Cuando hablamos de sociedades comerciales en Argentina, uno de los puntos clave es la inscripción registral de sus actos constitutivos y de todas aquellas modificaciones que puedan sufrir con el paso del tiempo. Esta obligación no es un mero trámite burocrático: tiene profundas consecuencias jurídicas que afectan tanto a la sociedad y a sus socios como a los terceros que se relacionan con ella.
En este
artículo, escrito desde la perspectiva de un abogado especializado en derecho
societario, me propongo explicar de manera clara y sencilla cómo funciona la inscripción
de las modificaciones del contrato constitutivo, qué efectos produce su
omisión y cuál es el régimen legal en relación con los plazos para realizar
estas registraciones. También analizaremos por qué el actual sistema
presenta falencias y qué soluciones se han sugerido desde la doctrina y la
legislación comparada.
El
contrato constitutivo (o estatuto, en el caso de sociedades por acciones) es el
instrumento en el cual los socios acuerdan la creación de la sociedad, fijan su
objeto, su capital, su organización interna y sus reglas de funcionamiento. La
ley 19.550 de Sociedades Comerciales exige que este contrato sea inscripto en
el Registro Público, porque solo a partir de esa inscripción la sociedad
adquiere plena personalidad jurídica.
La
inscripción otorga publicidad frente a terceros: cualquiera puede
consultar el registro y conocer las condiciones básicas de existencia y
funcionamiento de la sociedad. Este principio de publicidad registral es
fundamental en el derecho societario porque otorga seguridad al tráfico
económico.
A lo
largo de la vida social, es frecuente que los socios decidan introducir cambios
en el contrato constitutivo: aumentos o reducciones de capital, reformas en el
objeto social, cambio de sede, prórroga del plazo de duración, transformación
en otro tipo societario, entre muchas otras.
La ley
exige que esas modificaciones también se inscriban en el Registro Público. Sin
embargo, cabe preguntarse: ¿qué ocurre cuando los socios deciden una
modificación pero esta todavía no ha sido inscripta?
El artículo 12 de la Ley 19.550
El art.
12 de la ley de sociedades establece que las modificaciones no inscriptas obligan
a los socios otorgantes (es decir, quienes participaron en el acto de
modificación), pero son inoponibles a terceros.
Este
artículo tiene una redacción confusa que ha dado lugar a múltiples
interpretaciones. Lo primero que debe destacarse es que, aunque la modificación
no se encuentre inscripta, sí es plenamente válida y oponible entre los
socios y frente a la propia sociedad. En otras palabras, si los socios
resolvieron aumentar el capital o cambiar el domicilio social, esa decisión ya
los obliga aunque el registro no la haya reflejado todavía.
Esto se
explica porque la inscripción tiene un efecto de publicidad frente a terceros,
pero no afecta la validez intrínseca de la decisión social.
De acuerdo
con el art. 12, los terceros son aquellos interesados que adquieren o pretenden
adquirir un derecho con base en lo que surge del registro. Por ejemplo, un
acreedor que consulta el registro para conocer quiénes son los administradores
de la sociedad o cuál es su domicilio social.
La
solución de la ley es tajante: los terceros no están obligados a reconocer
las modificaciones no inscriptas, aun cuando la sociedad intente
invocarlas. Sin embargo, estos terceros sí pueden alegar esas modificaciones en
su favor contra la sociedad, lo cual genera una evidente asimetría.
En la
práctica, esto significa que si la sociedad cambia su domicilio pero no lo
inscribe, un tercero puede demandarla en el domicilio anterior, y la sociedad
no podrá alegar válidamente que ya había resuelto el cambio.
Desde el
punto de vista jurídico, la solución del art. 12 resulta criticable. El
principio general del derecho registral sostiene que la falta de inscripción
no es invocable por quien conoció el acto sujeto a inscripción. Es decir,
si un tercero tuvo conocimiento efectivo de la modificación, no debería poder
rechazar su oponibilidad.
La ley,
sin embargo, permite que un tercero que conoció la modificación no inscripta
pueda igualmente ignorarla si ello le conviene. Esta contradicción ha sido
señalada por numerosos autores como una incongruencia del sistema.
Más aún,
el propio Código Civil y Comercial, en su art. 157, adoptó una solución
distinta y más razonable para las personas jurídicas en general:
Esta
disposición refleja con claridad el equilibrio entre la seguridad jurídica y la
buena fe, algo que el art. 12 de la ley 19.550 no consigue.
Pasemos
ahora a otro punto relevante: los plazos que fija la ley para inscribir
el contrato constitutivo y las modificaciones.
El art. 6
de la ley 19.550, reformado por la ley 26.994, establece que el contrato
constitutivo debe presentarse al Registro Público para su inscripción dentro de
los 20 días del acto constitutivo. Luego, otorga un plazo adicional de 30
días para completar el trámite, prorrogable si la demora es imputable al
propio procedimiento administrativo.
Si la
inscripción se solicita vencidos esos plazos, la norma dispone que solo
procederá si no media oposición de parte interesada.
Este
régimen ha sido cuestionado en varios aspectos:
En
definitiva, el régimen legal actual termina castigando a la sociedad y a los
socios por falencias administrativas, lo cual resulta poco coherente con la
finalidad de la inscripción: garantizar seguridad a terceros y al tráfico
mercantil.
Imaginemos
que una sociedad decide modificar su domicilio legal en la Ciudad de Buenos
Aires y lo traslada a Córdoba. La decisión se toma en asamblea y se redacta el
acta correspondiente, pero la inscripción en el Registro Público se demora
varios meses.
Durante
ese tiempo, un acreedor consulta el registro y ve que el domicilio inscripto
sigue siendo Buenos Aires. Si decide iniciar una demanda allí, la sociedad no
podrá alegar que ya se había mudado a Córdoba, porque la modificación no estaba
inscripta.
Al mismo
tiempo, si el acreedor supo efectivamente del traslado a Córdoba, podría
alegarlo contra la sociedad para reclamar allí, aunque esta no haya cumplido
con la registración. Es decir, el sistema actual permite que el tercero
“juegue” con la situación según lo que más le convenga, lo que genera
inseguridad y desequilibrio.
La inscripción
de las modificaciones del contrato constitutivo es un paso esencial en la
vida de toda sociedad comercial. Aunque las reformas son válidas y obligatorias
entre los socios desde el momento en que se deciden, su falta de inscripción
genera problemas de oponibilidad frente a terceros.
El actual
art. 12 de la ley 19.550 presenta deficiencias importantes, al permitir que los
terceros que conocieron una modificación no inscripta igualmente puedan
desconocerla. Esta situación contradice principios básicos del derecho
registral y exige una reforma legislativa.
En cuanto
al plazo para inscribir, la rigidez de los términos fijados por la ley y
la posibilidad de oposición generan más trabas que soluciones, especialmente
cuando las demoras provienen del propio organismo registral.
Como
abogados, debemos advertir a nuestros clientes sobre la importancia de
inscribir con la mayor celeridad posible todas las modificaciones, no
solo para cumplir con la ley, sino también para evitar conflictos con terceros
y responsabilidades personales. Pero al mismo tiempo, es necesario seguir
impulsando reformas que hagan más coherente y eficiente nuestro sistema
registral societario.
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