Las personas jurídicas de existencia ideal, como las sociedades comerciales, asociaciones civiles, fundaciones, mutuales o cooperativas, requieren no solo de una estructura organizativa, sino también de un conjunto de normas que regulen su funcionamiento. Estas reglas permiten que las decisiones internas se tomen de manera ordenada, conforme a la voluntad de sus miembros, y aseguran la transparencia ante terceros. Uno de los pilares centrales en esta arquitectura normativa es el estatuto, el documento constitutivo que organiza su gobierno y fija las pautas para su operación.
En este artículo analizaremos uno de los
aspectos fundamentales del régimen legal de las personas jurídicas en el
derecho argentino: el
estatuto y sus modificaciones, según lo previsto en el artículo
157 del Código Civil y Comercial de la Nación. Esta disposición forma parte de
un conjunto de normas (arts. 157 a 162 CCyC) que regulan el funcionamiento
interno de estas entidades. Sin embargo, en esta ocasión nos centraremos
específicamente en la modificación del estatuto, su eficacia y oponibilidad,
tanto en el plano interno como frente a terceros.
El estatuto es el instrumento legal que
contiene las reglas de funcionamiento de una persona jurídica. Se trata de un
acto jurídico complejo, redactado por los fundadores o miembros constituyentes,
en el que se establecen cuestiones esenciales como el objeto de la entidad, su
duración, su sede, las condiciones de admisión de nuevos miembros, las
facultades del órgano de administración, el régimen de convocatorias y
reuniones, las mayorías necesarias para adoptar decisiones, entre otros
aspectos.
En el caso de las sociedades comerciales, el
estatuto se encuentra contenido en el contrato
social. En asociaciones civiles y fundaciones, es un documento
separado que también se presenta para su inscripción ante el organismo de
contralor correspondiente (como la IGJ, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires).
Con el correr del tiempo, las necesidades
internas de una persona jurídica pueden cambiar. Tal vez desea ampliar su
objeto social, modificar su forma de administración, cambiar de sede o ajustar
las mayorías para tomar ciertas decisiones. Para hacer esto, es necesario modificar el estatuto.
El artículo 157 del Código Civil y Comercial
establece que las modificaciones estatutarias deben realizarse conforme a la
forma prevista en el propio estatuto o, en su defecto, según lo que establezca
la ley aplicable. Es decir, la
ley prioriza la autonomía organizativa de la entidad, pero al
mismo tiempo remite a las leyes especiales cuando corresponda.
Esta norma, aunque general, no desplaza las regulaciones específicas
contenidas en otras leyes que rigen a los distintos tipos de personas
jurídicas. Veamos algunos ejemplos concretos.
La normativa aplicable en materia de mayorías
para reformar el estatuto varía según el tipo de persona jurídica. El Código
Civil y Comercial no impone una mayoría uniforme, lo cual responde a la lógica de la diversidad institucional
de estas entidades. Las principales leyes especiales que regulan estos aspectos
son las siguientes:
·
Esta ley establece distintos tipos de mayorías
según el tipo de sociedad y la clase de modificación que se desea implementar.
·
Por ejemplo:
o En
la sociedad de
responsabilidad limitada, el artículo 160 exige como mínimo la mayoría
absoluta del capital para reformas estatutarias.
o En
la sociedad anónima,
el artículo 244 (último párrafo) establece que para reformar el estatuto se
requiere mayoría del capital presente en asamblea extraordinaria, salvo
disposiciones más exigentes.
·
El artículo 53 requiere una mayoría especial de dos tercios de los asociados presentes
para reformas importantes como el cambio del objeto, fusión o disolución.
·
En este caso, el régimen es más laxo: el
artículo 22 establece que las decisiones asamblearias se adoptan por la mitad más uno de los socios presentes,
salvo:
o La
revocación de mandato de autoridades (que exige una mayoría calificada).
o O
que el estatuto disponga mayorías especiales.
·
Se exige mayoría absoluta de votos de los
miembros del consejo de administración, salvo que el estatuto o la ley
requieran mayorías especiales.
·
Por ejemplo, para remover consejeros, se
requiere mayoría agravada según el artículo 209.
·
El artículo 170, inciso l), del Código Civil y
Comercial deja la cuestión librada al acto constitutivo. Por lo tanto, el
estatuto debe prever cómo se adoptan las decisiones y qué mayorías se exigen.
·
Aunque no se trata de una persona jurídica en
sentido clásico, las decisiones de la asamblea de copropietarios requieren
mayorías absolutas computadas sobre el total de unidades, salvo que el
reglamento de propiedad horizontal disponga otras reglas.
Un aspecto crucial del artículo 157 del Código
Civil y Comercial es que distingue
claramente entre la eficacia interna y la oponibilidad externa
de la modificación del estatuto:
“La modificación del estatuto produce efectos
desde su otorgamiento. Si requiere inscripción, es oponible a terceros a partir
de ésta, excepto que el tercero la conociera”.
Esta disposición tiene varias consecuencias
importantes:
·
Desde el momento en que el órgano competente
adopta válidamente una reforma, sus
efectos son obligatorios para los miembros de la entidad y
deben ser ejecutados por los administradores.
·
Por ejemplo, si se modifica el domicilio social,
los administradores deben actuar en consecuencia desde la fecha de la decisión,
sin esperar la inscripción registral.
·
La reforma sólo es oponible a terceros desde su inscripción
en el registro correspondiente (Registro Público, IGJ, etc.).
·
Excepción: si el tercero conocía efectivamente la
modificación antes de su inscripción, se le puede oponer. Pero dicha
circunstancia debe ser acreditada
por la entidad o sus representantes.
Este esquema normativo representa una mejora
con respecto a la redacción del artículo 12 de la Ley 19.550, que generó
interpretaciones confusas en la doctrina y en la jurisprudencia. El Código
Civil y Comercial unifica el criterio: hay efectos inmediatos hacia adentro de
la persona jurídica y efectos diferidos hacia afuera, salvo conocimiento del
tercero.
Porque el estatuto es, en muchos sentidos, la “constitución” interna de la persona
jurídica. Cambiarlo no es un trámite menor, ya que puede
afectar derechos y expectativas legítimas de los miembros, alterar las
condiciones de funcionamiento y generar impactos económicos y legales.
Por ello, la ley busca un equilibrio entre permitir
que las entidades se actualicen y funcionen con flexibilidad, y asegurar que
esas modificaciones no se realicen de manera arbitraria o sin respeto por los
procedimientos adecuados.
Además, la exigencia de inscripción para su
oponibilidad frente a terceros garantiza seguridad
jurídica, ya que permite a quienes contratan o interactúan con
la entidad conocer sus reglas actuales, sin depender de información
confidencial o informal.
El artículo 157 del Código Civil y Comercial
de la Nación constituye un pilar fundamental en la regulación de las personas
jurídicas, al establecer los criterios básicos para la modificación de su
estatuto. Esta norma reconoce la diversidad institucional, respeta la autonomía
organizativa y refuerza la transparencia en las relaciones internas y externas.
Desde la perspectiva profesional, es clave
asesorar adecuadamente a los órganos de gobierno de una persona jurídica sobre:
·
La mayoría requerida para modificar el estatuto.
·
El cumplimiento de los requisitos formales.
·
El momento desde el cual surten efecto las
reformas.
·
La necesidad de inscribir las modificaciones
para hacerlas valer frente a terceros.
En suma, conocer y aplicar correctamente estas
normas permite prevenir conflictos internos, evitar nulidades y proteger a
terceros de buena fe. En un contexto cada vez más regulado y
complejo, contar con un estatuto actualizado y adecuadamente instrumentado es
una herramienta estratégica para el desarrollo institucional y la seguridad
jurídica.
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