En el derecho argentino, las personas jurídicas de existencia ideal —también llamadas personas jurídicas privadas— desempeñan un papel esencial en la vida económica y social. Estas entidades son creadas por voluntad humana con fines específicos, ya sea con o sin fines de lucro. El Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), en sus artículos 151 a 167, establece las disposiciones generales aplicables a estas personas jurídicas cuando no exista una regulación especial, como la que ofrecen leyes específicas para sociedades comerciales, asociaciones civiles, fundaciones o mutuales.
En este
artículo, analizaremos de forma clara y precisa los atributos de la
personalidad jurídica de las personas de existencia ideal, conforme lo
establece el Código Civil y Comercial, y lo haremos desde una perspectiva
jurídica práctica, con el fin de aportar claridad sobre cómo estas normas
afectan su existencia, funcionamiento y disolución.
Antes de
adentrarnos en sus atributos, conviene recordar que las personas jurídicas de
existencia ideal son aquellas entidades a las que el ordenamiento jurídico
reconoce como sujetos de derecho, capaces de adquirir derechos y contraer
obligaciones, diferenciándose de las personas humanas. Se trata de entes
colectivos —como sociedades, asociaciones civiles, fundaciones, mutuales y
cooperativas— que tienen una personalidad distinta de la de sus miembros.
Uno de
los primeros atributos regulados por el artículo 151 del Código Civil y
Comercial es el nombre de la persona jurídica. Este nombre cumple un rol
identificador fundamental y debe contener el tipo o forma jurídica adoptada
(por ejemplo, “Sociedad Anónima”, “Asociación Civil”, etc.), especialmente
cuando la entidad se encuentra en estado de liquidación.
El nombre
debe reunir tres requisitos esenciales:
Estos
requisitos buscan garantizar la inconfundibilidad con otras personas
jurídicas, marcas, nombres de fantasía o cualquier otra forma de identificación
comercial, ya estén o no relacionados con el objeto de la entidad.
Cabe
destacar que esta normativa, aunque no estaba contemplada en la Ley 19.550 de
sociedades comerciales, fue tomada de las resoluciones de la Inspección General
de Justicia (IGJ), particularmente de la Resolución General IGJ 7/2005 y su
actualización IGJ 7/2015. Sin embargo, el CCyC omitió exigir que el nombre esté
en idioma nacional, un requisito sí contemplado por la normativa de la IGJ para
asociaciones civiles.
Este
conjunto de previsiones tiene como fin proteger el interés de terceros y evitar
confusiones, tanto en el ámbito privado como en el interés público cuando se
trata de entidades sin fines de lucro.
Asimismo,
el artículo 151 impone ciertas prohibiciones respecto del nombre. Así, no se
permiten expresiones contrarias a la ley, al orden público o a las buenas
costumbres, ni términos que induzcan a error sobre el objeto o la naturaleza de
la entidad. Además, si se utiliza el nombre de una persona humana, se requiere
su consentimiento expreso o, en caso de fallecimiento, la posibilidad de
oposición fundada de sus herederos.
El domicilio
de una persona jurídica es otro de sus atributos fundamentales. El artículo 152
del Código Civil y Comercial recoge la distinción introducida por la ley 19.550
entre domicilio y sede social, distinción que no existía en el
anterior Código Civil.
El
domicilio es el que figura en el estatuto o en la autorización para funcionar.
Por su parte, la sede es el lugar físico donde la entidad desarrolla sus
actividades principales. Si bien ambas suelen coincidir, es importante destacar
que el cambio de domicilio exige una reforma estatutaria, mientras que el
cambio de sede puede ser decidido por el órgano de administración si no forma
parte del estatuto.
En caso
de que una persona jurídica tenga sucursales en otras localidades, el Código
reconoce la figura del domicilio especial, pero sólo a efectos de
cumplir obligaciones contraídas en ese lugar, sin que ello implique una
modificación de la sede inscripta para notificaciones.
En este punto, el artículo 153 establece que las notificaciones realizadas en la sede inscripta son válidas y vinculantes. No obstante, la jurisprudencia ha admitido una excepción: si quien realiza la notificación sabe de buena fuente que la entidad no opera en ese lugar y aun así remite las comunicaciones allí, podría actuar con mala fe, lo que invalida los efectos de la notificación. La buena fe sigue siendo, como siempre, un principio rector del derecho civil.
Patrimonio
Toda
persona jurídica debe contar con un patrimonio que le permita cumplir
con su objeto. Así lo establece el artículo 154 del Código Civil y Comercial.
Esta previsión no solo responde a una cuestión lógica (toda entidad necesita
medios para operar), sino también al principio de separación patrimonial entre
la persona jurídica y sus miembros. Tal principio está recogido en el artículo
143 del CCyC, que establece que los miembros no responden por las deudas
sociales.
El
patrimonio está compuesto por todos los bienes y derechos de los que la entidad
es titular, así como por sus obligaciones. A su vez, el artículo 154 habilita
que las personas jurídicas en formación puedan inscribir bienes registrables a
su nombre en forma preventiva, al igual que lo permite el artículo 38 de la ley
19.550. Esta inscripción busca proteger tanto al ente como a los terceros
frente a eventuales conflictos patrimoniales.
En cuanto
a la formación del patrimonio inicial, el Código impone requisitos
específicos a algunas figuras:
Es
importante destacar que el nuevo Código Civil y Comercial eliminó la
prohibición que existía en el derogado artículo 33 del viejo Código Civil,
según el cual asociaciones y fundaciones no podían subsistir exclusivamente con
fondos estatales.
Por regla
general, el artículo 155 del Código establece que las personas jurídicas tienen
una duración ilimitada, salvo que la ley o el estatuto dispongan lo
contrario. Esta regla resulta lógica para entidades sin fines de lucro. En
cambio, las sociedades suelen establecer un plazo determinado, en consonancia
con la expectativa de los socios de disolver la entidad y eventualmente
recuperar sus aportes mediante una cuota de liquidación.
La Ley
General de Sociedades, en su artículo 11, inciso 5°, exige que el contrato
social indique un plazo determinado. Si bien no fijaba un máximo, en la
práctica se generalizó el plazo de 99 años, tal como lo promovía el
primer estatuto modelo de la IGJ de 1980.
Sin
embargo, en 2022 la IGJ dictó la Resolución General 4/2022, que
establece un plazo máximo de 30 años para las sociedades, prorrogables
por decisión de asamblea extraordinaria. Esta medida apunta a generar un
control periódico sobre la continuidad de las personas jurídicas comerciales.
El objeto
de una persona jurídica, regulado en el artículo 156 del Código Civil y
Comercial, debe ser preciso y determinado. Esta exigencia está
íntimamente vinculada al principio de especialidad, según el cual el
ente solo puede actuar dentro de los límites de su objeto, conforme la doctrina
del ultra vires.
En
palabras simples, una persona jurídica no puede dedicarse a cualquier
actividad, sino solamente a aquellas que guarden relación con el fin para el cual
fue creada. Esto no impide que pueda realizar actos conexos, preparatorios o
complementarios, siempre que estén razonablemente vinculados con su objeto
principal.
Algunos
autores critican que el Código no haya incluido expresamente las exigencias de licitud
y posibilidad del objeto, pero esta crítica no parece fundada: todo acto
jurídico, para ser válido, debe ser lícito y posible (arts. 258 y ss.), y crear
una persona jurídica no escapa a esta regla general.
Cabe
advertir que el objeto múltiple o genérico (es decir, describir demasiadas
actividades sin vínculo entre sí) no es admisible para las personas jurídicas,
por cuanto vacía de contenido el principio de especialidad. Así lo sostiene la
doctrina mayoritaria y lo ha reconocido la IGJ en su jurisprudencia
administrativa.
Los
atributos de la personalidad jurídica en las personas de existencia ideal
—nombre, domicilio, sede, patrimonio, duración y objeto— constituyen los
pilares estructurales que permiten a estos entes operar legalmente, cumplir con
su objeto y proteger tanto a sus integrantes como a los terceros que
interactúan con ellos.
El Código
Civil y Comercial de la Nación ha realizado un importante esfuerzo por
sistematizar estos aspectos, extrayendo en muchos casos buenas prácticas de la
legislación societaria y de las resoluciones de la Inspección General de
Justicia. No obstante, todavía existen desafíos prácticos y algunas omisiones
que deberán ser salvadas mediante la doctrina, la jurisprudencia y futuras
reformas legislativas.
Desde la
práctica profesional, es clave advertir a los clientes —ya sean fundadores de
asociaciones, socios de sociedades comerciales o integrantes de mutuales— que
el cumplimiento riguroso de estos atributos no es una mera formalidad, sino una
necesidad jurídica ineludible para el funcionamiento legal y eficaz de la
entidad.
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