Como abogado especializado en derecho societario, recibo a menudo consultas de empresarios, gerentes y socios que buscan entender hasta dónde llega la responsabilidad de quienes administran una sociedad comercial. Una de las preguntas más frecuentes es: ¿cuándo los directores, gerentes o administradores obligan a la sociedad frente a terceros? La respuesta se encuentra principalmente en el artículo 58 de la Ley General de Sociedades (Ley 19.550) y en la interpretación que ha hecho la jurisprudencia sobre el régimen de representación de las sociedades. Comprender este tema es clave para proteger tanto a la empresa como a sus representantes y terceros contratantes.
En este
artículo explicaré en lenguaje claro —pero con rigor jurídico— cuál es el
alcance de la representación societaria, cuáles son sus límites, qué significa
que un acto sea “notoriamente extraño” al objeto social y cómo actúa la llamada
“doctrina de la apariencia”. También analizaré el régimen de representación
plural y la inoponibilidad de ciertas limitaciones internas frente a terceros.
El objetivo es que cualquier persona que se vincule con una sociedad —ya sea
como socio, administrador, gerente o contratante— tenga herramientas para
evitar conflictos y asumir riesgos de manera informada.
El punto
de partida es el artículo 58 de la Ley General de Sociedades. Esta norma
establece que el administrador o representante que, de acuerdo con el contrato
social o por disposición de la ley, tenga la representación de la sociedad, obliga
a esta por todos los actos que no sean notoriamente extraños a su objeto social.
Es decir, cuando el acto celebrado por el representante guarda relación directa
o indirecta con el objeto de la sociedad, se entiende que compromete
patrimonialmente al ente.
Este
principio es coherente con la naturaleza de las personas jurídicas: su
capacidad no es ilimitada, sino que está restringida al cumplimiento de su
objeto social. Lo mismo ocurre con las asociaciones civiles, las fundaciones y
otras entidades: su capacidad jurídica se define en función de los fines para
los cuales fueron creadas. El artículo 141 del Código Civil y Comercial de la
Nación refuerza esta idea al establecer que las personas jurídicas tienen
aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento
de su objeto y de los fines de su creación.
En
términos prácticos, cuando un administrador actúa dentro de los límites de ese
objeto social, su firma obliga a la sociedad. Cuando se aparta de él, el
análisis se vuelve más complejo.
El
llamado principio de especialidad es central para entender este régimen.
Se trata de una regla propia de las personas jurídicas según la cual la
capacidad del ente está delimitada por su objeto. La sociedad no puede celebrar
válidamente cualquier acto si no está encaminado, directa o indirectamente, a
la consecución del fin previsto en su contrato constitutivo.
Aquí
surge una pregunta inevitable: ¿cómo determinar si un acto es “notoriamente
extraño” al objeto social? La ley no da una lista cerrada; en realidad, se
trata de una cuestión de hecho que debe analizarse caso por caso. Sin embargo,
la jurisprudencia ha establecido que en caso de duda debe presumirse que el
acto obliga a la sociedad, salvo que la ajenidad sea manifiesta y evidente.
Esta regla protege a los terceros de buena fe que confían en la representación
del administrador.
Algunos
ejemplos ayudan a entender el concepto. Son considerados actos notoriamente
extraños aquellos que de ninguna manera tienden a beneficiar a la sociedad,
como el otorgamiento de garantías en favor de terceros sin contraprestación, el
pago de deudas ajenas o la realización de donaciones sin beneficio directo o
indirecto para la empresa. En cambio, si la operación tiene alguna conexión
razonable con el objeto social o puede reportar un beneficio, se presume que
obliga al ente, aunque internamente pueda discutirse su conveniencia.
De allí
la importancia de redactar con precisión el objeto social en el acto
constitutivo e inscribirlo en el Registro Público. Quienes contratan con la
sociedad pueden conocerlo y evaluar los límites de la capacidad de la empresa.
Por eso, desde el punto de vista profesional, desaconsejo la práctica —bastante
extendida— de incluir objetos múltiples y desconectados entre sí. Aunque
parezca que así se amplían las posibilidades de negocio, en realidad se genera
inseguridad jurídica y se facilita la discusión sobre la validez de los actos.
No todas
las sociedades organizan su representación de la misma manera. Algunas designan
un administrador único; otras prevén un régimen plural, donde se requiere la
firma conjunta de dos o más representantes para obligar a la sociedad. Este
esquema, válido y frecuente en sociedades regularmente constituidas, también
tiene consecuencias frente a terceros.
La
infracción al régimen de representación plural —es decir, cuando uno solo de
los representantes firma sin la intervención de los demás exigidos por el
estatuto— puede volver inoponibles a la sociedad los contratos u operaciones
celebrados en esas condiciones. Sin embargo, la Ley 19.550 prevé excepciones
importantes. La sociedad queda igualmente obligada en ciertos supuestos:
– cuando las obligaciones se contraen mediante títulos valores (cheques,
pagarés, letras de cambio);
– en contratos entre ausentes;
– en contratos de adhesión o concluidos mediante formularios.
¿Por qué
estas excepciones? La razón es proteger la buena fe y la seguridad del tráfico
comercial. En los títulos valores, por su carácter circulatorio, no es
razonable exigir que cada tenedor investigue el régimen de representación de la
sociedad emisora. Algo similar ocurre con los contratos predispuestos: sería
contrario a la buena fe que la sociedad invoque defectos internos del contrato
cuando ella misma lo ha predispuesto y celebrado.
Solo
queda a salvo la posibilidad de oponer la irregularidad cuando el tercero tenía
efectivo conocimiento de que el acto se celebraba en infracción al régimen
de representación plural. En ese caso, se protege a la sociedad porque el
contratante actuó de mala fe.
El
contrato constitutivo puede incluir limitaciones internas a las
facultades de los administradores, como por ejemplo exigir la autorización del
directorio o de la asamblea para determinadas operaciones. Sin embargo, el
propio artículo 58, in fine, declara que esas limitaciones son inoponibles a
los terceros. Es decir, si un administrador celebra un contrato sin la
ratificación prevista en el estatuto, la operación es igualmente válida y
obliga a la sociedad frente a terceros de buena fe.
Ello no
significa que el administrador quede impune: internamente puede responder
frente a la sociedad por incumplir las limitaciones estatutarias, pero no puede
trasladar esa consecuencia a los terceros. Esta regla busca salvaguardar la
seguridad de los negocios y la confianza en la representación social.
Aunque la
Ley 19.550 no impone fórmulas sacramentales para actuar en nombre de la
sociedad, es importante que de los documentos surja claramente que quien firma lo
hace en representación de un ente colectivo y no a título personal. La
jurisprudencia ha sido constante en este punto: si el documento lleva una firma
sin indicación alguna de representación, puede descartarse la responsabilidad
de la sociedad y considerarse que el acto fue asumido por la persona física que
firmó.
Por eso,
como recomendación práctica, los administradores deben asegurarse de utilizar
el nombre social completo y consignar su carácter de representante (por
ejemplo: “Por Sociedad X S.A., Juan Pérez, Director”). Esto evita confusiones y
posibles responsabilidades personales.
En el
mundo de los negocios es frecuente que la sociedad genere una apariencia
de que determinadas personas tienen facultades para representarla, aunque en
realidad no las tengan o las hayan excedido. Puede tratarse de empleados
jerárquicos, gerentes de hecho o administradores cuyo mandato ha vencido pero
siguen actuando sin objeciones del ente.
Cuando la
sociedad tolera esa situación y luego pretende desconocer los actos celebrados
por esas personas, la jurisprudencia ha sido clara: prima la seguridad de
los terceros de buena fe sobre las limitaciones internas de la sociedad. Es
lo que se conoce como “doctrina de la apariencia”.
Según
numerosos precedentes, no pueden oponerse a terceros de buena fe las reglas
estatutarias de representación cuando la propia conducta del ente ha sido
idónea para crear una apariencia de atribución de facultades. Se tiene en
cuenta, por ejemplo, el silencio del mandante que no impidió la actuación del
supuesto representante. La confusión generada por la sociedad no debe recaer
sobre los terceros sino sobre la propia entidad que dio lugar a ella.
Esta
doctrina es especialmente relevante en materia de títulos valores, donde la
circulación rápida y la confianza son esenciales. Si la sociedad ha permitido
que una persona firme cheques o pagarés en su nombre, luego no puede invocar
internamente que carecía de facultades, salvo que el tenedor haya actuado con
mala fe.
Desde la
perspectiva profesional, es posible extraer algunas recomendaciones útiles:
– Para
administradores y gerentes: actúen siempre dentro del objeto social y
respetando las limitaciones estatutarias. Utilicen fórmulas claras de
representación y mantengan actualizado el registro de autoridades. Si deben
realizar actos excepcionales, procuren la ratificación del órgano competente
para evitar responsabilidades personales.
– Para
socios: definan con precisión el objeto social en el contrato constitutivo
y eviten objetos múltiples y desconectados. Revisen periódicamente el régimen
de representación y limiten internamente las facultades si es necesario, pero
sabiendo que esas limitaciones no serán oponibles a terceros de buena fe.
– Para
terceros contratantes: consulten el estatuto inscripto en el Registro
Público para conocer el objeto social y el régimen de representación. Si el
acto es significativo, pidan evidencia de las facultades del firmante.
Recuerden que, en caso de duda, la ley protege al tercero de buena fe, pero la
diligencia previa siempre reduce riesgos.
El
régimen legal de representación de las sociedades en la Argentina busca
equilibrar dos valores fundamentales: la seguridad del tráfico comercial
y la protección de la sociedad frente a actos abusivos de sus representantes.
El artículo 58 de la Ley 19.550, el principio de especialidad y la doctrina de
la apariencia conforman un sistema que, bien comprendido, permite operar con
mayor certeza.
En
términos sencillos, los directores y gerentes obligan a la sociedad cuando
actúan dentro del objeto social y de acuerdo con el régimen de representación
previsto, o incluso cuando lo exceden si la sociedad ha creado una apariencia
que induce a los terceros a confiar. Por el contrario, los actos notoriamente
extraños, sin beneficio alguno para la empresa, son inoponibles y no
comprometen patrimonialmente al ente.
Como
abogado, recomiendo a empresas y profesionales revisar sus estatutos y
prácticas internas para asegurarse de que su régimen de representación sea
claro y esté alineado con su realidad operativa. También aconsejo a los
terceros actuar con diligencia antes de contratar, sin perder de vista que la
buena fe es un principio rector de nuestro derecho comercial.
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el cual será respondido en 72 horas y gratis la primera vez, o mandar un
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