El Abuso de la Personalidad Jurídica en la Ley General de Sociedades 19.550

En el derecho moderno, uno de los grandes avances jurídicos ha sido el reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales. Esta figura permite que la sociedad sea considerada como un sujeto de derecho distinto de sus socios, con patrimonio propio y con la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones. Sin embargo, este principio no es absoluto. En determinados casos, los jueces pueden dejar de lado el “velo” de la sociedad para sancionar conductas abusivas, desnaturalizadas o fraudulentas.

Como abogado, resulta fundamental explicar a empresarios, profesionales y al público en general que el reconocimiento de la personalidad jurídica no significa carta blanca para eludir responsabilidades. Por el contrario, la ley establece límites claros y sanciona con la inoponibilidad de la persona jurídica cuando la sociedad se utiliza como mero instrumento para violar la ley, el orden público o los derechos de terceros.

los limites de la persona jurídica de la sociedad comercial

La etimología de la palabra “persona” y su aplicación al derecho societario

El análisis puede comenzar con la etimología de la palabra “persona”, que en la antigua Grecia hacía referencia a la máscara utilizada por los actores en el teatro para representar un papel. Tal como lo explicaba el profesor Manuel Arauz Castex, esta metáfora es muy ilustrativa en materia jurídica. El derecho, en ocasiones, no adjudica derechos directamente a un individuo concreto, sino a una colectividad. La sociedad, en este sentido, es una “máscara” a través de la cual los socios ejercen derechos y obligaciones.

Esa idea ayuda a comprender que la sociedad, como persona jurídica, es una construcción técnica del derecho, útil para facilitar la organización empresarial y la protección patrimonial. Sin embargo, cuando esa “máscara” se utiliza con fines desviados o fraudulentos, corresponde levantarla para alcanzar la verdadera realidad económica y personal que se oculta detrás.

El enmascaramiento societario en la práctica

En el mundo de los negocios es frecuente que se produzca el fenómeno del enmascaramiento de personas físicas detrás de sociedades, con el único propósito de evitar responder con el patrimonio personal por las deudas sociales. Esta práctica encuentra su principal escenario en las sociedades anónimas, donde los socios limitan su responsabilidad al aporte de capital representado en acciones.

El problema se presenta cuando esa limitación de responsabilidad se utiliza indebidamente, afectando a terceros. El Código Civil y Comercial de la Nación, en sus artículos 242 y 743, establece que el patrimonio de una persona constituye la garantía común de sus acreedores. Si detrás de una sociedad se esconden los verdaderos dueños del negocio para defraudar, se vulnera ese principio de unidad patrimonial.

Ejemplos prácticos abundan: el deudor que, ante un embargo, transfiere su inmueble a una sociedad de su propiedad y pasa a ocuparlo como supuesto inquilino; o el transmitente de un fondo de comercio que intenta burlar la prohibición de competir instalándose en un local cercano, alegando que el negocio pertenece a otra sociedad de la cual es socio y controlante. En todos estos casos, los jueces pueden declarar la inoponibilidad de la personalidad jurídica y responsabilizar directamente al socio o controlante.

El art. 2° de la Ley 19.550 y la noción de fines reconocidos por la ley

El legislador argentino ya había previsto la necesidad de imponer límites. El artículo 2° de la Ley 19.550, al reconocer a las sociedades como sujetos de derecho, establece que esa separación patrimonial se mantiene solo en la medida en que se respeten los fines reconocidos por la ley.

Es decir, la personalidad jurídica es reconocida para cumplir con finalidades prácticas legítimas: la producción o el intercambio de bienes y servicios, la generación de riqueza y empleo. Cuando ese reconocimiento se utiliza para encubrir fraudes, evadir obligaciones o frustrar derechos, el ordenamiento habilita a dejar de lado esa ficción jurídica.

La sanción del art. 54, in fine, de la Ley 19.550

La reforma introducida por la Ley 22.903 marcó un antes y un después. Se incorporó al artículo 54 de la Ley General de Sociedades un párrafo final que reglamenta expresamente la inoponibilidad de la persona jurídica.

La norma dispone:

“La actuación de una sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios o constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”.

Este precepto refuerza dos ideas centrales:

  1. Que el abuso de la personalidad jurídica no se limita al acto constitutivo de la sociedad, sino que abarca cualquier actuación de la sociedad realizada con fines ilegítimos.
  2. Que, en tales casos, los socios o controlantes que posibilitaron esa actuación responden solidaria e ilimitadamente, sin poder escudarse en la limitación de responsabilidad que caracteriza a las sociedades de capital.


Alcance de la expresión “actuación de la sociedad”

Uno de los grandes aciertos del art. 54, in fine, es el uso del término “actuación”, que amplía el alcance de la sanción. La disposición no se restringe a la constitución de la sociedad, sino que incluye todo acto emanado de sus órganos de decisión, ya sea la asamblea de accionistas o el directorio.

De este modo, la norma no solo protege a terceros ajenos a la sociedad, sino también a sus propios integrantes, quienes podrían ver lesionados sus derechos por conductas ilegítimas llevadas adelante a través de la estructura societaria.

El concepto de fines extrasocietarios

Otro aspecto innovador del art. 54, in fine, es la introducción del concepto de “fines extrasocietarios”. Se refiere a aquellos supuestos en los que la sociedad no desarrolla ninguna actividad productiva o de intermediación de bienes y servicios de las indicadas en el objeto societario de la misma, sino que se constituye únicamente para obtener ventajas indebidas del régimen societario.

Ejemplo claro son las sociedades que se limitan a ser titulares de bienes registrables (inmuebles, automotores, etc.), sin actividad empresaria alguna. En estos casos, aunque no exista un fraude manifiesto ni perjuicio directo a terceros, la sociedad no cumple con el fin societario exigido por la ley, por lo que puede declararse su inoponibilidad.

Efectos de la declaración de inoponibilidad

La aplicación de esta doctrina produce varios efectos relevantes:

  1. Imputación directa a los socios o controlantes: los actos realizados en abuso de la personalidad jurídica se consideran ejecutados por quienes los posibilitaron, aplicándose a ellos las normas que se pretendieron eludir.
  2. Responsabilidad solidaria e ilimitada: los socios o controlantes que incurrieron en el abuso deben responder con su patrimonio personal por los daños y perjuicios ocasionados.
  3. Mantenimiento de la personalidad en otros aspectos: salvo en casos extremos, la declaración de inoponibilidad no implica la nulidad o disolución de la sociedad. La sociedad continúa existiendo, pero determinados actos se consideran como realizados directamente por los socios responsables.
  4. Protección del orden público y de la buena fe: la sanción busca restablecer la confianza en el tráfico jurídico, impidiendo que las formas societarias se conviertan en instrumentos de fraude.

Conclusión

El reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades constituye una herramienta indispensable para el desarrollo económico y la organización empresarial. Sin embargo, como toda construcción jurídica, su validez está condicionada al uso legítimo y conforme a la ley.

El abuso de la personalidad jurídica, ya sea mediante el enmascaramiento de patrimonios, la constitución de sociedades ficticias o la utilización de entes sin fines societarios reales, activa la sanción prevista por el art. 54, in fine, de la Ley 19.550.

La doctrina de la inoponibilidad no destruye a la sociedad como sujeto de derecho, pero sí permite imputar directamente a los socios o controlantes aquellos actos que, de otra manera, quedarían impunes. Se trata, en definitiva, de un instrumento indispensable para proteger a los acreedores, al Estado, a los herederos y a la sociedad en su conjunto frente a las prácticas abusivas.

El mensaje final es claro: la personalidad jurídica no es un escudo absoluto. Su reconocimiento responde a fines legítimos y prácticos. Cuando esos fines se desvirtúan, corresponde levantar el velo societario y sancionar a los responsables, garantizando así la equidad, la buena fe y el respeto al orden público en las relaciones jurídicas y comerciales.

Contacto

Ante cualquier duda sobre la publicación dejar un comentario. Por consultas legales enviar un mail a dr.boianover@estudioboianover.com el cual será respondido en 72 horas y gratis la primera vez, o mandar un mensaje de whatsapp al 113 320 5482.

  

Publicar un comentario

0 Comentarios

Close Menu