Breve Historia del Derecho Societario: Desde sus Inicios Hasta el Predominio de la Sociedad Anónima en Argentina

El derecho societario —o derecho de las sociedades— constituye una de las ramas más dinámicas del derecho comercial. Su desarrollo no responde a un diseño teórico abstracto, sino a las necesidades concretas del comercio a lo largo de la historia. Como abogado especializado en derecho societario, puedo afirmar que comprender su evolución histórica no solo es relevante para los juristas, sino también para empresarios, inversores y cualquier persona interesada en el funcionamiento de las empresas.

A lo largo de los siglos, las sociedades han pasado de ser mecanismos reservados a grandes operaciones comerciales y a la concentración de capitales, a convertirse en herramientas flexibles para estructurar negocios de toda escala. En Argentina, este proceso tuvo un punto de inflexión con la consolidación de la sociedad anónima como figura predominante.

En este artículo, vamos a recorrer —con un enfoque claro y práctico— la evolución del derecho societario, desde sus orígenes europeos hasta su recepción y adaptación en nuestro país, analizando los hitos más relevantes, sus objetivos iniciales y las transformaciones que moldearon la regulación actual.

Hablamos de la historia del derecho societario
El derecho comercial como categoría histórica

Antes de entrar en la historia específica de las sociedades, es fundamental entender que el derecho comercial no surgió como una rama del derecho privado por un capricho doctrinario, sino como respuesta a la insuficiencia del derecho común para regular las operaciones mercantiles.

Durante siglos, las actividades comerciales crecieron y se diversificaron hasta el punto de desbordar las soluciones jurídicas tradicionales. Así, el derecho comercial nació como categoría histórica: una creación normativa destinada a acompañar el comercio, ajustándose a las necesidades de los comerciantes y no al revés.

El derecho de las sociedades, como parte integrante del derecho comercial, siguió esta lógica. Las sociedades comerciales se consolidaron como instrumentos idóneos para concentrar capitales y organizar actividades empresariales complejas, desde el comercio marítimo hasta la explotación minera o agrícola.

En Argentina, el proceso de unificación del derecho privado en 2015 —a través del Código Civil y Comercial de la Nación— eliminó la antigua distinción entre sociedades civiles y comerciales. Sin embargo, el origen comercial de la disciplina sigue marcando su enfoque.

Primeras manifestaciones históricas del negocio societario

En la antigüedad, civilizaciones como Grecia y Roma desarrollaron actividades mercantiles, pero no llegaron a crear un sistema jurídico especializado para el comercio. Las normas aplicables se mezclaban con el derecho común.

A partir de la Edad Media, algunas figuras precursoras comenzaron a sentar las bases del derecho societario. Por ejemplo:

  • Las comunidades hereditarias o en mano común de origen germánico, donde varios titulares compartían la propiedad y explotación de bienes.
  • La commenda, institución mercantil medieval que anticipó a las sociedades en comandita, permitiendo que un socio aportara capital y otro realizara la actividad comercial, repartiendo beneficios según lo pactado.

Pero el verdadero salto normativo llegó con la codificación moderna.

La ordenanza francesa de 1673: un punto de partida

La Ordenanza de Comercio de Francia de 1673, de gran influencia en Europa y América, fue uno de los primeros cuerpos legales en regular de manera sistemática el comercio colectivo. Reconoció dos formas societarias principales:

  1. Sociedad general (antecedente de la sociedad colectiva), donde todos los socios eran comerciantes y respondían solidariamente por las deudas.
  2. Sociedad en comandita, en la que coexistían socios gestores (comerciantes, con responsabilidad ilimitada) y socios comanditarios (responsables solo hasta el monto aportado).

Esta ordenanza exigía inscribir las sociedades en un registro mercantil para dar publicidad a la identidad de los socios y al régimen de representación. Sin embargo, también existían sociedades no registradas, donde los socios comanditarios preferían permanecer ocultos, origen de las futuras sociedades accidentales o en participación.

En paralelo, operaban las llamadas “compañías” creadas por carta real, con personalidad jurídica de derecho público, utilizadas para grandes empresas coloniales o financieras, como la Compañía de las Indias Orientales.

La influencia española: Ordenanzas de Bilbao de 1737

En el ámbito hispano, las Ordenanzas de Bilbao regularon las llamadas “compañías de comercio”, poniendo especial énfasis en las sociedades generales o en nombre colectivo. La inscripción ante escribano y el depósito de copias en el Consulado buscaban reforzar la seguridad pública y la buena fe en los negocios.

Aunque menos completas que la ordenanza francesa, estas disposiciones marcaron un precedente para el derecho mercantil en las colonias españolas, incluida la futura Argentina.

El Código de Comercio francés de 1807 y su reforma de 1867

El Código Napoleónico de Comercio de 1807 tuvo una enorme influencia internacional, regulando la sociedad colectiva y estableciendo diferencias clave entre la sociedad en comandita por acciones (con un socio gestor responsable) y la sociedad anónima (sin socios con responsabilidad ilimitada, y con responsabilidad limitada al aporte).

Al principio, las sociedades anónimas requerían autorización estatal, lo que limitaba su número. Esta exigencia se eliminó en la reforma francesa de 1867, que permitió su libre constitución, reflejando el avance del capitalismo liberal. También se eliminó la distinción entre compañías públicas y privadas, permitiendo que incluso empresas pequeñas adoptaran la forma anónima.

No obstante, se impusieron límites como el mínimo de siete accionistas, para evitar concentraciones excesivas de capital y garantizar que la responsabilidad limitada no quedara en manos de muy pocos.

Recepción en Argentina: el Código de Comercio de 1862

En 1862, Argentina adoptó su Código de Comercio, inspirado en gran medida en el modelo francés y en el Código español de 1829. El Título II regulaba las sociedades comerciales, pero con una normativa escasa para las sociedades anónimas (solo 21 artículos).

Se mantenía un espíritu restrictivo: la sociedad anónima estaba pensada para grandes inversiones y requería autorización estatal, además de un mínimo de diez accionistas. Esto reforzaba la idea de que la responsabilidad limitada era un privilegio y no un derecho automático.

La gran reforma argentina de 1889

La reforma de 1889 modernizó profundamente la regulación societaria, atendiendo al crecimiento de las sociedades anónimas y a la necesidad de proteger mejor a los accionistas. Introdujo medidas como:

  • Formalidades para sociedades extranjeras con actividad en Argentina.
  • Responsabilidad ilimitada y solidaria de los directores por violaciones a la ley, estatuto o decisiones asamblearias.
  • Prohibición de distribuir utilidades no realizadas o ficticias, para proteger el capital social.
  • Creación de la figura del síndico para fiscalizar la administración.

En este punto, la legislación argentina seguía todavía el modelo francés en cuanto a la autorización previa para funcionar.

Tendencias del siglo XIX: control y prudencia

El análisis comparado de las legislaciones europeas y sudamericanas de la época permite identificar tres grandes tendencias:

  1. Reserva de la sociedad anónima para grandes empresas: exigencias de capital, mínimo de accionistas y autorización estatal.
  2. Prevención de la concentración excesiva de capital: límites al número de votos por accionista y mínimos obligatorios de socios.
  3. Mayor reglamentación para evitar abusos: responsabilidad solidaria de administradores y controles internos como el de los síndicos.

Siglo XX: de la concentración de capital a la limitación de responsabilidad

A partir del siglo XX, la práctica mercantil comenzó a utilizar la sociedad no tanto como vehículo de grandes inversiones conjuntas, sino como herramienta para limitar la responsabilidad empresarial.

En Argentina, este cambio se reflejó en el predominio de las sociedades en comandita por acciones frente a las anónimas, ya que aquellas no requerían autorización estatal. Sin embargo, la situación se invirtió con la Ley 19.550 de 1972, que eliminó la exigencia de autorización y el mínimo de diez accionistas para las anónimas.

El resultado fue un crecimiento exponencial de sociedades anónimas y una caída drástica de las en comandita por acciones.

Problemas recurrentes: abuso de la personalidad jurídica y especulación

El carácter de sujeto de derecho de las sociedades, sumado a la negociabilidad de las acciones al portador, abrió la puerta a usos fraudulentos.

En Argentina, ya a fines del siglo XIX, la Inspección de Sociedades observaba que muchas anónimas se creaban no para desarrollar negocios reales, sino para especular con sus acciones. Este patrón —crear una sociedad para emitir “papel” en el mercado— fue tan común que el Mensaje al Congreso de 1894 lo describió sin rodeos: “La especulación era general y el único fin de la mayoría de estas sociedades en el país”.

Conclusión: un instrumento jurídico en constante adaptación

La historia del derecho societario demuestra que las sociedades han evolucionado para adaptarse a los intereses y necesidades del comercio. La figura de la sociedad anónima pasó de ser un mecanismo reservado a grandes operaciones y sometido a fuertes restricciones, a convertirse en la forma societaria más utilizada, incluso por emprendimientos medianos y pequeños.

Sin embargo, este proceso no ha estado exento de abusos, lo que ha obligado a reforzar controles y responsabilidades. Hoy, la discusión se centra en equilibrar la flexibilidad que demandan los negocios con la protección que requieren los acreedores, accionistas minoritarios y la transparencia del mercado.

Como abogados, debemos tener presente que detrás de cada figura jurídica hay una historia de intereses, conflictos y adaptaciones. Entender esa historia nos permite aplicar la ley de manera más justa y eficaz, y prever los desafíos que, sin duda, seguirán marcando la evolución del derecho societario en Argentina y en el mundo.

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