La inoponibilidad de la persona jurídica es una de las herramientas más interesantes del derecho societario argentino. Su razón de ser es sencilla de explicar: cuando una sociedad se utiliza de manera ilegítima, abusiva o contraria a la buena fe, los jueces pueden dejar de lado la ficción de la personalidad jurídica y responsabilizar directamente a los socios, administradores o controlantes que se ocultaban detrás de ella.
Esta doctrina, receptada en el artículo 54, tercer párrafo, de la Ley General de
Sociedades (Ley 19.550), fue consolidándose en la jurisprudencia a
través de numerosos casos. Sin embargo, como veremos en este recorrido, no
siempre se aplica solo frente a fraudes manifiestos o maniobras en perjuicio de
terceros. Existen supuestos en los que los jueces desestimaron la personalidad
jurídica incluso sin delito ni fraude, o bien en beneficio de la propia
sociedad o de sus integrantes, cuando la rigidez de la separación patrimonial
hubiese conducido a resultados notoriamente injustos.
A continuación, analizaremos algunos
precedentes emblemáticos que enriquecen el panorama de la doctrina y nos
permiten comprender mejor su alcance y límites.
El primer caso que merece destacarse es “Macoa SA y otras”, resuelto por la Sala C de la Cámara Comercial el 21 de
mayo de 1979.
En esta causa, los fundadores de varias
sociedades anónimas admitieron ante la Inspección General de Justicia que
habían constituido un conjunto de sociedades “en serie”, sin finalidad real,
únicamente para ofrecerlas a clientes que eventualmente quisieran una sociedad
lista para usar.
El tribunal confirmó la decisión de la
autoridad de control de rechazar la inscripción de estas sociedades. Fundamentó
su postura en el artículo 2° de la Ley
19.550, que exige que la sociedad tenga un objeto lícito y
determinado. Para la Cámara, el Estado no puede convalidar la existencia de
entes vacíos de contenido, constituidos con un propósito meramente
instrumental, ajeno a la finalidad prevista por la ley.
El dictamen del fiscal de Cámara fue
categórico: “el ordenamiento jurídico no
puede considerar constituida legalmente a una sociedad que lo es con el solo
fin de crear un instrumento técnico vacío de contenido”.
Este fallo muestra que la inoponibilidad no requiere necesariamente un
fraude concreto a terceros, sino que también puede aplicarse cuando se
advierte un abuso del recurso técnico societario.
En el caso “Ferrari Vasco c. Arlington SA y otra” (10 de mayo de
1995), la Cámara Comercial volvió a pronunciarse en un sentido similar, ya
vigente el artículo 54 in fine.
Aquí se trataba de una sociedad que no
desarrollaba ninguna actividad comercial. Sus únicos bienes eran un inmueble y
un automóvil, utilizados exclusivamente para el disfrute personal de la persona
que, aunque no figuraba como accionista, era la controlante absoluta de la
voluntad social.
El juez de primera instancia, Dr. Eduardo M.
Favier Dubois (h), declaró la inoponibilidad
de la personalidad jurídica. La Cámara confirmó la decisión,
subrayando que, aunque no existiera un fraude concreto, el ente carecía de
causa societaria real y solo servía para ocultar un patrimonio personal bajo la
forma de sociedad anónima.
Este caso es clave porque refuerza la idea de
que la personalidad jurídica no puede ser utilizada como una mera “cáscara” sin actividad empresarial genuina.
Hasta ahora hemos visto casos en los que la
inoponibilidad sirvió para responsabilizar a los socios o controlantes. Sin
embargo, existen supuestos en los que esta doctrina fue utilizada en beneficio de la propia sociedad o de sus miembros,
evitando resultados injustos.
Un ejemplo paradigmático lo encontramos en el
fallo plenario “Fernández Anchorena, Juan
y otros c. Semaldani, Lorenzo y otros”, dictado por la Cámara Nacional de Paz el 29 de
noviembre de 1968.
Se trataba de un contrato de locación que
prohibía expresamente la cesión de la locación. El locador pretendió el
desalojo al advertir que los inquilinos habían constituido una sociedad de responsabilidad limitada.
Sin embargo, el tribunal entendió que la sola constitución de una sociedad por
los inquilinos no implicaba violar la prohibición de transferencia del
contrato.
En este caso, se levantó el velo societario a favor de los socios, evitando que una
interpretación formalista consagrara una solución injusta y contraria a la
buena fe.
Otro antecedente llamativo es el caso “Marlowe Randall Jackson c. Banco del Buen Ayre
SA”, resuelto el 29 de noviembre de 1994 por la Sala B de la Cámara Comercial.
El matrimonio Marlowe había demandado al banco
por los daños derivados de un embargo indebido que impidió cancelar la hipoteca
de un inmueble. El problema era que el inmueble no pertenecía al matrimonio,
sino a una sociedad integrada exclusivamente por ellos.
El banco sostuvo que los actores carecían de
legitimación, ya que la propiedad era de la sociedad. Sin embargo, el juez
Enrique Manuel Butty consideró que, dado que los demandantes eran los
controlantes exclusivos de la sociedad, debía reconocérseles el derecho a
reclamar. Según su argumento, la participación de control debilitaba la
separación entre el ente y sus socios, convirtiéndolos en titulares cuasi
inmediatos del patrimonio.
Este fallo, aunque favorable a los actores,
fue criticado. La doctrina señaló que reconocer legitimación directa a los
socios controlantes desdibuja los límites
de la personalidad jurídica y puede alentar abusos.
En el ámbito laboral, la inoponibilidad
adquirió una fuerza especial a partir del caso “Duquelsky, Silvia c. Fuar SA y otro”, resuelto por la Sala III de la Cámara del Trabajo el 19
de febrero de 1998.
Allí se acreditó que la empresa tenía una
práctica sistemática de contratación “en negro”. El tribunal extendió la
condena no solo a la sociedad, sino también a los socios y administradores,
aplicando el artículo 54 in fine.
La decisión fue muy discutida en el ámbito
empresario, pero sus fundamentos resultan sólidos: el trabajo clandestino
perjudica gravemente al trabajador, al sistema previsional y a la competencia
leal entre empleadores.
A partir de este precedente, numerosos fallos
laborales continuaron aplicando la doctrina en casos de fraude laboral,
desaparición de sociedades, trasvasamiento de activos o infracapitalización,
incluso recurriendo a las normas de responsabilidad de administradores (arts.
59, 121, 157 y 274 LGS).
Finalmente, un caso más reciente que merece
atención es “Víctor Carballude SRL
s/quiebra”, resuelto por la Sala
F de la Cámara Comercial el 13 de mayo de 2014.
En esta oportunidad, se aplicó la
inoponibilidad de la personalidad jurídica para responsabilizar solidaria e
ilimitadamente a los socios y administradores, debido a la infracapitalización material de la
sociedad.
El tribunal definió este concepto como la situación
en que la sociedad carece absolutamente de medios adecuados para cumplir con su
objeto social. En otras palabras, se trataba de una empresa que “nació vacía”,
incapaz de operar de manera seria en el mercado.
Esta postura fue reforzada luego por la
justicia civil, en el fallo “Von Sanden
de Klein c. Angelino” (2017), consolidando la idea de que la
limitación de responsabilidad de socios y accionistas no es un principio absoluto, sino que cede frente al
abuso.
El recorrido por estos casos nos muestra la elasticidad de la doctrina de la inoponibilidad
de la persona jurídica. A veces se utiliza para sancionar fraudes
claros (como en materia laboral o en sociedades ficticias), otras para evitar
que se ampare un patrimonio personal bajo el ropaje de una sociedad sin
actividad, y en ocasiones incluso para favorecer a los propios socios frente a
interpretaciones excesivamente rígidas.
Lo importante es entender que esta herramienta
busca siempre impedir resultados injustos, contrarios a la ley, al orden
público o a la buena fe. No se trata de eliminar la personalidad jurídica ni de
desincentivar la actividad empresarial, sino de preservar su legitimidad y asegurar que el privilegio de
la limitación de responsabilidad se use de manera correcta.
Como abogado, sostengo que la enseñanza
principal de estos precedentes es clara: la persona jurídica es un instrumento
valioso, pero no puede ser un refugio
para el abuso. Los jueces argentinos han sabido recordarlo en diversas
circunstancias, y ello fortalece tanto al derecho societario como a la
confianza pública en las instituciones.
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