En el Derecho argentino, el concepto de persona jurídica privada resulta esencial para comprender cómo los ciudadanos pueden organizarse colectivamente con fines lícitos, ya sean económicos, sociales, culturales, religiosos o de cualquier otra índole. El Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCCN), vigente desde el 1° de agosto de 2015, unificó y modernizó la regulación de estas entidades, estableciendo en su artículo 148 una enumeración clara y funcional de las personas jurídicas privadas reconocidas por nuestro ordenamiento.
Este post tiene como finalidad explicar, desde una mirada jurídica
accesible, cuáles son estas personas jurídicas, cuál es su naturaleza y qué
particularidades presenta cada una. También se abordarán las cuestiones
prácticas y legales que surgen de su clasificación, así como el papel que
cumplen en la vida institucional y económica del país.
Las personas jurídicas privadas son entidades
a las que el ordenamiento jurídico reconoce capacidad para adquirir derechos y
contraer obligaciones. A diferencia de las personas jurídicas públicas
—vinculadas con el Estado—, estas son creadas por iniciativa de particulares
con el objetivo de satisfacer fines propios, ya sea con o sin fines de lucro.
Estas personas tienen existencia legal propia,
separada de la de sus miembros, lo cual les permite tener patrimonio, actuar en
juicio, contratar, ser titulares de derechos y obligarse en nombre propio.
El artículo 148 del CCCN enumera las
principales personas jurídicas privadas. Esta enumeración, como veremos, no es
taxativa, lo que brinda flexibilidad y permite la incorporación de nuevas
figuras que surjan del dinamismo social.
El artículo 148 establece que son personas
jurídicas privadas:
El Código no distingue entre sociedades
civiles y comerciales, distinción que ha perdido vigencia con la unificación
del régimen. En efecto, con la derogación del Código Civil anterior y la
subsunción de las sociedades en la Ley General de Sociedades (Ley 19.550),
todas las sociedades constituidas con fines de lucro son tratadas de manera
uniforme desde el punto de vista jurídico.
Sin embargo, se advierte una omisión
importante: la ausencia de un régimen específico para las sociedades
profesionales (por ejemplo, estudios de abogados, consultorías contables,
etc.), que tradicionalmente se constituían como sociedades civiles. Dada la
masividad de este tipo de sociedades en el país, resulta insatisfactorio que el
ordenamiento vigente no contemple reglas particulares que regulen su
funcionamiento, generando incertidumbre legal.
Estas entidades se constituyen sin fines de
lucro y su objeto suele estar vinculado a actividades culturales, educativas,
sociales, deportivas o de beneficencia. A diferencia de las simples
asociaciones, las asociaciones civiles cuentan con personería jurídica
reconocida por el Estado a partir del cumplimiento de determinados requisitos
formales.
Una de las novedades del CCCN es que incorpora
expresamente a las simples asociaciones como personas jurídicas, siempre que su
constitución cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 187. Estas
asociaciones no requieren autorización estatal para funcionar, pero su
existencia jurídica comienza a partir del cumplimiento formal de su
constitución.
Este reconocimiento representa un avance
significativo, pues otorga seguridad jurídica a organizaciones que antes
operaban en una zona gris del derecho. Como establece el artículo 142, la
existencia de una persona jurídica privada comienza desde su constitución, pero
puede que la ley requiera autorización especial para su funcionamiento, como
ocurre con las fundaciones.
Se trata de organizaciones sin fines de lucro,
constituidas a partir de un patrimonio afectado a un fin de interés general. Su
funcionamiento está fuertemente reglamentado y requiere autorización estatal. A
diferencia de las asociaciones, las fundaciones no se basan en un grupo de
personas sino en una voluntad unipersonal que constituye un fondo con un
destino específico.
Aquí se hace referencia a entidades religiosas
distintas de la Iglesia Católica Apostólica Romana (que, recordemos, es
considerada una persona jurídica pública en virtud del artículo 146 del CCCN).
La norma del inciso e) implica un reconocimiento de la pluralidad religiosa y
del rol social que estas entidades cumplen.
No obstante, esta disposición ha sido objeto
de crítica, ya que debió haber aclarado que dichas organizaciones deben adoptar
la forma de una asociación civil o simple asociación para ser consideradas
personas jurídicas. La omisión puede prestarse a abusos, permitiendo que
cualquier grupo se arrogue representación religiosa sin un mínimo control
jurídico, con los riesgos que ello conlleva, como el surgimiento de sectas que
actúan al margen de la legalidad.
Estas entidades se basan en la ayuda recíproca
entre sus miembros y tienen un fuerte arraigo en nuestro país, especialmente en
el ámbito de la salud y los servicios sociales. Se constituyen sin fines de
lucro y su régimen legal específico otorga importantes beneficios y
obligaciones a sus integrantes.
Rigen su existencia por la Ley 20.337. Son
asociaciones autónomas de personas que se unen voluntariamente para satisfacer
necesidades comunes, tanto económicas como sociales y culturales, a través de
una empresa de propiedad conjunta. La cooperativa es una de las figuras más
nobles del derecho privado, por su orientación democrática y solidaria.
Uno de los aspectos más relevantes del nuevo
régimen es la consagración expresa del consorcio como persona jurídica. Esta cuestión
había sido debatida desde la sanción de la ley 13.512, pero hoy se encuentra
zanjada por el artículo 2044 del CCCN, que establece que “el conjunto de
propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica del
consorcio”.
Este reconocimiento permite consolidar el
estatuto jurídico del consorcio, aunque genera nuevos interrogantes,
especialmente en materia concursal. ¿Pueden los acreedores del consorcio
ejecutar bienes comunes? ¿Qué sucede si el consorcio entra en cesación de
pagos? Son temas aún no resueltos de manera uniforme por la jurisprudencia.
Además, el artículo 2075 del CCCN extiende el
régimen de propiedad horizontal a los conjuntos inmobiliarios, como barrios
cerrados y clubes de campo. Pese a ello, muchas sociedades anónimas
propietarias de estos emprendimientos no han adecuado aún su estructura legal,
lo que motivó la intervención de la Inspección General de Justicia (IGJ), que
dictó la Resolución General 25/2020. Esta norma obligó a dichas sociedades con
sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuarse al régimen legal en un
plazo de 180 días, intentando terminar con los abusos de poder por parte de
fundadores o grupos controlantes.
Este inciso es fundamental porque permite
mantener abierta la puerta a nuevas figuras que el tiempo o las necesidades
sociales hagan surgir. Como bien lo ha señalado la doctrina, esta cláusula
flexible evita caer en el error de hacer una lista “cerrada” o taxativa de personas
jurídicas, lo cual ha demostrado ser inviable frente a la riqueza y diversidad
de la realidad.
Así, quedan comprendidas figuras como las
asociaciones de bomberos voluntarios, los centros de estudiantes y los clubes
de barrio y del pueblo, amparados por la Ley 27.098. Estas entidades cumplen
una función social trascendental, por lo que su reconocimiento como personas
jurídicas privadas es una forma de asegurar su funcionamiento, su
financiamiento y su protección legal.
El CCCN también establece lo que no debe considerarse
una persona jurídica. En primer lugar, los contratos asociativos regulados en los artículos 1442 y
siguientes, como los consorcios de cooperación, uniones transitorias de
empresas (UTE), agrupaciones de colaboración y otras figuras contractuales, no
tienen personalidad jurídica propia. Tampoco la tienen las comuniones de derechos reales o la indivisión hereditaria. Si bien pueden
operar en el tráfico jurídico, su existencia no implica la creación de una
nueva persona jurídica.
Un aspecto interesante es el tratamiento que
el CCCN da a la participación estatal en personas jurídicas privadas. El
artículo 149 aclara que la participación del Estado no altera el carácter
privado de la entidad. No obstante, permite que la ley o el estatuto reconozcan
derechos y deberes diferenciados en función del interés público involucrado.
Este esquema encuentra su expresión más clara
en las sociedades de economía mixta,
donde el Estado puede designar al presidente, a uno o más directores, al
síndico, o incluso vetar ciertas decisiones. Estas formas híbridas permiten
canalizar inversión pública y control estatal sin necesidad de crear un ente
autárquico, manteniendo la flexibilidad operativa del derecho privado.
La regulación de las personas jurídicas
privadas en el Código Civil y Comercial de la Nación refleja una visión
moderna, abierta y funcional del derecho privado. Si bien hay aspectos
perfectibles —como la ausencia de un régimen específico para las sociedades
profesionales o las ambigüedades en materia religiosa—, la norma logra integrar
las múltiples formas de organización que la sociedad civil requiere para desarrollarse.
Desde la perspectiva de un abogado, este
marco legal brinda herramientas útiles para asesorar a particulares, empresas,
asociaciones y entidades intermedias. Comprender qué tipo de persona jurídica
conviene utilizar según los fines perseguidos, qué requisitos legales se deben
cumplir y qué responsabilidades conlleva cada forma, es fundamental para evitar
conflictos futuros y asegurar el correcto encuadramiento legal de las
actividades.
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