica de las sociedades irregulares y de hecho. La norma les reconocía personalidad, pero buena parte de la doctrina —respaldada por abundante jurisprudencia— entendía que esta personalidad era “precaria” o “imperfecta”.

En la práctica, esto significaba que la sociedad podía actuar como sujeto de derecho en determinadas situaciones, pero carecía de muchas de las prerrogativas propias de las sociedades regularmente constituidas. La precariedad se traducía en dificultades para adquirir bienes registrables, limitaciones para invocar derechos derivados del contrato social y un fuerte régimen de responsabilidad personal de los socios.

Régimen de responsabilidad frente a terceros

Desde la óptica de la seguridad jurídica y la protección del tráfico comercial, el legislador priorizó la tutela de los terceros que contratan con estas sociedades. Por eso, el artículo correspondiente establecía que los socios y quienes actuaran en nombre de la sociedad quedaban solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio de excusión ni las limitaciones derivadas del contrato social.

En otras palabras, si usted era socio de una sociedad irregular y esta contraía deudas con un proveedor, ese acreedor podía reclamarle directamente a usted el pago total, sin necesidad de agotar primero el patrimonio social. Este régimen severo buscaba evitar que la falta de inscripción se tradujera en un perjuicio para terceros de buena fe.

Además, en las relaciones con terceros cualquiera de los socios podía representar a la sociedad sin necesidad de poder o autorización expresa. Esto reforzaba la idea de que, de cara al exterior, la sociedad actuaba casi como una sociedad colectiva: todos respondían y todos representaban.

Limitaciones en las relaciones internas

El rigor del régimen también se manifestaba en las relaciones internas entre los socios. La ley establecía que no podían invocarse entre sí los derechos o defensas nacidas del contrato social. Así, quien pretendía exigir a otro socio el cumplimiento de determinadas obligaciones pactadas en el contrato social se encontraba con serias restricciones para hacerlo valer judicialmente.

En este contexto, cualquier socio podía exigir la disolución de la sociedad mediante una notificación fehaciente a los demás. La disolución operaba en la fecha de la notificación, generando un importante grado de inestabilidad para estos entes.

Restricciones patrimoniales

Otro aspecto distintivo del régimen era la incapacidad para adquirir bienes registrables. Las sociedades irregulares y de hecho carecían de capacidad para inscribir a su nombre inmuebles, automotores u otros bienes cuyo dominio requería registración. Esta limitación generaba numerosos inconvenientes prácticos y llevaba a los socios a recurrir a mecanismos indirectos para operar, aumentando su exposición al riesgo legal.

En materia concursal, las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios se juzgaban como si se tratara de una sociedad regular, salvo respecto de los bienes cuyo dominio requiriera registración. Esto introducía un matiz importante en los casos de quiebra y liquidación.

La posibilidad de regularización

La reforma introducida por la Ley 22.903 en 1983 suavizó parcialmente el régimen al incorporar el procedimiento de regularización previsto en el artículo 22 de la Ley 19.550. Este mecanismo permitía que las sociedades irregulares o de hecho se adaptaran a un tipo social regulado en el Capítulo II de la ley, con derecho de receso para los socios que se opusieran.

En términos simples, era una “segunda oportunidad” para que estos entes pasaran a ser sociedades regularmente constituidas, con todos los derechos y obligaciones correspondientes. Sin embargo, la carga de iniciar este proceso recaía en los propios socios, y muchos emprendimientos permanecían en la irregularidad por desconocimiento, costos o falta de voluntad.

Prueba de la existencia de la sociedad

El régimen derogado también establecía reglas sobre la prueba de la existencia de la sociedad. Podía acreditarse por cualquier medio, aunque la exposición de motivos de la ley advertía que la sujeción a los principios de derecho común imponía límites, especialmente en la prueba testimonial.

Esto buscaba evitar fraudes o simulaciones en perjuicio de terceros y del fisco. No obstante, en la práctica, los tribunales mostraron flexibilidad, permitiendo a menudo la acreditación de sociedades de hecho mediante un conjunto de indicios y testimonios.

Un régimen con fuerte acento sancionatorio

Todos estos elementos configuraban un régimen claramente sancionatorio. El legislador pretendía desalentar la falta de inscripción y premiar la formalidad societaria. La contracara era que muchos pequeños negocios quedaban expuestos a riesgos desproporcionados, sin contar con la misma protección que otras sociedades formalizadas.

Este esquema estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2015, fecha en que entró en vigor la Ley 26.994. A partir de entonces, los artículos 21 a 26 de la Ley General de Sociedades incorporaron un nuevo régimen legal para las sociedades no constituidas regularmente, incluyendo tanto a las irregulares como a las de hecho, así como a las sociedades carentes de requisitos esenciales tipificantes y no tipificantes.

El cambio introducido por la Ley 26.994

La reforma de 2015 supuso un cambio de paradigma. Se abandonó definitivamente el acento sancionatorio del régimen anterior y se buscó unificar soluciones para todas las sociedades no constituidas regularmente. Incluso se derogó el generoso régimen de las sociedades civiles previsto en el Código Civil derogado.

Hoy, paradójicamente, existe una sección del régimen legal argentino dedicada a sociedades que no cumplieron con la carga inscriptoria del artículo 7° de la ley, pero cuyos integrantes gozan de un régimen de responsabilidad más benigno que algunas sociedades regularmente constituidas. Esto obliga a repensar nuestros criterios jurídicos y a asesorar cuidadosamente a los clientes sobre las ventajas y riesgos de cada tipo societario.

Reflexiones finales desde la práctica profesional

Como abogado, considero que conocer el antiguo régimen de las sociedades irregulares es esencial no solo para interpretar correctamente las normas actuales, sino también para entender la lógica que inspiró al legislador durante décadas.

El sistema previo premiaba la formalidad y castigaba la informalidad con severidad. Si bien esto generaba seguridad para los terceros, también dejaba a muchos emprendedores en una situación desventajosa. Con la Ley 26.994, el legislador optó por una postura más integradora y menos punitiva, aunque no exenta de críticas.

Para el público en general —especialmente para quienes participan en negocios sin formalizar una sociedad— es importante saber que, aunque el régimen actual es más flexible, seguir operando sin inscripción sigue teniendo riesgos legales significativos. La recomendación profesional sigue siendo la misma: formalizar la sociedad, inscribirla en el Registro Público y elegir el tipo societario que mejor se adapte a la actividad.

De esta manera, no solo se accede a las ventajas de la personalidad jurídica plena, sino que también se reduce la exposición patrimonial de los socios y se facilita el acceso al crédito y a contratos de mayor envergadura.

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