En el derecho societario argentino, la figura del administrador ocupa un lugar central. Es quien lleva adelante la gestión diaria del negocio y, en muchos casos, representa a la sociedad frente a terceros. Sin embargo, para que esa función sea válida y segura, la designación, registración, renuncia y remoción de los administradores deben cumplir con requisitos específicos previstos en la Ley General de Sociedades N.º 19.550.
En este
artículo, escrito desde la perspectiva de un abogado y dirigido al público en
general, explicaremos de manera clara cómo se nombra y registra a los
administradores, y cuál es el régimen legal aplicable a su renuncia y remoción.
Comprender estas cuestiones resulta esencial para socios, directores y
gerentes, ya que impacta directamente en la responsabilidad y en la seguridad
jurídica de la empresa y de quienes contratan con ella.
En
principio, el nombramiento de los administradores corresponde al órgano de
gobierno de la sociedad, que es la reunión o asamblea de socios. La Ley
General de Sociedades establece que, salvo disposición especial, esa
designación se realiza con mayorías simples, según lo previsto en los
artículos 131, 160 y 255 de la norma.
No
obstante, en sociedades anónimas la ley contempla procedimientos
específicos para asegurar la participación de las minorías y garantizar un
directorio representativo. Así, el directorio puede designarse:
Este
mecanismo, aunque pensado principalmente para sociedades anónimas, puede
aplicarse a la integración de cualquier órgano colegiado de administración. Sin
embargo, la experiencia demuestra que, fuera de los directorios de las S.A.,
rara vez se organizan órganos colegiados de administración en otros tipos
sociales previstos en el capítulo II de la Ley 19.550.
Una vez
designados, los administradores de sociedades comerciales deben ser inscriptos
en el Registro Público. Así lo exige expresamente el artículo 60 de la
Ley 19.550, que también impone la obligación de registrar su desvinculación
cuando cesen en el cargo.
Aunque el
artículo 60 remite al artículo 12 del mismo ordenamiento —disposición de
redacción poco feliz— la jurisprudencia ha interpretado de manera uniforme que
la inscripción tiene efectos declarativos y no constitutivos. Esto
significa que:
Sin
embargo, existe un aspecto crucial: el cese de funciones de un
administrador no inscrito en el Registro Público es inoponible a
terceros. En otras palabras, si la sociedad no registra oportunamente la
desvinculación del administrador, este puede seguir obligándola frente a
terceros de buena fe, porque para el mundo exterior sigue siendo su
representante.
Por eso,
la registración cumple una función protectora de los derechos de los
terceros que contratan con la sociedad, generando una apariencia
jurídica de legalidad en la que los acreedores pueden ampararse.
La jurisprudencia
argentina ha sido clara al rechazar excepciones de deudores sociales que
pretendían desconocer contratos celebrados por la sociedad alegando que el
representante no estaba inscripto. Lo relevante es la designación efectiva,
no la registración.
Al mismo
tiempo, la registración no es solo carga de la sociedad. Quien fue
administrador y desea hacer pública su desvinculación para evitar
responsabilidades por los actos de sus reemplazantes, también puede solicitar
la inscripción de su cese, acompañando la documentación societaria que lo
acredite fehacientemente.
En rigor,
la registración debería referirse exclusivamente a los representantes de
la sociedad. Pero como en la mayoría de los tipos sociales —salvo en las S.A.—
se acumulan las funciones de administrador y representante en la misma persona,
la ley generalizó la obligación de inscripción. Esta obligación no se aplica
a los integrantes del órgano de fiscalización.
El
régimen de renuncia varía según el tipo de sociedad.
En las sociedades
por partes de interés o similares, el administrador puede renunciar en
cualquier momento, salvo que el contrato constitutivo disponga lo contrario. No
obstante, responderá por los perjuicios que cause si la renuncia es dolosa
o intempestiva. Esto busca evitar que una renuncia abrupta deje a la
sociedad sin conducción y genere daños.
En las SRL
y S.A., el régimen es más estricto. El director o gerente renunciante no
se desvincula automáticamente por el solo hecho de presentar su renuncia.
Para que sea operativa, debe:
En estos
casos, el administrador debe continuar en funciones hasta que la
asamblea se pronuncie, asegurando así la continuidad de la gestión y
protegiendo a la sociedad y a terceros.
En
materia de remoción, el principio general es la libertad de los
socios para elegir y remover al administrador del patrimonio social que
consideren más idóneo. Así, la regla es que la remoción puede realizarse sin
invocar causa, mediante decisión adoptada por mayoría simple en
reunión de socios o asamblea de accionistas.
Sin
embargo, hay excepciones y matices según el tipo societario:
El
contrato constitutivo puede prever que se requiera justa causa para
remover al administrador. En ese caso, el administrador conserva su cargo hasta
que una sentencia judicial declare la existencia de justa causa.
Además,
puede ocurrir que la designación de un administrador haya sido condición
expresa para la constitución de la sociedad. En tal supuesto, si se lo remueve
con justa causa, los socios disconformes con la decisión tienen derecho a retirarse
de la sociedad, ejerciendo el derecho de receso.
En las
SRL, la libre revocabilidad de los administradores solo puede limitarse cuando
su designación fue condición expresa de la constitución de la sociedad.
En ese caso, se aplica la solución prevista en el artículo 129 in fine de la
Ley 19.550, igual que en las sociedades por partes de interés.
El artículo
256 de la Ley 19.550 establece que el estatuto no puede suprimir ni
restringir la revocabilidad de los directores. La designación es revocable
exclusivamente por la asamblea. Además, cualquier accionista puede solicitar la
remoción con causa de los directores a través de un juicio ordinario
contra la sociedad y los directores cuya remoción se persigue.
Esta
facultad de los socios es común a todos los tipos sociales, reforzando el
principio de que la administración del patrimonio social debe quedar en manos de
personas en las que los socios confíen.
Las
reglas sobre renuncia y remoción tienen efectos concretos para las partes
involucradas:
Por eso,
resulta fundamental que los contratos sociales estén redactados con precisión,
previendo claramente los procedimientos para designar, registrar, renunciar y
remover administradores.
Desde
nuestra experiencia profesional, recomendamos a socios y administradores tener
en cuenta las siguientes pautas:
La designación,
registración, renuncia y remoción de los administradores no son simples
formalidades. Son mecanismos esenciales para asegurar la transparencia,
la seguridad jurídica y la responsabilidad en la gestión de las
sociedades comerciales.
La Ley
General de Sociedades brinda un marco sólido pero flexible, que permite a los
socios organizar la administración de acuerdo con sus necesidades, sin dejar de
proteger a terceros de buena fe que contratan con la sociedad.
En
definitiva, comprender estas reglas es clave para cualquier empresario o
profesional involucrado en una sociedad comercial. No solo para cumplir con la
ley, sino también para construir relaciones de confianza con clientes,
proveedores y acreedores, y para evitar conflictos internos que pueden afectar
el desarrollo del negocio.
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