En la vida de toda persona jurídica, puede llegar el momento en que deba cesar su existencia. Esto ocurre por distintas causas, pero una de las situaciones que puede llevar a la disolución y posterior liquidación de estas entidades es la reducción a uno del número de miembros, cuando la ley exige pluralidad. En este artículo, vamos a analizar este supuesto particular, su implicancia como causal de disolución, y el proceso posterior de liquidación conforme al Código Civil y Comercial de la Nación y otras leyes especiales.
Muchas
personas jurídicas —como las sociedades de personas, asociaciones civiles o
cooperativas— están pensadas para funcionar con la participación de más de una
persona. Cuando esto cambia y la entidad queda integrada por un único miembro,
nos encontramos ante una situación crítica que puede afectar directamente su
existencia legal.
El
artículo 163, inciso g) del Código Civil y Comercial de la Nación prevé
expresamente que la reducción a uno del número de miembros, cuando la
ley exige pluralidad, constituye una causal de disolución. No obstante, el
mismo artículo establece un plazo de tres meses para reestablecer la
pluralidad. Si se cumple ese requisito en el plazo legal, se puede evitar la
disolución y liquidación.
Esta
solución está inspirada en el derogado artículo 94, inciso 8°, de la Ley
19.550 de Sociedades Comerciales, el cual también consideraba esta pérdida
de pluralidad como causal disolutoria. Sin embargo, dicha disposición fue
eliminada por la Ley 26.994, que introdujo una reforma profunda en el
régimen de sociedades, permitiendo ahora la constitución de sociedades
anónimas unipersonales (SAU), siempre que se cumplan ciertos requisitos
legales.
Si la
pluralidad no se restablece dentro de los tres meses, se impone la disolución
de la persona jurídica. Aunque el Código Civil y Comercial no lo dice de
manera explícita, cabe interpretar que —desaparecida la pluralidad cuando esta
es un requisito esencial para la existencia de la entidad— no se puede hablar
de persona jurídica en términos legales.
A
diferencia de lo que disponía el derogado artículo 94 de la ley de sociedades,
el Código Civil y Comercial no establece expresamente la responsabilidad
ilimitada y solidaria del único miembro durante el plazo de tres meses. Sin
embargo, ello no impide aplicar el principio general de responsabilidad
patrimonial universal previsto en el artículo 743 del mismo código.
Este artículo consagra que los bienes presentes y futuros del deudor
constituyen la garantía común de sus acreedores. Por tanto, si se pierde la
pluralidad y no se reconstituye a tiempo, el único integrante de la entidad
deberá responder en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones
sociales.
En el
caso de sociedades no constituidas como unipersonales, la reducción a uno de
los socios sigue teniendo implicancias graves. Aunque la ley de sociedades ya
no considera esta situación como causal de disolución de forma expresa, el
artículo 163, inciso g) del Código Civil y Comercial puede operar supletoriamente
para llenar ese vacío normativo.
En
consecuencia, si una sociedad pierde la pluralidad de socios y no se trata de
una sociedad anónima unipersonal, deberá disolverse y liquidarse.
Esta solución también aplica a otros tipos societarios, salvo excepciones
previstas en la ley, como sucede con la sociedad en comandita simple o por
acciones, o la sociedad de capital e industria, en las que se ha
legislado de forma específica.
Por
ejemplo, el artículo 94 bis de la ley 19.550 —introducido por la ley 26.994—
prevé que, ante la reducción a un único socio, determinadas sociedades se
transforman de pleno derecho en sociedades anónimas unipersonales. Esta
norma, aunque criticada por su redacción deficiente, representa una salida
alternativa a la disolución, siempre que se cumplan los requisitos legales de
una SAU.
La liquidación de la persona jurídica: una etapa ineludible
Una vez
disuelta, la persona jurídica debe entrar en liquidación, salvo que
exista una norma especial que disponga lo contrario. El artículo 167 del
Código Civil y Comercial de la Nación establece con claridad en qué
consiste esta etapa: se trata de cancelar las obligaciones pendientes
con los bienes del activo del patrimonio de la persona jurídica o con su
producido en dinero. Antes de ello, deben pagarse los gastos de la
liquidación y las obligaciones fiscales.
El
legislador deja a salvo que, si luego de todo eso existe un remanente, el mismo
debe entregarse a sus miembros o a terceros, según lo establezca el estatuto
o lo dispongan las leyes especiales.
Así, en
el caso de las sociedades comerciales, el remanente se reparte entre los
socios. Pero en las asociaciones civiles, donde no hay un fin de lucro
ni derecho subjetivo sobre el patrimonio, no se distribuye el sobrante
entre los asociados. En ese caso, el estatuto puede prever el destino, y si no
lo hace, el remanente debe asignarse a otra asociación civil sin fines de
lucro con objeto igual o similar y domicilio en la República.
Para las fundaciones,
el artículo 207 del Código Civil y Comercial dispone que los bienes remanentes
deben transferirse a una entidad de carácter público o a una persona jurídica
privada de utilidad pública sin fines de lucro y con domicilio en el país. Esta
previsión no aplica a fundaciones extranjeras.
La ley
20.321, que regula a las mutuales, establece en su artículo 36 que la liquidación
será llevada a cabo por el Instituto Nacional de Acción Mutual, tanto en
sede judicial como extrajudicial, en todo el territorio de la República.
En el
caso de las sociedades cooperativas, la ley 20.337 dedica un extenso
capítulo a su disolución y liquidación. En particular, el artículo 95 indica
que el sobrante patrimonial, luego del reintegro del valor nominal de
las cuotas sociales a los asociados, debe destinarse al Instituto Nacional
de Acción Cooperativa o al fisco provincial, según el domicilio de la
cooperativa. Estos fondos deben ser utilizados para la promoción del
cooperativismo.
Durante
la etapa de liquidación, la persona jurídica sigue existiendo, pero su
objeto se encuentra restringido: no puede realizar operaciones nuevas, sino
únicamente las necesarias para concluir negocios pendientes, cancelar deudas y
distribuir el remanente.
El artículo
167 del Código Civil y Comercial es muy claro en este punto y consagra un
régimen de responsabilidad solidaria e ilimitada para los administradores
y miembros que, conociendo la situación y contando con el poder para actuar, omiten
adoptar medidas para activar el proceso liquidatorio.
Esta
norma refuerza lo ya previsto por el artículo 99 de la ley 19.550,
aplicable a las sociedades, y busca evitar que una persona jurídica disuelta
continúe actuando como si nada hubiese ocurrido. En definitiva, la personalidad
jurídica subsiste únicamente a los fines de su liquidación, y cualquier
acto ajeno a ese fin puede acarrear graves consecuencias legales para quienes
lo autoricen o lo consientan.
La
reducción a uno del número de miembros, cuando la ley exige pluralidad,
constituye una de las causales más frecuentes de disolución en personas
jurídicas privadas, sobre todo en sociedades de personas y asociaciones. La
legislación otorga un plazo de tres meses para subsanar esta situación,
pero si no se logra restablecer la pluralidad, debe procederse a la disolución
y posterior liquidación.
Durante
la liquidación, la persona jurídica no desaparece de inmediato, sino que
se transforma en un sujeto cuyo único fin es saldar sus pasivos, concluir
operaciones y distribuir el patrimonio remanente conforme a derecho. Las
responsabilidades durante esta etapa son severas, y quienes incumplan con su
deber de promover la liquidación pueden ser responsabilizados solidaria e
ilimitadamente.
Es
fundamental que quienes integran y administran personas jurídicas estén
informados sobre estas cuestiones, para actuar en tiempo y forma y evitar
consecuencias económicas y legales significativas.
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