En el derecho moderno, uno de los grandes avances jurídicos ha sido el reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales. Esta figura permite que la sociedad sea considerada como un sujeto de derecho distinto de sus socios, con patrimonio propio y con la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones. Sin embargo, este principio no es absoluto. En determinados casos, los jueces pueden dejar de lado el “velo” de la sociedad para sancionar conductas abusivas, desnaturalizadas o fraudulentas.
Como
abogado, resulta fundamental explicar a empresarios, profesionales y al público
en general que el reconocimiento de la personalidad jurídica no significa carta
blanca para eludir responsabilidades. Por el contrario, la ley establece
límites claros y sanciona con la inoponibilidad de la persona jurídica
cuando la sociedad se utiliza como mero instrumento para violar la ley, el orden
público o los derechos de terceros.
El
análisis puede comenzar con la etimología de la palabra “persona”, que
en la antigua Grecia hacía referencia a la máscara utilizada por los
actores en el teatro para representar un papel. Tal como lo explicaba el
profesor Manuel Arauz Castex, esta metáfora es muy ilustrativa en materia
jurídica. El derecho, en ocasiones, no adjudica derechos directamente a un
individuo concreto, sino a una colectividad. La sociedad, en este sentido, es
una “máscara” a través de la cual los socios ejercen derechos y obligaciones.
Esa idea
ayuda a comprender que la sociedad, como persona jurídica, es una construcción
técnica del derecho, útil para facilitar la organización empresarial y la
protección patrimonial. Sin embargo, cuando esa “máscara” se utiliza con fines
desviados o fraudulentos, corresponde levantarla para alcanzar la verdadera
realidad económica y personal que se oculta detrás.
En el
mundo de los negocios es frecuente que se produzca el fenómeno del enmascaramiento
de personas físicas detrás de sociedades, con el único propósito de evitar
responder con el patrimonio personal por las deudas sociales. Esta práctica
encuentra su principal escenario en las sociedades anónimas, donde los
socios limitan su responsabilidad al aporte de capital representado en
acciones.
El
problema se presenta cuando esa limitación de responsabilidad se utiliza
indebidamente, afectando a terceros. El Código Civil y Comercial de la
Nación, en sus artículos 242 y 743, establece que el patrimonio de una
persona constituye la garantía común de sus acreedores. Si detrás de una
sociedad se esconden los verdaderos dueños del negocio para defraudar, se
vulnera ese principio de unidad patrimonial.
Ejemplos
prácticos abundan: el deudor que, ante un embargo, transfiere su inmueble a una
sociedad de su propiedad y pasa a ocuparlo como supuesto inquilino; o el
transmitente de un fondo de comercio que intenta burlar la prohibición de
competir instalándose en un local cercano, alegando que el negocio pertenece a
otra sociedad de la cual es socio y controlante. En todos estos casos, los
jueces pueden declarar la inoponibilidad de la personalidad jurídica y
responsabilizar directamente al socio o controlante.
El
legislador argentino ya había previsto la necesidad de imponer límites. El artículo
2° de la Ley 19.550, al reconocer a las sociedades como sujetos de derecho,
establece que esa separación patrimonial se mantiene solo en la medida en
que se respeten los fines reconocidos por la ley.
Es decir,
la personalidad jurídica es reconocida para cumplir con finalidades prácticas
legítimas: la producción o el intercambio de bienes y servicios, la generación
de riqueza y empleo. Cuando ese reconocimiento se utiliza para encubrir
fraudes, evadir obligaciones o frustrar derechos, el ordenamiento habilita a
dejar de lado esa ficción jurídica.
La reforma
introducida por la Ley 22.903 marcó un antes y un después. Se incorporó al
artículo 54 de la Ley General de Sociedades un párrafo final que reglamenta
expresamente la inoponibilidad de la persona jurídica.
La norma
dispone:
“La
actuación de una sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios
o constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena
fe, o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios
o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e
ilimitadamente por los perjuicios causados”.
Este
precepto refuerza dos ideas centrales:
Uno de
los grandes aciertos del art. 54, in fine, es el uso del término “actuación”,
que amplía el alcance de la sanción. La disposición no se restringe a la
constitución de la sociedad, sino que incluye todo acto emanado de sus
órganos de decisión, ya sea la asamblea de accionistas o el directorio.
De este
modo, la norma no solo protege a terceros ajenos a la sociedad, sino también a
sus propios integrantes, quienes podrían ver lesionados sus derechos por
conductas ilegítimas llevadas adelante a través de la estructura societaria.
Otro
aspecto innovador del art. 54, in fine, es la introducción del concepto de “fines
extrasocietarios”. Se refiere a aquellos supuestos en los que la sociedad
no desarrolla ninguna actividad productiva o de intermediación de bienes y
servicios de las indicadas en el objeto societario de la misma, sino que se
constituye únicamente para obtener ventajas indebidas del régimen societario.
Ejemplo
claro son las sociedades que se limitan a ser titulares de bienes
registrables (inmuebles, automotores, etc.), sin actividad empresaria
alguna. En estos casos, aunque no exista un fraude manifiesto ni perjuicio
directo a terceros, la sociedad no cumple con el fin societario exigido por la
ley, por lo que puede declararse su inoponibilidad.
La
aplicación de esta doctrina produce varios efectos relevantes:
El
reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades constituye una
herramienta indispensable para el desarrollo económico y la organización
empresarial. Sin embargo, como toda construcción jurídica, su validez está
condicionada al uso legítimo y conforme a la ley.
El abuso
de la personalidad jurídica, ya sea mediante el enmascaramiento de
patrimonios, la constitución de sociedades ficticias o la utilización de entes
sin fines societarios reales, activa la sanción prevista por el art. 54, in
fine, de la Ley 19.550.
La doctrina
de la inoponibilidad no destruye a la sociedad como sujeto de derecho, pero sí
permite imputar directamente a los socios o controlantes aquellos actos que, de
otra manera, quedarían impunes. Se trata, en definitiva, de un instrumento
indispensable para proteger a los acreedores, al Estado, a los herederos y a la
sociedad en su conjunto frente a las prácticas abusivas.
El
mensaje final es claro: la personalidad jurídica no es un escudo absoluto.
Su reconocimiento responde a fines legítimos y prácticos. Cuando esos fines se
desvirtúan, corresponde levantar el velo societario y sancionar a los
responsables, garantizando así la equidad, la buena fe y el respeto al orden
público en las relaciones jurídicas y comerciales.
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