En Argentina, el derecho societario ha experimentado en los últimos años una transformación significativa con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994). Uno de los cambios más relevantes para los profesionales y pequeños emprendimientos colectivos ha sido la derogación de los artículos 1648 a 1788 del antiguo Código Civil, que regulaban a las tradicionalmente conocidas “sociedades civiles”. Este cambio generó dudas y debates sobre el régimen aplicable a este tipo de asociaciones, especialmente en el ámbito de las sociedades de profesionales liberales.
Como
abogado especializado en derecho societario, considero importante explicar de
manera clara y práctica cuál es hoy el estatus legal de las sociedades civiles
y de los grupos de profesionales que ejercen en conjunto, para que los lectores
—tanto colegas como ciudadanos interesados— puedan comprender cómo los afecta
este cambio normativo y qué alternativas existen para organizar jurídicamente
su actividad.
Hasta la
reforma introducida por la ley 26.994, coexistían dos regímenes normativos:
Estas
últimas eran frecuentemente utilizadas por profesionales (abogados, contadores,
arquitectos, médicos, entre otros) que decidían asociarse para prestar
servicios de manera conjunta, compartiendo gastos y distribuyendo utilidades
sin llegar a configurar una empresa en el sentido tradicional del término.
Con la
entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial en agosto de 2015, este
esquema dual desapareció. Se derogaron los artículos del Código Civil que
definían a la sociedad civil, y la Ley General de Sociedades pasó a abarcar
todo tipo de sociedad, sin distinguir entre actividades “civiles” o
“comerciales”.
Parte de
la doctrina sostiene que las sociedades dedicadas a actividades
tradicionalmente calificadas como “civiles” no encuadran en la definición del
artículo 1° de la Ley 19.550, que exige que la sociedad se dedique a la
producción o intercambio de bienes o servicios. Autores como Favier Dubois han
argumentado que cuando no se explota una empresa en sentido estricto, sino que
dos o más personas se asocian con fines de lucro sin explotar una organización
empresaria, no se estaría ante una sociedad sino ante un contrato asociativo
sin personalidad jurídica.
Sin
embargo, la interpretación mayoritaria —que comparto— entiende que el ejercicio
de una profesión liberal sí encuadra dentro de la fórmula amplia del artículo
1° de la Ley General de Sociedades, ya que claramente se trata de la prestación
de servicios. La norma no exige que la actividad tenga magnitud empresarial ni
hace referencia al concepto de “empresa”. Por lo tanto, no existe impedimento
legal para que las pequeñas sociedades de profesionales, incluso informales,
sean incluidas en el régimen de la Sección IV del Capítulo I de la Ley 19.550
(arts. 21 a 26).
La
Sección IV del Capítulo I de la Ley 19.550 regula a las “sociedades no
constituidas regularmente”, también llamadas “sociedades irregulares” o “de
hecho”. Estas son asociaciones de dos o más personas que realizan actividades
en conjunto sin haberse constituido conforme a alguno de los tipos societarios
previstos por la ley ni haber cumplido con las formalidades registrales.
El
régimen de esta Sección IV es aplicable a las pequeñas sociedades de
profesionales que no se encuadran en un tipo societario específico o no han
sido inscriptas en el registro correspondiente. Entre otras cuestiones, prevé:
Es decir,
si dos abogados, médicos o contadores se asocian para prestar servicios en
conjunto, comparten honorarios y no constituyen formalmente una sociedad bajo
alguno de los tipos del Capítulo II de la Ley (sociedad colectiva, SRL, SA,
etc.), se considerará que están en una sociedad no constituida regularmente y
quedarán bajo este régimen.
Una
muestra clara de que las antiguas sociedades civiles han sido absorbidas por la
Ley General de Sociedades es la modificación introducida al artículo 285 de la
Ley 19.550. Antes exigía, para ejercer la sindicatura societaria, ser abogado o
contador, o “sociedad civil” constituida exclusivamente por estos profesionales
con responsabilidad solidaria.
Tras la
reforma, el artículo establece que pueden ser síndicos “sociedades con
responsabilidad solidaria” constituidas exclusivamente por estos profesionales.
Es decir, ya no se habla de “sociedad civil”, sino de “sociedad” en los
términos de la Ley General de Sociedades.
En la
práctica, esto significa que una sociedad de profesionales que quiera ser
síndico de una sociedad anónima deberá adoptar alguna de las formas previstas
por la Ley General de Sociedades, siendo la sociedad colectiva el tipo que
mejor se ajusta al requisito de responsabilidad solidaria y a la exclusividad
profesional exigida por la norma.
Ante este
panorama, es importante distinguir entre las sociedades civiles constituidas
antes de la entrada en vigencia del nuevo Código y las que se pretendan
constituir después.
Desde la
perspectiva de un abogado, recomiendo a los profesionales que ejercen
actividades en conjunto que revisen su situación legal y evalúen regularizarla.
Algunas pautas útiles:
En
definitiva, la reforma introducida por la ley 26.994 y el nuevo Código Civil y
Comercial ha eliminado la categoría legal de “sociedad civil” como se la
conocía hasta 2015. A partir de entonces, todas las sociedades —ya sean de
naturaleza tradicionalmente “civil” o “comercial”— quedan comprendidas dentro
de la Ley General de Sociedades.
Esto
implica que:
El
ejercicio conjunto de profesiones liberales encuadra dentro del concepto de
“producción o intercambio de servicios” del artículo 1° de la Ley General de
Sociedades, sin necesidad de alcanzar magnitud empresarial. Por ello, las
sociedades de profesionales pueden recurrir a cualquiera de los moldes
previstos por la ley para organizarse, siendo la sociedad colectiva la forma
más adecuada para quienes requieran responsabilidad solidaria.
Como
abogado, mi recomendación es que todo grupo de profesionales que comparte
trabajo y utilidades revise su situación legal, considere formalizar su
sociedad y se asesore sobre el tipo societario que mejor se ajuste a su
actividad. La claridad normativa no solo evita conflictos, sino que también
brinda seguridad jurídica a los socios y a los terceros con los que se
relacionan.
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