Como abogado especializado en derecho societario, con frecuencia recibo consultas de socios y administradores sobre cuáles son exactamente las obligaciones legales que deben cumplir quienes están al frente de la administración de una sociedad comercial en Argentina. La Ley General de Sociedades N.º 19.550 establece principios rectores para todos los tipos societarios y, aunque regula con mayor detalle a las sociedades anónimas, muchos de esos principios se aplican por analogía al resto de las sociedades comerciales.
En este artículo explicaré, de manera clara y accesible, las principales obligaciones, los deberes de rendición de cuentas y el régimen de remuneración de los administradores de sociedades, para que tanto socios como administradores comprendan con precisión su alcance.
El punto
de partida es el artículo 59 de la Ley 19.550, que dispone que los
administradores deben actuar “con la lealtad y diligencia de un buen hombre de
negocios”. Esta expresión, de larga tradición en el derecho mercantil,
significa que los administradores no solo deben evitar conductas dolosas, sino
que deben actuar con cuidado, prudencia y profesionalismo en la gestión de los
negocios sociales.
El
estándar del “buen hombre de negocios” es objetivo: no basta con que el
administrador actúe de buena fe si su conducta es negligente o imprudente. La
ley también establece que quienes incumplan este deber son ilimitada y
solidariamente responsables por los daños y perjuicios derivados de su
acción u omisión. Esto implica que, si la administración causa un daño, cada
administrador responde por el todo frente a la sociedad, los socios y los
terceros afectados, pudiendo luego repetir contra sus coadministradores en
proporción a la culpa de cada uno.
El Código
Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 160, refuerza este
criterio al extenderlo a todos los administradores de personas jurídicas, no
solo a los de sociedades comerciales. Allí se establece que los administradores
responden ilimitada y solidariamente frente a la persona jurídica, sus miembros
y terceros por los daños causados por su culpa, ya sea por acción u omisión, en
el ejercicio o en ocasión de sus funciones.
En
términos prácticos, esto significa que los administradores deben informarse
adecuadamente antes de tomar decisiones, respetar el objeto social, cumplir con
la ley y con el estatuto, y evitar cualquier conflicto de intereses. No hacerlo
puede derivar en acciones judiciales de responsabilidad.
Aunque el
legislador reguló con minuciosidad el directorio de las sociedades anónimas
(arts. 255 y ss.), dejó más difuso el régimen de administración de las demás
sociedades. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia entienden que los principios
sobre responsabilidad de los directores previstos en los artículos 274 a
279 son aplicables, con las debidas adaptaciones, a todos los administradores
societarios.
Estos
principios establecen que los administradores son responsables por:
La
responsabilidad puede hacerse efectiva mediante las acciones sociales
(iniciadas por la sociedad o por socios en su nombre) y las acciones
individuales (promovidas por socios o terceros directamente damnificados).
Esto
brinda una herramienta de control y reparación tanto a los socios como a terceros,
reforzando la transparencia y la seriedad en la gestión empresarial.
Una
pregunta frecuente de los clientes es si los administradores pueden cobrar por
su labor. La respuesta es sí. La administración de un patrimonio ajeno es una
tarea profesional que, salvo pacto expreso en contrario, es remunerada.
El artículo
261 de la Ley 19.550, aunque redactado para el directorio de sociedades
anónimas, establece un principio extensible al resto de las sociedades: los administradores
tienen derecho a percibir una retribución. Esta puede fijarse estatutariamente
o mediante decisión del órgano de gobierno (asamblea o reunión de socios).
El
legislador vinculó la remuneración de los administradores con las utilidades
del ejercicio. La finalidad es evitar que existan “directores ricos y
accionistas pobres” y promover una distribución equitativa de los beneficios
sociales. Por eso, el artículo 261 establece límites porcentuales sobre las
ganancias, que en general no pueden superar el 25% de las utilidades del
ejercicio después de impuestos, salvo aprobación especial.
En la
práctica, estos límites pueden generar discusiones en otros tipos societarios
(por ejemplo, sociedades de responsabilidad limitada), pero la doctrina
mayoritaria considera que la ética solución prevista para las SA puede
aplicarse analógicamente a todas las sociedades comerciales. Así, se
asegura un equilibrio entre el interés de los socios y la justa retribución de
quienes gestionan los negocios sociales.
Otro
aspecto clave de las obligaciones de los administradores es la rendición de
cuentas. En el ámbito societario, la cuestión se presenta con matices.
La
jurisprudencia comercial ha sostenido reiteradamente que las sociedades
regulares no rinden cuentas a sus socios de manera individual, sino que presentan
estados contables confeccionados por el órgano de administración. Estos
balances anuales reflejan los resultados de la gestión y son sometidos a la
aprobación del órgano de gobierno (asamblea o reunión de socios).
Esta
postura se basa en la llamada doctrina orgánica, que concibe a la
sociedad como un único sujeto de derecho. Según esta visión, no hay dos
personas distintas (el administrador y el dueño del negocio) sino un único
ente. Por ello, se considera inaplicable el procedimiento de rendición de
cuentas del Código Civil y Comercial (arts. 859 y ss.), pensado para relaciones
de mandato o gestión de negocios ajenos.
Sin
embargo, esta afirmación no es absoluta. En realidad, la presentación de
balances constituye una forma de rendición de cuentas adaptada al negocio
societario. Los artículos 62 a 66 de la Ley 19.550 obligan a preparar
estados contables uniformes y presentarlos anualmente. Además, el artículo 862
del Código Civil y Comercial, que prevé la aprobación tácita de las cuentas, no
resulta aplicable en materia societaria: la ley exige una aprobación expresa
por parte del órgano de gobierno, en aras de la seguridad del tráfico
mercantil.
Casos en los que procede la rendición de cuentas
individual
Existen
situaciones en las que los administradores sí pueden ser compelidos a rendir
cuentas específicas, al margen de los balances. Por ejemplo:
En estos
casos, los principios generales sobre rendición de cuentas del Código Civil
y Comercial (arts. 858 a 865) recuperan vigencia, y los jueces suelen
admitir la procedencia de estas acciones para proteger los derechos de socios,
herederos y terceros.
Asimismo,
en las sociedades irregulares o de hecho y en los demás entes
contemplados en la Sección IV del Capítulo I de la Ley 19.550, la rendición de
cuentas constituye el único medio real de información para los socios, dado que
estas entidades no llevan contabilidad regular ni confeccionan estados
contables.
Recomendaciones prácticas
Desde una
perspectiva profesional, es aconsejable que los administradores:
Estas
conductas no solo cumplen con la ley, sino que previenen conflictos internos y
acciones judiciales.
La
aprobación de los estados contables por parte del órgano de gobierno es un acto
esencial. Constituye no solo una obligación legal, sino un mecanismo de control
y legitimación de la gestión administrativa.
La
jurisprudencia entiende que, salvo fraude o irregularidades graves, la
aprobación de balances implica una suerte de “descargo” para los
administradores respecto de los actos reflejados en ellos. Sin embargo, no los
exime de responsabilidad por actos ocultos o por irregularidades posteriores.
Por ello,
tanto socios como administradores deben participar activamente en este proceso:
los primeros, analizando y cuestionando los estados contables antes de
aprobarlos; los segundos, preparándolos con rigor y transparencia.
El
incumplimiento de las obligaciones aquí reseñadas puede generar acciones de
responsabilidad, remoción de administradores, nulidad de decisiones
sociales y hasta denuncias penales en casos de administración fraudulenta.
Por
ejemplo, si un administrador utiliza bienes de la sociedad en beneficio propio,
si omite llevar contabilidad, o si distribuye utilidades sin cumplir las normas
legales, puede ser demandado por la sociedad, por socios o por terceros. La
responsabilidad es ilimitada y solidaria, lo que significa que cada
administrador puede verse obligado a responder con su patrimonio personal por
el total del daño.
En
materia de remuneración, los administradores que se fijen honorarios en exceso
de los límites legales también pueden ser compelidos a reintegrar lo
indebidamente percibido.
Ser
administrador de una sociedad comercial implica un alto grado de
responsabilidad jurídica y ética. No se trata solo de dirigir negocios,
sino de custodiar intereses ajenos conforme a estándares legales exigentes.
La Ley 19.550
y el Código Civil y Comercial establecen un marco que combina deberes de
diligencia y lealtad, responsabilidad ilimitada y solidaria, obligación de
rendir cuentas mediante balances y derecho a una remuneración justa pero
limitada.
Para los
socios, conocer este marco les permite controlar adecuadamente la gestión y
proteger su inversión. Para los administradores, respetarlo es la mejor forma
de evitar conflictos y garantizar la sustentabilidad de la sociedad.
En
definitiva, la transparencia, la diligencia y la correcta rendición de cuentas
no solo son obligaciones legales, sino también buenas prácticas empresariales
que fortalecen la confianza interna y externa en la sociedad.
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comentario. Por consultas legales enviar un mail a dr.boianover@estudioboianover.com
el cual será respondido en 72 horas y gratis la primera vez, o mandar un
mensaje de whatsapp al 113 320 5482.
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