En el ámbito del derecho societario argentino existe una cuestión central que muchas veces pasa inadvertida por el público en general, pero que tiene un enorme impacto en la seguridad jurídica y en el funcionamiento de las sociedades comerciales: el control de legalidad que ejerce el Registro Público. Este control, que durante décadas se entendió como una de las piedras angulares del régimen de las sociedades comerciales, ha sido objeto de intensos debates doctrinarios y jurisprudenciales, especialmente luego de la reforma introducida por la Ley 26.994, que modificó de manera significativa el artículo 6° de la Ley 19.550.
En este
artículo, escrito desde la perspectiva de un abogado especializado en derecho
societario, procuraré explicar en qué consiste este control, cuál es su
importancia práctica para el tráfico mercantil y por qué su debilitamiento
constituye un riesgo para la seguridad jurídica y para quienes contratan con
sociedades.
El
control de legalidad es la facultad que la ley confiere al funcionario
encargado del Registro Público para verificar que los actos societarios
presentados para su inscripción —como el contrato constitutivo, sus reformas,
aumentos o reducciones de capital, entre otros— cumplan con los requisitos
legales y fiscales previstos por la normativa vigente.
Dicho en
palabras simples: no se trata de un mero trámite administrativo en el que se
recibe un documento y se archiva, sino de una revisión técnica y jurídica que
busca asegurar que lo que se inscribe en el Registro Público se ajusta a
derecho.
Este
control no es una invención aislada de nuestro derecho. En la mayoría de los
ordenamientos jurídicos modernos existe la idea de que los registros públicos
no pueden ser simples “buzones” que reciben papeles sin analizar su validez.
Por el contrario, cumplen una función de garantía para la comunidad, otorgando
a los actos inscriptos una presunción de validez frente a terceros.
El
artículo 6° de la Ley de Sociedades Comerciales, en su versión original, en
consonancia con el artículo 34 del Código de Comercio, imponía expresamente al
registrador mercantil la obligación de controlar el cumplimiento de los
requisitos legales y fiscales de cada acto sujeto a inscripción. Esta
disposición se entendía en armonía con el artículo 167 de la misma ley, que
para el caso de las sociedades anónimas sigue exigiendo el control previo de
legalidad por parte de la autoridad administrativa.
Sin
embargo, la Ley 26.994, que introdujo importantes reformas en el derecho
privado argentino, modificó el artículo 6° de la Ley 19.550 eliminando toda
referencia al control de legalidad para aquellas sociedades que no fueran
sociedades por acciones. El nuevo texto se limita a regular aspectos formales
relativos a los plazos de inscripción, pero ya no menciona la verificación de
los requisitos legales y fiscales.
Esta
supresión generó un profundo debate en la doctrina y la jurisprudencia: ¿debía
interpretarse que, para las sociedades no accionarias, el Registro Público
debía limitarse a recibir los documentos y registrarlos sin más,
transformándose en un simple archivo o “registro buzón”? ¿O debía sostenerse
que, a pesar de la omisión del nuevo texto del artículo 6°, el control de
legalidad seguía vigente por aplicación de otras normas del ordenamiento?
Frente a
esta situación, la doctrina y la jurisprudencia han seguido dos caminos
distintos:
Desde una
perspectiva práctica, comparto la segunda postura. Resulta difícil concebir que
un Registro Público cumpla su finalidad si permite inscribir contratos o
estatutos que violan la ley. Ello no solo genera inseguridad jurídica, sino que
también multiplica la litigiosidad futura, con el consecuente costo para los
socios, los acreedores y el comercio en general.
Para
entender mejor la importancia de este control, vale la pena repasar algunos
ejemplos concretos donde la intervención del Registro Público ha resultado
esencial:
Estos
ejemplos demuestran que el control de legalidad no es un mero formalismo
burocrático, sino una herramienta indispensable para garantizar que las
sociedades se constituyan y funcionen dentro del marco de la ley.
En los
últimos años, algunos organismos intentaron sustituir o suavizar el control de
legalidad mediante fórmulas como la utilización de “estatutos modelos” o
“formularios uniformes”. La idea era simplificar los trámites y reducir tiempos
de inscripción.
Si bien
la intención de agilizar puede parecer loable, en la práctica estos mecanismos
fracasaron. Pretender que todas las sociedades se adapten a un estatuto
uniforme ignora la diversidad de emprendimientos y restringe la autonomía de la
voluntad de los socios.
Otro
intento fue el de trasladar el control a los propios profesionales redactores
del acto, a través de los llamados “dictámenes de precalificación”. Pero este
sistema choca con un problema evidente: el profesional que redacta el documento
no puede ser al mismo tiempo quien lo controle de manera independiente, ya que
ello supone un conflicto de intereses.
En
definitiva, el control de legalidad solo puede cumplir su función si se
encuentra en manos de un órgano público especializado, independiente y dotado
de autoridad técnica, como lo concibieron los legisladores de 1972 al
establecerlo en cabeza del Registro Público.
Aun
cuando el artículo 6° de la Ley 19.550 ya no menciona el control de legalidad
para las sociedades no accionarias, existen sólidos argumentos para sostener
que este control no ha sido eliminado:
Estos
fundamentos permiten afirmar que el control de legalidad no ha desaparecido,
aunque el nuevo texto del artículo 6° haya sembrado dudas y provocado
interpretaciones confusas.
El
control de legalidad a cargo del Registro Público es una institución que
garantiza seguridad jurídica, evita litigios futuros y protege tanto a los
socios como a los terceros que contratan con la sociedad.
Si bien
es cierto que los trámites registrales pueden generar demoras y costos
adicionales, estos inconvenientes son mínimos frente al beneficio que implica
contar con un sistema que asegura que las sociedades se constituyan en
conformidad con la ley.
Convertir
al Registro Público en un mero “registro buzón” sería desnaturalizar su razón
de ser y abandonar a los particulares a la incertidumbre de tener que verificar
por sí mismos la validez de cada contrato social.
En
tiempos en que se habla de modernización, simplificación y reducción de
burocracia, no debemos perder de vista que la seguridad jurídica no es un
obstáculo al comercio, sino su presupuesto esencial. Como advirtió Isaac
Halperin hace más de sesenta años, el control de legalidad no es una carga
inútil, sino un medio eficaz para facilitar la confianza en los negocios.
En
conclusión, el control de legalidad del Registro Público sigue siendo un pilar
de nuestro sistema societario y debe ser fortalecido, no debilitado. Solo de
este modo se logrará que las sociedades sean verdaderos sujetos de derecho,
capaces de inspirar confianza en quienes interactúan con ellas y de contribuir
al desarrollo económico con bases sólidas y transparentes.
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