Las Sociedades Civiles y las Antiguas Sociedades de Profesionales en la Ley 19.550

En Argentina, el derecho societario ha experimentado en los últimos años una transformación significativa con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994). Uno de los cambios más relevantes para los profesionales y pequeños emprendimientos colectivos ha sido la derogación de los artículos 1648 a 1788 del antiguo Código Civil, que regulaban a las tradicionalmente conocidas “sociedades civiles”. Este cambio generó dudas y debates sobre el régimen aplicable a este tipo de asociaciones, especialmente en el ámbito de las sociedades de profesionales liberales.

Como abogado especializado en derecho societario, considero importante explicar de manera clara y práctica cuál es hoy el estatus legal de las sociedades civiles y de los grupos de profesionales que ejercen en conjunto, para que los lectores —tanto colegas como ciudadanos interesados— puedan comprender cómo los afecta este cambio normativo y qué alternativas existen para organizar jurídicamente su actividad.

dos abogados conversando sobre temas de su estudio jurídico

Un cambio de paradigma: de sociedades civiles a la Ley General de Sociedades

Hasta la reforma introducida por la ley 26.994, coexistían dos regímenes normativos:

  • Por un lado, la Ley 19.550 (hoy denominada Ley General de Sociedades), que regulaba a las sociedades comerciales.
  • Por otro, el Código Civil, que en sus artículos 1648 y siguientes establecía las llamadas “sociedades civiles”.

Estas últimas eran frecuentemente utilizadas por profesionales (abogados, contadores, arquitectos, médicos, entre otros) que decidían asociarse para prestar servicios de manera conjunta, compartiendo gastos y distribuyendo utilidades sin llegar a configurar una empresa en el sentido tradicional del término.

Con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial en agosto de 2015, este esquema dual desapareció. Se derogaron los artículos del Código Civil que definían a la sociedad civil, y la Ley General de Sociedades pasó a abarcar todo tipo de sociedad, sin distinguir entre actividades “civiles” o “comerciales”.

El debate doctrinario: ¿entran las sociedades civiles en la Sección IV de la Ley 19.550?

Parte de la doctrina sostiene que las sociedades dedicadas a actividades tradicionalmente calificadas como “civiles” no encuadran en la definición del artículo 1° de la Ley 19.550, que exige que la sociedad se dedique a la producción o intercambio de bienes o servicios. Autores como Favier Dubois han argumentado que cuando no se explota una empresa en sentido estricto, sino que dos o más personas se asocian con fines de lucro sin explotar una organización empresaria, no se estaría ante una sociedad sino ante un contrato asociativo sin personalidad jurídica.

Sin embargo, la interpretación mayoritaria —que comparto— entiende que el ejercicio de una profesión liberal sí encuadra dentro de la fórmula amplia del artículo 1° de la Ley General de Sociedades, ya que claramente se trata de la prestación de servicios. La norma no exige que la actividad tenga magnitud empresarial ni hace referencia al concepto de “empresa”. Por lo tanto, no existe impedimento legal para que las pequeñas sociedades de profesionales, incluso informales, sean incluidas en el régimen de la Sección IV del Capítulo I de la Ley 19.550 (arts. 21 a 26).

Qué dice la Ley General de Sociedades: artículos 21 a 26

La Sección IV del Capítulo I de la Ley 19.550 regula a las “sociedades no constituidas regularmente”, también llamadas “sociedades irregulares” o “de hecho”. Estas son asociaciones de dos o más personas que realizan actividades en conjunto sin haberse constituido conforme a alguno de los tipos societarios previstos por la ley ni haber cumplido con las formalidades registrales.

El régimen de esta Sección IV es aplicable a las pequeñas sociedades de profesionales que no se encuadran en un tipo societario específico o no han sido inscriptas en el registro correspondiente. Entre otras cuestiones, prevé:

  • Responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios por las obligaciones sociales.
  • Posibilidad de demandar y ser demandados judicialmente.
  • Régimen supletorio de administración y representación.

Es decir, si dos abogados, médicos o contadores se asocian para prestar servicios en conjunto, comparten honorarios y no constituyen formalmente una sociedad bajo alguno de los tipos del Capítulo II de la Ley (sociedad colectiva, SRL, SA, etc.), se considerará que están en una sociedad no constituida regularmente y quedarán bajo este régimen.

La importancia del artículo 285: síndicos y sociedades de profesionales

Una muestra clara de que las antiguas sociedades civiles han sido absorbidas por la Ley General de Sociedades es la modificación introducida al artículo 285 de la Ley 19.550. Antes exigía, para ejercer la sindicatura societaria, ser abogado o contador, o “sociedad civil” constituida exclusivamente por estos profesionales con responsabilidad solidaria.

Tras la reforma, el artículo establece que pueden ser síndicos “sociedades con responsabilidad solidaria” constituidas exclusivamente por estos profesionales. Es decir, ya no se habla de “sociedad civil”, sino de “sociedad” en los términos de la Ley General de Sociedades.

En la práctica, esto significa que una sociedad de profesionales que quiera ser síndico de una sociedad anónima deberá adoptar alguna de las formas previstas por la Ley General de Sociedades, siendo la sociedad colectiva el tipo que mejor se ajusta al requisito de responsabilidad solidaria y a la exclusividad profesional exigida por la norma.



Situación actual de las sociedades civiles existentes

Ante este panorama, es importante distinguir entre las sociedades civiles constituidas antes de la entrada en vigencia del nuevo Código y las que se pretendan constituir después.

  1. Nuevas sociedades civiles: Ya no pueden constituirse con base en los arts. 1648 y siguientes del derogado Código Civil. Quienes deseen asociarse deben hacerlo bajo alguno de los tipos previstos por la Ley General de Sociedades (Capítulo II) o bien permanecer como sociedad no constituida regularmente (Sección IV).
  2. Sociedades civiles preexistentes con escritura pública: Pueden seguir gobernándose por las cláusulas de su estatuto, en la medida en que sean compatibles con el nuevo régimen legal. Sin embargo, es recomendable revisar sus estatutos y adaptarlos a la Ley General de Sociedades para evitar conflictos.
  3. Sociedades civiles irregulares o de hecho: Pasan automáticamente a regirse por los arts. 21 a 26 de la Ley 19.550. Sus integrantes responden solidaria e ilimitadamente y deben tener claro que se trata de sociedades no constituidas regularmente.

Consejos prácticos para profesionales que trabajan en conjunto

Desde la perspectiva de un abogado, recomiendo a los profesionales que ejercen actividades en conjunto que revisen su situación legal y evalúen regularizarla. Algunas pautas útiles:

  • Analizar el tipo societario adecuado: La sociedad colectiva puede ser una buena opción para sociedades de profesionales, ya que permite responsabilidad solidaria y administración flexible. La SRL también es posible si se desea limitar la responsabilidad, aunque puede no ajustarse al requisito de exclusividad profesional en ciertos casos.
  • Formalizar la sociedad por escritura pública: Esto otorga seguridad jurídica, permite inscribirla en el registro y facilita la gestión ante terceros y organismos públicos.
  • Establecer un contrato claro: Aunque se opte por seguir como sociedad no constituida regularmente, es conveniente redactar un contrato que regule aportes, distribución de ganancias y pérdidas, administración y salida de socios.
  • Revisar estatutos existentes: Las antiguas sociedades civiles con escritura pública deberían actualizar sus estatutos para adecuarlos al nuevo marco normativo.

Conclusiones

En definitiva, la reforma introducida por la ley 26.994 y el nuevo Código Civil y Comercial ha eliminado la categoría legal de “sociedad civil” como se la conocía hasta 2015. A partir de entonces, todas las sociedades —ya sean de naturaleza tradicionalmente “civil” o “comercial”— quedan comprendidas dentro de la Ley General de Sociedades.

Esto implica que:

  • No pueden constituirse nuevas sociedades civiles bajo el régimen del derogado Código Civil.
  • Las sociedades civiles preexistentes se rigen por sus estatutos en la medida en que sean compatibles con la Ley General de Sociedades.
  • Las sociedades civiles no constituidas regularmente pasan al régimen de los arts. 21 a 26 de la Ley 19.550.

El ejercicio conjunto de profesiones liberales encuadra dentro del concepto de “producción o intercambio de servicios” del artículo 1° de la Ley General de Sociedades, sin necesidad de alcanzar magnitud empresarial. Por ello, las sociedades de profesionales pueden recurrir a cualquiera de los moldes previstos por la ley para organizarse, siendo la sociedad colectiva la forma más adecuada para quienes requieran responsabilidad solidaria.

Como abogado, mi recomendación es que todo grupo de profesionales que comparte trabajo y utilidades revise su situación legal, considere formalizar su sociedad y se asesore sobre el tipo societario que mejor se ajuste a su actividad. La claridad normativa no solo evita conflictos, sino que también brinda seguridad jurídica a los socios y a los terceros con los que se relacionan.

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