En el derecho societario argentino, pocas cuestiones han generado tanta discusión como la doctrina de la inoponibilidad de la persona jurídica. Esta figura jurídica, prevista actualmente en el artículo 54, tercer párrafo, de la Ley General de Sociedades (Ley 19.550), permite que, en determinados supuestos, se desconozca la separación entre la sociedad y las personas físicas o jurídicas que se esconden detrás de ella. Su aplicación se justifica cuando la sociedad es utilizada como un mero instrumento para defraudar la ley, el orden público o los derechos de terceros.
En este
artículo, desde una mirada jurídica pero con lenguaje accesible, repasaré
algunos fallos emblemáticos en los que nuestros tribunales aplicaron esta
doctrina. Analizaremos cómo los jueces fueron desenmascarando situaciones en
las que la estructura societaria había sido usada indebidamente, y por qué esos
precedentes siguen siendo importantes hoy en día.
Hablar de
inoponibilidad de la persona jurídica en Argentina nos lleva casi
inevitablemente al célebre caso “Cía. Swift de la Plata SA s/quiebra”,
que tuvo enorme repercusión pública en los años setenta.
El juez
interviniente, el Dr. Salvador María Lozada, rechazó en 1971 el concordato
preventivo presentado por la empresa frigorífica Swift y declaró su quiebra.
Pero no se detuvo allí: extendió la falencia a otras sociedades del mismo grupo
económico internacional “Deltec”, cuya sociedad holding era Deltec
International, con operaciones en todo el mundo, no solo en el rubro
frigorífico, sino también en el agro y en el sector financiero.
El
magistrado entendió que los órganos de Swift estaban completamente subordinados
a la voluntad del holding y que, además, la propuesta de concordato había sido
votada por otras empresas del grupo en condiciones ventajosas para ellas, en
perjuicio de los verdaderos acreedores. En consecuencia, concluyó que no
existía una verdadera personalidad jurídica diferenciada entre las sociedades
del grupo, sino una sola voluntad común.
La Cámara
Comercial confirmó la decisión de no homologar el concordato, pero anuló la
extensión de la quiebra a las demás sociedades por falta de citación.
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un fallo del 4
de septiembre de 1973, avaló la extensión de la quiebra a la sociedad
controlante y también a sus subsidiarias, marcando un hito en la aplicación de
la doctrina de la inoponibilidad.
La Corte
fue contundente al sostener que “el régimen de la personalidad jurídica no
puede utilizarse en contra de los intereses superiores de la sociedad ni de los
derechos de terceros”. Agregó que, frente a los grupos societarios
modernos, los jueces no pueden dejar de lado la realidad económica y social,
incluso por encima de las formas jurídicas.
Este
fallo sigue siendo recordado como un ejemplo paradigmático de cómo la técnica
societaria puede ser desvirtuada para fines ilegítimos, y cómo el derecho
responde levantando el velo societario.
Conviene
recordar que todos los pronunciamientos anteriores a los años ochenta se
dictaron sin que existiera en nuestro régimen societario una previsión expresa
sobre la inoponibilidad de la personalidad jurídica. Ni el antiguo Código de
Comercio ni la versión original de la Ley 19.550 contemplaban esta cuestión.
Fue
recién con la reforma introducida por la Ley 22.903, en 1982, que se incorporó
el famoso artículo 54, tercer párrafo, que establece que:
“La
actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines ajenos a su
objeto, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la
buena fe o para frustrar derechos de terceros, será imputada directamente a los
socios o a los controlantes que la hicieron posible.”
Desde su
entrada en vigencia en 1983, esta norma fue ampliamente utilizada por los
jueces, no solo en el fuero comercial, sino también en el civil y laboral. A
través de ella se logró reparar situaciones de fraude y abuso en las que los
tribunales, con valentía, supieron ir más allá de la ficción societaria.
Otro
precedente de gran interés en esta materia es el fallo “Macri, Francisco y
otros sobre infracción a la ley 23.771”, resuelto por la Cámara Federal
de San Martín el 28 de abril de 1994.
En este
caso se comprobó que una sociedad extranjera había sido utilizada como simple
pantalla por la sociedad controlante, con el único propósito de vender
vehículos importados eludiendo el régimen legal de la industria automotriz.
Los
jueces tuvieron en cuenta múltiples indicios:
En estas
circunstancias, la Cámara concluyó que la sociedad extranjera no tenía
verdadera autonomía, sino que funcionaba como un mero instrumento para
encubrir operaciones prohibidas. Una vez más, se levantó el velo societario
para atribuir la conducta y las responsabilidades a quienes realmente dirigían
la maniobra.
La
doctrina también tuvo fuerte impacto en el ámbito financiero. Un ejemplo
significativo lo encontramos en el caso “Peckar, Jaime y otros c. Peña,
Jaime Joaquín y otros”, resuelto el 18 de marzo de 1997 por la Sala D de la
Cámara Comercial.
Allí, el
juez Edgardo Marcelo Alberti sostuvo que la actuación de una mesa de dinero
dentro de un banco, conocida y tolerada por los directores y accionistas de la
entidad, constituía un verdadero recurso para violar la ley bancaria.
Frente a
esta situación, se aplicó el artículo 54 in fine de la Ley de Sociedades para
responsabilizar directamente a los directores del banco y obligarlos a
responder por los perjuicios sufridos por los ahorristas.
Este
fallo resulta de enorme relevancia porque muestra cómo la doctrina no solo se
aplica a grupos empresariales complejos o a operaciones de comercio exterior,
sino también a la actividad bancaria cotidiana, donde el abuso de la estructura
societaria puede afectar gravemente la confianza pública.
Si
analizamos en conjunto estos precedentes –Swift, Macri y Peckar, entre otros–
advertimos un denominador común: en todos ellos existió una clara intención de
utilizar la sociedad como instrumento de fraude o de violación de la ley.
La
inoponibilidad de la persona jurídica no se aplica en forma automática ni
indiscriminada. Es una medida de excepción, que los jueces utilizan cuando
queda demostrado que la sociedad fue un mero recurso formal para encubrir
maniobras ilegítimas.
En
palabras más sencillas, se trata de impedir que detrás de una “máscara”
jurídica se escondan conductas que perjudican a terceros, ya sea acreedores,
consumidores, trabajadores, ahorristas o incluso al propio Estado.
Hoy en
día, más de cuatro décadas después de la sanción de la Ley 19.550 y a más de 40
años de la incorporación de su artículo 54, la doctrina de la inoponibilidad
de la persona jurídica sigue siendo fundamental en nuestro derecho.
La
economía moderna, cada vez más globalizada y basada en grupos multinacionales,
complejiza los vínculos societarios y financieros. Esto hace que los jueces
deban estar atentos a detectar cuándo una sociedad es una auténtica unidad
económica legítima y cuándo es una simple pantalla para cometer abusos.
Los casos
comentados muestran que, aun en contextos muy distintos (concordatos, industria
automotriz, banca), el principio rector es el mismo: la persona jurídica no
puede convertirse en un escudo para violar la ley, el orden público o los
derechos de terceros.
Como
abogado, considero que el estudio de estos precedentes no solo es enriquecedor
para los profesionales del derecho, sino también esclarecedor para el público
en general. Nos recuerdan que la ley tiene herramientas para desenmascarar
maniobras fraudulentas y que, en última instancia, la justicia privilegia la
realidad por sobre las apariencias.
La
inoponibilidad de la persona jurídica no pretende atacar la existencia de las
sociedades, sino garantizar que sean utilizadas con fines legítimos, al
servicio de la actividad económica y no en contra de la comunidad.
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