La constitución de una sociedad comercial es un paso decisivo para emprender cualquier proyecto económico de manera organizada y bajo un marco jurídico que brinde seguridad tanto a los socios como a terceros. Ahora bien, muchas veces se desconoce que este proceso no se agota con la simple firma de un contrato social, sino que exige una serie de formalidades y, sobre todo, la inscripción en el Registro Público, requisito indispensable para que la sociedad pueda ser considerada “regular” y, en consecuencia, plenamente oponible a terceros.
Como
abogado especializado en derecho societario, considero fundamental explicar de
forma clara y accesible cómo funciona este proceso en Argentina a la luz de la
Ley General de Sociedades (Ley 19.550), sus reformas posteriores y las
implicancias prácticas que se derivan de la inscripción registral. En este
artículo analizaré, paso a paso, la forma del contrato de sociedad, la
inscripción en el Registro Público y los efectos que dicha registración produce,
tanto para los socios como para terceros interesados.
La Ley
19.550 establece un sistema específico en relación con la forma que debe
revestir el contrato de sociedad. El punto de partida está en el artículo 4°,
que dispone que dicho contrato debe otorgarse por instrumento público o
privado, aunque en este último caso las firmas de los socios deben ser autenticadas
por escribano público u otro funcionario competente, o bien ratificadas
ante la autoridad de contralor.
Es decir,
no basta con que los socios redacten un documento entre ellos y lo firmen, sino
que la autenticidad debe ser garantizada. La razón de esta exigencia es simple:
evitar conflictos posteriores en torno a la validez del contrato y dotar de mayor
seguridad jurídica a la relación societaria.
Dentro de
este esquema general, existe una excepción importante. El artículo 165 de la
Ley 19.550 establece que las sociedades por acciones deben constituirse por
instrumento público, salvo en los casos en que se trate de suscripción
pública. En particular, cuando la sociedad se forma por acto único,
la ley exige que se haga mediante instrumento público, que será común, aunque
no necesariamente bajo la forma de escritura pública.
Aquí se
advierte una especialidad del derecho societario: la ley permite que el
instrumento público pueda configurarse a través de actos equivalentes previstos
en el artículo 289 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin
necesidad exclusiva de recurrir a la escritura pública tradicional.
Por lo
tanto, mientras que la mayoría de las sociedades comerciales pueden
constituirse tanto por instrumento público como privado, las sociedades
anónimas cuentan con esta exigencia más estricta, precisamente por la
trascendencia y complejidad que suelen tener.
Otro
aspecto importante es el relativo a la modificación del contrato
constitutivo. A diferencia de lo que establece el artículo 1016 del
Código Civil y Comercial, que exige que las modificaciones de un contrato
se realicen con la misma formalidad que el acto original, en materia societaria
rige un principio especial.
El
artículo 4° de la Ley 19.550 permite que las modificaciones del contrato social
se instrumenten tanto por instrumento público como privado, salvo en
casos específicos. En la práctica, estas modificaciones suelen materializarse
mediante las actas de asamblea de socios o accionistas, que luego se presentan
al Registro Público para su inscripción.
Esto
demuestra cómo el derecho societario es un subsistema con reglas propias que,
en muchas ocasiones, desplaza las normas generales del derecho civil.
La mera
firma del contrato social, sea en instrumento público o privado, no basta
para que la sociedad adquiera la calidad de “regular”. La ley exige un paso
adicional: la inscripción del acto constitutivo en el Registro Público.
En
efecto, el artículo 5° de la Ley 19.550, reformulado por la Ley 26.994,
establece que el acto constitutivo, sus modificaciones y el reglamento (si lo
hubiere) deben inscribirse en el Registro Público del domicilio social,
así como en el correspondiente a las sucursales que eventualmente se
constituyan.
Esta inscripción
cumple una función esencial: otorgar publicidad a los actos societarios
y permitir que los terceros conozcan, con certeza, datos tan relevantes como la
existencia de la sociedad, su domicilio, quiénes son sus administradores o
representantes y cuáles son las limitaciones de sus facultades.
La norma
incluso va más allá y dispone que las sociedades deben hacer constar en toda su
documentación la dirección de su sede y los datos que identifiquen su
inscripción en el Registro. Con ello se busca reforzar la transparencia y
garantizar la seguridad del tráfico mercantil.
La
exigencia de inscripción obligatoria en el Registro Público tiene su fundamento
en el bienestar del comercio y en la transparencia de las relaciones
jurídicas. Un tercero que contrata con una sociedad necesita estar seguro
de que esta existe regularmente, de quiénes son las personas autorizadas para
representarla y de que sus decisiones se adoptan conforme a las reglas legales
y estatutarias.
Por eso,
la inscripción no solo recae sobre el contrato constitutivo y sus
modificaciones, sino también sobre una serie de actos posteriores, como la designación
y cesación de administradores y liquidadores, la disolución de la sociedad, el
cambio de sede social, la cancelación de la inscripción original, entre
otros.
La
inscripción no es un trámite meramente formal. Muy por el contrario, sus
efectos son profundos y determinan la existencia misma de la sociedad como
persona jurídica regular.
En la
doctrina se distingue entre publicidad formal y publicidad material.
En el
caso de la ley argentina, la inscripción del contrato constitutivo tiene
efecto constitutivo, lo que significa que la sociedad solo se considera
regularmente constituida a partir de su registración. Antes de ello, existe lo
que se denomina una sociedad irregular o de hecho, con un régimen de
responsabilidad mucho más gravoso para los socios.
En
cambio, otros actos inscriptos, como la designación de administradores
prevista en el artículo 60 de la Ley 19.550, tienen efecto declarativo.
Esto significa que la designación produce efectos desde el momento en que se
decide en la asamblea o reunión de socios, pero frente a terceros la sociedad
no puede desconocer las obligaciones asumidas por un administrador cuya
cesación no fue inscripta.
Finalmente,
cabe aclarar que nuestro sistema jurídico no reconoce efectos saneatorios
a la inscripción. Es decir, la registración no convalida vicios o
irregularidades del acto, aunque sí genera una presunción de validez que puede
ser destruida mediante prueba en contrario.
El
proceso que va desde la creación de la sociedad comercial hasta su
inscripción en el Registro Público no debe ser visto como un simple formalismo
burocrático, sino como un mecanismo que brinda seguridad jurídica a los socios
y, sobre todo, a los terceros que se relacionan con la sociedad.
La
exigencia de una forma escrita para el contrato, la intervención de
funcionarios que autentiquen las firmas, la necesidad de publicidad
registral y los efectos constitutivos de la inscripción son piezas
de un engranaje diseñado para que la sociedad pueda actuar en el tráfico
jurídico con respaldo legal.
Quienes
deciden emprender bajo una figura societaria deben comprender que omitir alguno
de estos pasos puede derivar en consecuencias graves, como la imposibilidad de
oponer el contrato a terceros o la responsabilidad personal e ilimitada de los
socios frente a las deudas sociales.
En
definitiva, la inscripción en el Registro Público es el momento en que la
sociedad adquiere verdadera vida jurídica como sujeto independiente de sus
socios. De allí que, como abogado, siempre aconsejo a mis clientes no solo
cumplir estrictamente con estas formalidades, sino también mantener al día la
registración de todos los actos relevantes de la sociedad. La transparencia, la
seguridad jurídica y la confianza de los terceros dependen, en gran medida, de
ello.
Ante cualquier duda sobre la publicación dejar un
comentario. Por consultas legales enviar un mail a
dr.boianover@estudioboianover.com el cual será respondido en 72 horas y gratis
la primera vez, o mandar un mensaje de whatsapp al 113 320 5482.
0 Comentarios