Cómo Pedir la Inoponibilidad de la Personalidad Jurídica de la Ley 19.550 Ante un Juez

La inoponibilidad de la personalidad jurídica es una de las doctrinas más relevantes del derecho societario argentino, pues constituye un remedio excepcional frente al abuso de la figura societaria. A través de este instituto, los jueces pueden “allanar” el velo de la persona jurídica y atribuir directamente a los socios, asociados, miembros o controlantes las consecuencias de actos que se realizaron en fraude a la ley, al orden público, a la buena fe o con el fin de perjudicar derechos de terceros.

Desde la perspectiva de un abogado, resulta indispensable no solo comprender el alcance sustantivo de esta doctrina, sino también sus cuestiones procesales, que en muchos casos determinan la viabilidad de la acción y la competencia del tribunal que debe intervenir. En este artículo analizaré, en un lenguaje claro, cómo la jurisprudencia argentina ha ido perfilando las reglas procesales en materia de inoponibilidad, para luego examinar si este instituto puede aplicarse a otras personas jurídicas además de las sociedades comerciales, a la luz de la evolución legislativa y la incorporación del artículo 144 del Código Civil y Comercial de la Nación.

hablamos de qué juez es competente para tratar el proceso judicial

Principios procesales aplicables a la inoponibilidad de la personalidad jurídica

La jurisprudencia argentina, sin distinción de fueros, ha sido uniforme al reconocer ciertos principios de naturaleza procesal que deben observarse en los casos donde se pretende desestimar la personalidad jurídica de una sociedad.

1. Derecho de defensa del ente

En primer lugar, se exige que la sociedad demandada sea constitucionalmente oída en juicio. Esto significa que, aun cuando se sospeche que la persona jurídica es utilizada como mero instrumento para defraudar a terceros o violar la ley, el ente conserva el derecho básico de ser notificado de la demanda, presentar pruebas y formular su defensa.

Este principio se vincula directamente con el debido proceso y asegura que la decisión judicial que eventualmente disponga el corrimiento del velo societario no se adopte de manera arbitraria, sino respetando las garantías constitucionales.

2. Competencia del fuero comercial

Un segundo aspecto procesal relevante es el de la competencia judicial. La jurisprudencia ha establecido que corresponde al fuero comercial conocer en forma exclusiva y excluyente de aquellas pretensiones en las que los elementos objetivos del litigio comprendan actos que afectan directamente el funcionamiento de una sociedad.

Esto no significa que toda demanda donde se discuta la personalidad jurídica deba necesariamente tramitar en sede comercial. La regla se aplica únicamente cuando quien promueve la acción es un integrante de la sociedad. En cambio, cuando la demanda es presentada por un tercero, con fundamento en el artículo 54 de la Ley 19.550, la competencia se determinará según la naturaleza de la pretensión del actor. Así, si se trata de un reclamo laboral, será competente el fuero del trabajo; si se trata de una ejecución fiscal, intervendrá el fuero contencioso administrativo, y así sucesivamente.

3. Procedimiento de conocimiento pleno

El tercer principio sostiene que la acción de inoponibilidad de la personalidad jurídica debe tramitar como un juicio de pleno conocimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 19.550. Ello se justifica en que se trata de una acción especialmente regulada por el ordenamiento societario, que requiere un debate amplio y exhaustivo sobre los hechos, las pruebas y las responsabilidades en juego.

Sin embargo, la práctica judicial ha reconocido algunas excepciones. En materia laboral, por ejemplo, los tribunales han admitido que, frente a supuestos de contratación clandestina, infracapitalización o desaparición de la sociedad, sea posible promover un incidente de responsabilidad contra los socios o integrantes, incluso una vez dictada la sentencia definitiva, cuando la sociedad ha caído en insolvencia. Este criterio se apoya en la necesidad de garantizar la efectividad de los créditos laborales, que gozan de protección constitucional.

¿Es aplicable la inoponibilidad a otras personas jurídicas?

Una cuestión interesante es si la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica se limita a las sociedades comerciales o si puede extenderse a otras personas jurídicas de existencia ideal, como asociaciones civiles, sindicatos o fundaciones.

La interpretación de la jurisprudencia previa al Código Civil y Comercial

Antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (Ley 26.994), el viejo Código Civil no contenía una disposición general equivalente al artículo 54 de la Ley 19.550. No obstante, los tribunales entendieron que el principio podía aplicarse analógicamente.

Un ejemplo paradigmático lo ofrece un fallo de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, de fecha 16 de marzo de 1971, en el caso “Sindicato Único Portuarios Argentinos”. Allí se declaró la inoponibilidad de la personalidad de un nuevo sindicato, constituido por los mismos afiliados y dirigentes de otro sindicato que había sido declarado en concurso, con el único fin de eludir las consecuencias de dicho proceso.

De igual modo, se han detectado abusos en el marco de asociaciones civiles de consumidores constituidas por abogados que perseguían únicamente su lucro personal mediante honorarios en acciones colectivas, o en fundaciones creadas para encubrir negocios privados, como el caso de un médico que utilizaba un inmueble fundacional exclusivamente para ejercer su profesión, sin perseguir fines de bien común.

Estos ejemplos evidencian que, aunque la figura de la sociedad se presta con mayor facilidad a la simulación o el fraude, otras personas jurídicas tampoco están exentas de sufrir desnaturalizaciones que justifican el corrimiento de su personalidad.

El aporte del Código Civil y Comercial de la Nación

Con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación en 2014, se incorporó expresamente en el artículo 144 una norma general sobre la inoponibilidad de la personalidad jurídica, aplicable a todas las personas jurídicas.

Este artículo dispone que:

“La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.”

El texto además aclara que lo dispuesto no afecta los derechos de terceros de buena fe, quienes no deben ser perjudicados por la declaración de inoponibilidad.

Avances respecto del régimen societario

El artículo 144 del Código unificado presenta varias mejoras respecto de la redacción del artículo 54 de la Ley 19.550:

  • Sustituye la expresión “fines extrasocietarios” por la fórmula más clara “fines ajenos a la persona jurídica”, vinculada con el objeto de la entidad.
  • Elimina el adjetivo “mero” que acompañaba a la referencia a los recursos utilizados para violar la ley, que generaba confusión interpretativa.
  • Identifica con mayor precisión a los posibles responsables: socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos.
  • Reafirma la protección de los terceros de buena fe, quienes quedan a resguardo de los efectos de la inoponibilidad.

De este modo, el nuevo Código amplió y perfeccionó el instituto, extendiéndolo más allá del ámbito societario y dotándolo de un alcance general.

Reflexiones finales

Las cuestiones procesales en el procedimiento de inoponibilidad de la personalidad jurídica son tan relevantes como los aspectos sustantivos. No basta con alegar el abuso de la persona jurídica: es necesario promover la acción en el fuero competente, respetar el derecho de defensa del ente y seguir el cauce de un juicio de pleno conocimiento, salvo las excepciones admitidas en el fuero laboral para proteger derechos de especial tutela.

A su vez, la evolución normativa demuestra que la inoponibilidad no es un instituto exclusivo de las sociedades comerciales. Hoy, gracias al artículo 144 del Código Civil y Comercial, puede aplicarse también a asociaciones civiles, sindicatos, fundaciones y cualquier otra persona de existencia ideal que desnaturalice su objeto y utilice su personalidad como instrumento para defraudar derechos.

Desde la práctica profesional, siempre aconsejo a los clientes que actúan bajo la forma de personas jurídicas —sean sociedades, asociaciones o fundaciones— que recuerden que la personalidad jurídica no es un escudo absoluto. Su uso indebido puede derivar en que los jueces desestimen esa protección y extiendan la responsabilidad solidaria e ilimitada a quienes se beneficiaron con la maniobra.

En definitiva, la inoponibilidad de la personalidad jurídica es una herramienta indispensable para equilibrar el respeto por la autonomía de las personas jurídicas con la necesidad de evitar fraudes y abusos. Su correcta comprensión, tanto en el plano procesal como en el sustantivo, es clave para ejercer una defensa adecuada o para promover con éxito una acción de desestimación cuando se enfrenta un caso de simulación o fraude.

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