En el derecho societario argentino, pocas cuestiones han generado tanta discusión como el régimen aplicable a las sociedades irregulares y de hecho. Hasta la sanción de la Ley 26.994 —que introdujo el Código Civil y Comercial de la Nación y modificó sustancialmente la Ley 19.550—, estas figuras se encontraban reguladas en la sección VI del Capítulo I de la Ley de Sociedades Comerciales, bajo el título “De la sociedad no constituida regularmente”. Desde mi perspectiva como abogado, es fundamental explicar con lenguaje claro en qué consistía este antiguo régimen, cuáles eran sus características y por qué resultó tan relevante en la práctica cotidiana de los negocios.
Este
análisis no solo tiene valor histórico. Comprender el marco legal anterior nos
permite interpretar correctamente las normas actuales y, sobre todo, prevenir
riesgos legales en emprendimientos que puedan quedar fuera de los cánones de
regularidad previstos por la ley.
Antes de
la reforma de 2015, los artículos 21 a 26 de la Ley 19.550 regulaban
específicamente a las sociedades no constituidas regularmente, comprendiendo
tanto a las sociedades irregulares como a las sociedades de hecho.
Estas eran entidades que, por diversos motivos, no habían cumplido con los
requisitos esenciales de constitución o inscripción en el Registro Público de
Comercio exigidos por el artículo 7° de la ley.
El
legislador reconocía que, pese a la obligatoriedad de la inscripción, existía
en la realidad un gran número de negocios que operaban sin formalizarse.
Pequeños emprendimientos familiares, asociaciones de profesionales y hasta
sociedades dedicadas a actividades comerciales de cierta envergadura se
encontraban en esta situación. Ignorarlas hubiera significado desconocer la
dinámica cotidiana del tráfico mercantil.
Sin
embargo, el régimen adoptado por la Ley 19.550 en su versión original era
notoriamente severo. No solo imponía importantes limitaciones a estas
sociedades, sino que también establecía un esquema de responsabilidad solidaria
y prácticamente ilimitada para sus socios y administradores. Hasta la sanción
de la Ley 22.903 en 1983 ni siquiera existía un procedimiento de regularización
para sanear los vicios de origen de estos entes.
Uno de
los aspectos más debatidos del antiguo régimen era la personalidad jurídica
de las sociedades irregulares y de hecho. La norma les reconocía personalidad,
pero buena parte de la doctrina —respaldada por abundante jurisprudencia—
entendía que esta personalidad era “precaria” o “imperfecta”.
En la
práctica, esto significaba que la sociedad podía actuar como sujeto de derecho
en determinadas situaciones, pero carecía de muchas de las prerrogativas propias
de las sociedades regularmente constituidas. La precariedad se traducía en
dificultades para adquirir bienes registrables, limitaciones para invocar
derechos derivados del contrato social y un fuerte régimen de responsabilidad
personal de los socios.
Desde la
óptica de la seguridad jurídica y la protección del tráfico comercial, el
legislador priorizó la tutela de los terceros que contratan con estas
sociedades. Por eso, el artículo correspondiente establecía que los socios
y quienes actuaran en nombre de la sociedad quedaban solidariamente
obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio de
excusión ni las limitaciones derivadas del contrato social.
En otras
palabras, si usted era socio de una sociedad irregular y esta contraía deudas
con un proveedor, ese acreedor podía reclamarle directamente a usted el pago
total, sin necesidad de agotar primero el patrimonio social. Este régimen
severo buscaba evitar que la falta de inscripción se tradujera en un perjuicio
para terceros de buena fe.
Además,
en las relaciones con terceros cualquiera de los socios podía representar a
la sociedad sin necesidad de poder o autorización expresa. Esto reforzaba
la idea de que, de cara al exterior, la sociedad actuaba casi como una sociedad
colectiva: todos respondían y todos representaban.
El rigor
del régimen también se manifestaba en las relaciones internas entre los socios.
La ley establecía que no podían invocarse entre sí los derechos o defensas
nacidas del contrato social. Así, quien pretendía exigir a otro socio el
cumplimiento de determinadas obligaciones pactadas en el contrato social se
encontraba con serias restricciones para hacerlo valer judicialmente.
En este
contexto, cualquier socio podía exigir la disolución de la sociedad
mediante una notificación fehaciente a los demás. La disolución operaba en la
fecha de la notificación, generando un importante grado de inestabilidad para
estos entes.
Otro
aspecto distintivo del régimen era la incapacidad para adquirir bienes
registrables. Las sociedades irregulares y de hecho carecían de capacidad
para inscribir a su nombre inmuebles, automotores u otros bienes cuyo dominio
requería registración. Esta limitación generaba numerosos inconvenientes
prácticos y llevaba a los socios a recurrir a mecanismos indirectos para
operar, aumentando su exposición al riesgo legal.
En
materia concursal, las relaciones entre los acreedores sociales y los
acreedores particulares de los socios se juzgaban como si se tratara de una
sociedad regular, salvo respecto de los bienes cuyo dominio requiriera
registración. Esto introducía un matiz importante en los casos de quiebra y
liquidación.
La
reforma introducida por la Ley 22.903 en 1983 suavizó parcialmente el régimen
al incorporar el procedimiento de regularización previsto en el artículo
22 de la Ley 19.550. Este mecanismo permitía que las sociedades irregulares o
de hecho se adaptaran a un tipo social regulado en el Capítulo II de la ley,
con derecho de receso para los socios que se opusieran.
En
términos simples, era una “segunda oportunidad” para que estos entes pasaran a
ser sociedades regularmente constituidas, con todos los derechos y obligaciones
correspondientes. Sin embargo, la carga de iniciar este proceso recaía en los
propios socios, y muchos emprendimientos permanecían en la irregularidad por
desconocimiento, costos o falta de voluntad.
El
régimen derogado también establecía reglas sobre la prueba de la existencia
de la sociedad. Podía acreditarse por cualquier medio, aunque la exposición
de motivos de la ley advertía que la sujeción a los principios de derecho común
imponía límites, especialmente en la prueba testimonial.
Esto
buscaba evitar fraudes o simulaciones en perjuicio de terceros y del fisco. No
obstante, en la práctica, los tribunales mostraron flexibilidad, permitiendo a
menudo la acreditación de sociedades de hecho mediante un conjunto de indicios
y testimonios.
Todos
estos elementos configuraban un régimen claramente sancionatorio. El
legislador pretendía desalentar la falta de inscripción y premiar la formalidad
societaria. La contracara era que muchos pequeños negocios quedaban expuestos a
riesgos desproporcionados, sin contar con la misma protección que otras
sociedades formalizadas.
Este
esquema estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2015, fecha en que entró
en vigor la Ley 26.994. A partir de entonces, los artículos 21 a 26 de la Ley
General de Sociedades incorporaron un nuevo régimen legal para las sociedades
no constituidas regularmente, incluyendo tanto a las irregulares como a las de
hecho, así como a las sociedades carentes de requisitos esenciales tipificantes
y no tipificantes.
La
reforma de 2015 supuso un cambio de paradigma. Se abandonó
definitivamente el acento sancionatorio del régimen anterior y se buscó
unificar soluciones para todas las sociedades no constituidas regularmente.
Incluso se derogó el generoso régimen de las sociedades civiles previsto en el
Código Civil derogado.
Hoy,
paradójicamente, existe una sección del régimen legal argentino dedicada a
sociedades que no cumplieron con la carga inscriptoria del artículo 7° de la
ley, pero cuyos integrantes gozan de un régimen de responsabilidad más
benigno que algunas sociedades regularmente constituidas. Esto obliga a
repensar nuestros criterios jurídicos y a asesorar cuidadosamente a los
clientes sobre las ventajas y riesgos de cada tipo societario.
Como
abogado, considero que conocer el antiguo régimen de las sociedades irregulares
es esencial no solo para interpretar correctamente las normas actuales, sino
también para entender la lógica que inspiró al legislador durante décadas.
El
sistema previo premiaba la formalidad y castigaba la informalidad con
severidad. Si bien esto generaba seguridad para los terceros, también dejaba a
muchos emprendedores en una situación desventajosa. Con la Ley 26.994, el
legislador optó por una postura más integradora y menos punitiva, aunque no
exenta de críticas.
Para el
público en general —especialmente para quienes participan en negocios sin
formalizar una sociedad— es importante saber que, aunque el régimen actual es
más flexible, seguir operando sin inscripción sigue teniendo riesgos legales
significativos. La recomendación profesional sigue siendo la misma:
formalizar la sociedad, inscribirla en el Registro Público y elegir el tipo
societario que mejor se adapte a la actividad.
De esta
manera, no solo se accede a las ventajas de la personalidad jurídica plena,
sino que también se reduce la exposición patrimonial de los socios y se
facilita el acceso al crédito y a contratos de mayor envergadura.
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