La figura del administrador ocupa un rol central dentro del funcionamiento de las personas jurídicas privadas. Ya se trate de sociedades, asociaciones civiles o fundaciones, los administradores tienen a su cargo la representación, gestión y conducción de la entidad. De su accionar responsable y diligente depende en gran medida la buena marcha del ente, así como la protección de los intereses de sus miembros y terceros vinculados.
En este
contexto, el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) ha dedicado una
especial atención a la regulación de las obligaciones y responsabilidades que
pesan sobre los administradores de las personas jurídicas. En particular, los
artículos 159 y 160 del CCyC abordan de manera clara y contundente esta
materia, recogiendo principios fundamentales ya presentes en la Ley General
de Sociedades N° 19.550 y en normas anteriores.
El punto
de partida es el artículo 159 del Código Civil y Comercial, que
establece que los administradores de una persona jurídica deben obrar con
lealtad y diligencia. Estos dos conceptos no son meramente decorativos:
constituyen el núcleo de la conducta esperada de quien tiene en sus manos la
gestión de intereses ajenos.
Lealtad implica actuar con honestidad,
transparencia y respeto por los fines de la persona jurídica, sin anteponer
intereses personales. Por su parte, la diligencia exige un comportamiento
cuidadoso, prudente y conforme a las mejores prácticas profesionales, teniendo
en cuenta la naturaleza de la función que se desempeña.
Este
estándar de conducta ya estaba presente en el artículo 59 de la Ley de
Sociedades, que se refería a la actuación del “buen hombre de negocios”. Sin
embargo, el Código Civil y Comercial ha optado por una fórmula más amplia,
aplicable a todas las personas jurídicas, incluso aquellas que no persiguen
fines de lucro, como asociaciones civiles o fundaciones.
El
segundo párrafo del artículo 159 regula de forma específica una derivación del
deber de lealtad: los administradores no pueden perseguir ni favorecer
intereses contrarios a los de la persona jurídica. Esta regla tiene un
doble alcance. Por un lado, impide la competencia desleal del administrador con
la entidad que dirige. Por otro, prohíbe favorecer a terceros —incluso
familiares o socios comerciales— en operaciones que puedan comprometer los
intereses del ente.
En caso
de que el administrador tenga un interés personal en una determinada
operación, ya sea en forma directa o a través de un tercero (lo que se
conoce como "interposición de persona"), debe informar esa
situación al órgano de administración o, en su caso, al órgano de gobierno,
y abstenerse de intervenir en dicha operación.
Este
mecanismo busca neutralizar posibles conflictos de interés y garantizar
decisiones imparciales. Sin embargo, como se verá más adelante, la norma
adolece de cierta falta de contundencia al no establecer sanciones específicas
frente a su violación.
Una
novedad significativa que introduce el Código Civil y Comercial en su tercer
párrafo del artículo 159 es la obligación de los administradores de implementar
medios y sistemas preventivos que reduzcan el riesgo de conflicto de
intereses en sus relaciones con la persona jurídica.
Esta
disposición, aunque valiosa en su finalidad, ha sido criticada por su vaguedad
y falta de precisión. No se definen cuáles serían esos medios ni cómo
deberían implementarse. La norma parece más una declaración de principios
que una regla operativa. No existen precedentes en nuestro derecho ni
desarrollos jurisprudenciales que permitan comprender el alcance concreto de
esta obligación.
Esta
norma tiene origen en un proyecto de reforma del artículo 59 de la ley 19.550
elaborado por juristas destacados como Rafael Manóvil, Efraín Hugo Richard y
Horacio Roitman, aunque finalmente no fue incorporada a la Ley General de
Sociedades.
El
artículo 160 del Código Civil y Comercial establece que los administradores responden
en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y
terceros por los daños que causen en el ejercicio o con ocasión de sus
funciones, ya sea por acción u omisión, cuando media culpa.
Este
principio, también presente en la legislación societaria (artículo 59 LGS), se
proyecta ahora al resto de las personas jurídicas privadas. La fórmula
legislativa incluye todos los factores clásicos de responsabilidad por culpa: imprudencia,
negligencia, impericia y cualquier conducta contraria al estándar de
diligencia esperado.
Una
observación importante: el artículo 160 no menciona expresamente el dolo
como causa de responsabilidad, es decir, el daño causado intencionalmente o con
manifiesta indiferencia por los derechos ajenos. No obstante, ello no
significa que el dolo esté excluido, ya que el artículo 1724 del mismo
Código lo reconoce como factor de atribución de responsabilidad. Además, la Ley
General de Sociedades (artículo 274) lo menciona expresamente. Como el artículo
150 del CCyC establece la aplicación preferente de leyes especiales, en materia
societaria prevalece la norma más específica.
Una
cuestión de especial relevancia es que la responsabilidad del administrador no
exime a la persona jurídica de responder por los daños causados. Así lo
indica el artículo 1763 del Código Civil y Comercial, que dispone que la
persona jurídica también responde por los daños causados por quienes la administran
o dirigen en el ejercicio de sus funciones.
Esto
significa que, si un administrador actúa de manera ilícita o negligente y causa
un perjuicio, por ejemplo, a un tercero o a un socio, la persona jurídica
también será responsable. Luego, podrá repetir contra el administrador
culpable mediante las acciones de responsabilidad correspondientes. Pero ello
no impide que el damnificado accione directamente contra el ente.
En
principio, la obligación del administrador no es de resultados, sino de medios.
Esto quiere decir que no se le exige alcanzar el éxito económico o el
cumplimiento pleno del objeto social, sino que actúe de manera
profesional y cuidadosa, aplicando su conocimiento y experiencia en
beneficio del ente procurando los intereses del mismo.
Existen,
sin embargo, ciertas excepciones. Por ejemplo, el deber de llevar la
contabilidad regular de la entidad, conforme a los artículos 320 y
siguientes del Código Civil y Comercial, puede configurar una obligación de
resultado, cuya omisión genera responsabilidad directa.
Otra
cuestión que ha generado debate en el pasado es si el administrador puede ser
responsable por daños indirectos sufridos por los socios, como la
pérdida de valor de sus participaciones. En este punto, el nuevo régimen zanja
la discusión.
El
artículo 160 no distingue entre daños directos o indirectos, actuales o
futuros, permitiendo así que los socios puedan reclamar cuando han sufrido
un perjuicio cierto en su patrimonio, aunque el daño no haya sido
inmediato.
Esto
corrige una jurisprudencia restrictiva de ciertos tribunales mercantiles que,
al negar la procedencia de acciones individuales, dejaban sin resarcimiento
a socios afectados por decisiones lesivas de los administradores.
El Código
Civil y Comercial, en su Título V del Libro III, incorpora un principio
clave: el deber de prevención del daño. Los artículos 1710 y 1711
establecen que toda persona debe actuar de buena fe y adoptar medidas
razonables para evitar que se produzca un daño, incluso antes de que exista una
infracción o perjuicio concreto.
Este
deber se proyecta sobre la actuación de los administradores. Por ejemplo, si
una sociedad está infracapitalizada o atraviesa una crisis financiera, el
administrador no puede permanecer inactivo. Tiene la obligación legal de promover
acciones para evitar mayores perjuicios, no solo frente a terceros, sino
también frente a la propia entidad.
El
régimen legal argentino vigente establece claras obligaciones y amplias
responsabilidades para los administradores de personas jurídicas. La
exigencia de actuar con lealtad, diligencia y profesionalidad no solo protege a
la entidad, sino también a sus miembros y terceros involucrados.
El Código
Civil y Comercial ha avanzado en incorporar principios del derecho societario
al conjunto de las personas jurídicas privadas, aunque todavía persisten algunas
imprecisiones y vacíos normativos que reclaman una mayor precisión
legislativa.
Lo cierto
es que, en un entorno jurídico cada vez más complejo y demandante, los
administradores deben ser plenamente conscientes de las consecuencias de su
accionar, adoptando todas las medidas necesarias para prevenir daños, evitar
conflictos de interés y rendir cuentas de manera transparente. Solo así
podrá garantizarse la confianza en la institucionalidad de las personas
jurídicas y el adecuado resguardo de los intereses que representan.
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