La inoponibilidad de la personalidad jurídica es una de las doctrinas más relevantes del derecho societario argentino, pues constituye un remedio excepcional frente al abuso de la figura societaria. A través de este instituto, los jueces pueden “allanar” el velo de la persona jurídica y atribuir directamente a los socios, asociados, miembros o controlantes las consecuencias de actos que se realizaron en fraude a la ley, al orden público, a la buena fe o con el fin de perjudicar derechos de terceros.
Desde la
perspectiva de un abogado, resulta indispensable no solo comprender el alcance
sustantivo de esta doctrina, sino también sus cuestiones procesales, que
en muchos casos determinan la viabilidad de la acción y la competencia del tribunal
que debe intervenir. En este artículo analizaré, en un lenguaje claro, cómo la
jurisprudencia argentina ha ido perfilando las reglas procesales en materia de
inoponibilidad, para luego examinar si este instituto puede aplicarse a otras
personas jurídicas además de las sociedades comerciales, a la luz de la
evolución legislativa y la incorporación del artículo 144 del Código Civil y
Comercial de la Nación.
La
jurisprudencia argentina, sin distinción de fueros, ha sido uniforme al
reconocer ciertos principios de naturaleza procesal que deben observarse en los
casos donde se pretende desestimar la personalidad jurídica de una sociedad.
En primer
lugar, se exige que la sociedad demandada sea constitucionalmente oída en
juicio. Esto significa que, aun cuando se sospeche que la persona jurídica
es utilizada como mero instrumento para defraudar a terceros o violar la ley,
el ente conserva el derecho básico de ser notificado de la demanda, presentar
pruebas y formular su defensa.
Este
principio se vincula directamente con el debido proceso y asegura que la
decisión judicial que eventualmente disponga el corrimiento del velo societario
no se adopte de manera arbitraria, sino respetando las garantías
constitucionales.
Un
segundo aspecto procesal relevante es el de la competencia judicial. La
jurisprudencia ha establecido que corresponde al fuero comercial conocer en
forma exclusiva y excluyente de aquellas pretensiones en las que los
elementos objetivos del litigio comprendan actos que afectan directamente el
funcionamiento de una sociedad.
Esto no
significa que toda demanda donde se discuta la personalidad jurídica deba
necesariamente tramitar en sede comercial. La regla se aplica únicamente cuando
quien promueve la acción es un integrante de la sociedad. En cambio, cuando la demanda
es presentada por un tercero, con fundamento en el artículo 54 de la Ley
19.550, la competencia se determinará según la naturaleza de la pretensión del
actor. Así, si se trata de un reclamo laboral, será competente el fuero del
trabajo; si se trata de una ejecución fiscal, intervendrá el fuero contencioso
administrativo, y así sucesivamente.
El tercer
principio sostiene que la acción de inoponibilidad de la personalidad jurídica
debe tramitar como un juicio de pleno conocimiento, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 15 de la Ley 19.550. Ello se justifica en que se trata
de una acción especialmente regulada por el ordenamiento societario, que
requiere un debate amplio y exhaustivo sobre los hechos, las pruebas y las
responsabilidades en juego.
Sin
embargo, la práctica judicial ha reconocido algunas excepciones. En
materia laboral, por ejemplo, los tribunales han admitido que, frente a
supuestos de contratación clandestina, infracapitalización o desaparición de
la sociedad, sea posible promover un incidente de responsabilidad
contra los socios o integrantes, incluso una vez dictada la sentencia
definitiva, cuando la sociedad ha caído en insolvencia. Este criterio se apoya
en la necesidad de garantizar la efectividad de los créditos laborales, que
gozan de protección constitucional.
¿Es aplicable la inoponibilidad a otras personas jurídicas?
Una
cuestión interesante es si la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad
jurídica se limita a las sociedades comerciales o si puede extenderse a otras personas
jurídicas de existencia ideal, como asociaciones civiles, sindicatos o
fundaciones.
Antes de
la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (Ley 26.994), el viejo
Código Civil no contenía una disposición general equivalente al artículo 54 de
la Ley 19.550. No obstante, los tribunales entendieron que el principio podía
aplicarse analógicamente.
Un
ejemplo paradigmático lo ofrece un fallo de la Sala D de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, de fecha 16 de marzo de 1971, en el caso “Sindicato
Único Portuarios Argentinos”. Allí se declaró la inoponibilidad de la
personalidad de un nuevo sindicato, constituido por los mismos afiliados y
dirigentes de otro sindicato que había sido declarado en concurso, con el único
fin de eludir las consecuencias de dicho proceso.
De igual
modo, se han detectado abusos en el marco de asociaciones civiles de
consumidores constituidas por abogados que perseguían únicamente su lucro
personal mediante honorarios en acciones colectivas, o en fundaciones creadas
para encubrir negocios privados, como el caso de un médico que utilizaba un
inmueble fundacional exclusivamente para ejercer su profesión, sin perseguir
fines de bien común.
Estos
ejemplos evidencian que, aunque la figura de la sociedad se presta con mayor
facilidad a la simulación o el fraude, otras personas jurídicas tampoco están
exentas de sufrir desnaturalizaciones que justifican el corrimiento de su
personalidad.
Con la
sanción del Código Civil y Comercial de la Nación en 2014, se incorporó
expresamente en el artículo 144 una norma general sobre la
inoponibilidad de la personalidad jurídica, aplicable a todas las personas
jurídicas.
Este
artículo dispone que:
“La
actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona
jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena
fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título
de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron
posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios
causados.”
El texto
además aclara que lo dispuesto no afecta los derechos de terceros de buena
fe, quienes no deben ser perjudicados por la declaración de inoponibilidad.
El
artículo 144 del Código unificado presenta varias mejoras respecto de la
redacción del artículo 54 de la Ley 19.550:
De este
modo, el nuevo Código amplió y perfeccionó el instituto, extendiéndolo más allá
del ámbito societario y dotándolo de un alcance general.
Las cuestiones
procesales en el procedimiento de inoponibilidad de la personalidad jurídica
son tan relevantes como los aspectos sustantivos. No basta con alegar el abuso
de la persona jurídica: es necesario promover la acción en el fuero competente,
respetar el derecho de defensa del ente y seguir el cauce de un juicio de pleno
conocimiento, salvo las excepciones admitidas en el fuero laboral para proteger
derechos de especial tutela.
A su vez,
la evolución normativa demuestra que la inoponibilidad no es un instituto
exclusivo de las sociedades comerciales. Hoy, gracias al artículo 144 del
Código Civil y Comercial, puede aplicarse también a asociaciones civiles,
sindicatos, fundaciones y cualquier otra persona de existencia ideal que
desnaturalice su objeto y utilice su personalidad como instrumento para
defraudar derechos.
Desde la
práctica profesional, siempre aconsejo a los clientes que actúan bajo la forma
de personas jurídicas —sean sociedades, asociaciones o fundaciones— que
recuerden que la personalidad jurídica no es un escudo absoluto. Su uso
indebido puede derivar en que los jueces desestimen esa protección y extiendan
la responsabilidad solidaria e ilimitada a quienes se beneficiaron con la
maniobra.
En
definitiva, la inoponibilidad de la personalidad jurídica es una herramienta
indispensable para equilibrar el respeto por la autonomía de las personas
jurídicas con la necesidad de evitar fraudes y abusos. Su correcta comprensión,
tanto en el plano procesal como en el sustantivo, es clave para ejercer una
defensa adecuada o para promover con éxito una acción de desestimación cuando
se enfrenta un caso de simulación o fraude.
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