Las Personas Jurídicas Privadas en el Código Civil y Comercial

En el Derecho argentino, el concepto de persona jurídica privada resulta esencial para comprender cómo los ciudadanos pueden organizarse colectivamente con fines lícitos, ya sean económicos, sociales, culturales, religiosos o de cualquier otra índole. El Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCCN), vigente desde el 1° de agosto de 2015, unificó y modernizó la regulación de estas entidades, estableciendo en su artículo 148 una enumeración clara y funcional de las personas jurídicas privadas reconocidas por nuestro ordenamiento.

Este post tiene como finalidad explicar, desde una mirada jurídica accesible, cuáles son estas personas jurídicas, cuál es su naturaleza y qué particularidades presenta cada una. También se abordarán las cuestiones prácticas y legales que surgen de su clasificación, así como el papel que cumplen en la vida institucional y económica del país.

hablamos de la clasificación de las personas jurídicas en argentina

¿Qué son las personas jurídicas privadas?

Las personas jurídicas privadas son entidades a las que el ordenamiento jurídico reconoce capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. A diferencia de las personas jurídicas públicas —vinculadas con el Estado—, estas son creadas por iniciativa de particulares con el objetivo de satisfacer fines propios, ya sea con o sin fines de lucro.

Estas personas tienen existencia legal propia, separada de la de sus miembros, lo cual les permite tener patrimonio, actuar en juicio, contratar, ser titulares de derechos y obligarse en nombre propio.

El artículo 148 del CCCN enumera las principales personas jurídicas privadas. Esta enumeración, como veremos, no es taxativa, lo que brinda flexibilidad y permite la incorporación de nuevas figuras que surjan del dinamismo social.

Enumeración legal y análisis de las personas jurídicas privadas

El artículo 148 establece que son personas jurídicas privadas:

a) Las sociedades

El Código no distingue entre sociedades civiles y comerciales, distinción que ha perdido vigencia con la unificación del régimen. En efecto, con la derogación del Código Civil anterior y la subsunción de las sociedades en la Ley General de Sociedades (Ley 19.550), todas las sociedades constituidas con fines de lucro son tratadas de manera uniforme desde el punto de vista jurídico.

Sin embargo, se advierte una omisión importante: la ausencia de un régimen específico para las sociedades profesionales (por ejemplo, estudios de abogados, consultorías contables, etc.), que tradicionalmente se constituían como sociedades civiles. Dada la masividad de este tipo de sociedades en el país, resulta insatisfactorio que el ordenamiento vigente no contemple reglas particulares que regulen su funcionamiento, generando incertidumbre legal.

b) Las asociaciones civiles

Estas entidades se constituyen sin fines de lucro y su objeto suele estar vinculado a actividades culturales, educativas, sociales, deportivas o de beneficencia. A diferencia de las simples asociaciones, las asociaciones civiles cuentan con personería jurídica reconocida por el Estado a partir del cumplimiento de determinados requisitos formales.

c) Las simples asociaciones

Una de las novedades del CCCN es que incorpora expresamente a las simples asociaciones como personas jurídicas, siempre que su constitución cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 187. Estas asociaciones no requieren autorización estatal para funcionar, pero su existencia jurídica comienza a partir del cumplimiento formal de su constitución.

Este reconocimiento representa un avance significativo, pues otorga seguridad jurídica a organizaciones que antes operaban en una zona gris del derecho. Como establece el artículo 142, la existencia de una persona jurídica privada comienza desde su constitución, pero puede que la ley requiera autorización especial para su funcionamiento, como ocurre con las fundaciones.

d) Las fundaciones

Se trata de organizaciones sin fines de lucro, constituidas a partir de un patrimonio afectado a un fin de interés general. Su funcionamiento está fuertemente reglamentado y requiere autorización estatal. A diferencia de las asociaciones, las fundaciones no se basan en un grupo de personas sino en una voluntad unipersonal que constituye un fondo con un destino específico.


e) Las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas

Aquí se hace referencia a entidades religiosas distintas de la Iglesia Católica Apostólica Romana (que, recordemos, es considerada una persona jurídica pública en virtud del artículo 146 del CCCN). La norma del inciso e) implica un reconocimiento de la pluralidad religiosa y del rol social que estas entidades cumplen.

No obstante, esta disposición ha sido objeto de crítica, ya que debió haber aclarado que dichas organizaciones deben adoptar la forma de una asociación civil o simple asociación para ser consideradas personas jurídicas. La omisión puede prestarse a abusos, permitiendo que cualquier grupo se arrogue representación religiosa sin un mínimo control jurídico, con los riesgos que ello conlleva, como el surgimiento de sectas que actúan al margen de la legalidad.

f) Las mutuales

Estas entidades se basan en la ayuda recíproca entre sus miembros y tienen un fuerte arraigo en nuestro país, especialmente en el ámbito de la salud y los servicios sociales. Se constituyen sin fines de lucro y su régimen legal específico otorga importantes beneficios y obligaciones a sus integrantes.

g) Las cooperativas

Rigen su existencia por la Ley 20.337. Son asociaciones autónomas de personas que se unen voluntariamente para satisfacer necesidades comunes, tanto económicas como sociales y culturales, a través de una empresa de propiedad conjunta. La cooperativa es una de las figuras más nobles del derecho privado, por su orientación democrática y solidaria.

h) El consorcio de propiedad horizontal

Uno de los aspectos más relevantes del nuevo régimen es la consagración expresa del consorcio como persona jurídica. Esta cuestión había sido debatida desde la sanción de la ley 13.512, pero hoy se encuentra zanjada por el artículo 2044 del CCCN, que establece que “el conjunto de propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica del consorcio”.

Este reconocimiento permite consolidar el estatuto jurídico del consorcio, aunque genera nuevos interrogantes, especialmente en materia concursal. ¿Pueden los acreedores del consorcio ejecutar bienes comunes? ¿Qué sucede si el consorcio entra en cesación de pagos? Son temas aún no resueltos de manera uniforme por la jurisprudencia.

Además, el artículo 2075 del CCCN extiende el régimen de propiedad horizontal a los conjuntos inmobiliarios, como barrios cerrados y clubes de campo. Pese a ello, muchas sociedades anónimas propietarias de estos emprendimientos no han adecuado aún su estructura legal, lo que motivó la intervención de la Inspección General de Justicia (IGJ), que dictó la Resolución General 25/2020. Esta norma obligó a dichas sociedades con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuarse al régimen legal en un plazo de 180 días, intentando terminar con los abusos de poder por parte de fundadores o grupos controlantes.

i) Toda otra persona jurídica contemplada en este Código o en otras leyes

Este inciso es fundamental porque permite mantener abierta la puerta a nuevas figuras que el tiempo o las necesidades sociales hagan surgir. Como bien lo ha señalado la doctrina, esta cláusula flexible evita caer en el error de hacer una lista “cerrada” o taxativa de personas jurídicas, lo cual ha demostrado ser inviable frente a la riqueza y diversidad de la realidad.

Así, quedan comprendidas figuras como las asociaciones de bomberos voluntarios, los centros de estudiantes y los clubes de barrio y del pueblo, amparados por la Ley 27.098. Estas entidades cumplen una función social trascendental, por lo que su reconocimiento como personas jurídicas privadas es una forma de asegurar su funcionamiento, su financiamiento y su protección legal.

Exclusiones expresas: lo que no son personas jurídicas

El CCCN también establece lo que no debe considerarse una persona jurídica. En primer lugar, los contratos asociativos regulados en los artículos 1442 y siguientes, como los consorcios de cooperación, uniones transitorias de empresas (UTE), agrupaciones de colaboración y otras figuras contractuales, no tienen personalidad jurídica propia. Tampoco la tienen las comuniones de derechos reales o la indivisión hereditaria. Si bien pueden operar en el tráfico jurídico, su existencia no implica la creación de una nueva persona jurídica.

Participación del Estado en personas jurídicas privadas (art. 149)

Un aspecto interesante es el tratamiento que el CCCN da a la participación estatal en personas jurídicas privadas. El artículo 149 aclara que la participación del Estado no altera el carácter privado de la entidad. No obstante, permite que la ley o el estatuto reconozcan derechos y deberes diferenciados en función del interés público involucrado.

Este esquema encuentra su expresión más clara en las sociedades de economía mixta, donde el Estado puede designar al presidente, a uno o más directores, al síndico, o incluso vetar ciertas decisiones. Estas formas híbridas permiten canalizar inversión pública y control estatal sin necesidad de crear un ente autárquico, manteniendo la flexibilidad operativa del derecho privado.

Conclusión

La regulación de las personas jurídicas privadas en el Código Civil y Comercial de la Nación refleja una visión moderna, abierta y funcional del derecho privado. Si bien hay aspectos perfectibles —como la ausencia de un régimen específico para las sociedades profesionales o las ambigüedades en materia religiosa—, la norma logra integrar las múltiples formas de organización que la sociedad civil requiere para desarrollarse.

Desde la perspectiva de un abogado, este marco legal brinda herramientas útiles para asesorar a particulares, empresas, asociaciones y entidades intermedias. Comprender qué tipo de persona jurídica conviene utilizar según los fines perseguidos, qué requisitos legales se deben cumplir y qué responsabilidades conlleva cada forma, es fundamental para evitar conflictos futuros y asegurar el correcto encuadramiento legal de las actividades.

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