Clasificación de las Personas Jurídicas en el Código Civil y Comercial

En el ámbito del derecho argentino, el concepto de persona jurídica cumple un rol fundamental en la organización de la vida social, política y económica. A través de las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, se canalizan intereses colectivos, se llevan adelante actividades con fines lucrativos o sin ellos, y se garantiza el funcionamiento institucional del Estado y de la sociedad civil. En este artículo, abordaremos la clasificación de las personas jurídicas según el Código Civil y Comercial de la Nación, en especial lo dispuesto por los artículos 145, 146, 148 y 150, con el propósito de brindar una visión clara y accesible para todo lector interesado en comprender el funcionamiento jurídico de estos entes.

Hablamos de la clasificación de las personas jurídicas en el CCCN

¿Qué son las personas jurídicas?

Antes de adentrarnos en su clasificación, es importante recordar que una persona jurídica es un ente al que el ordenamiento legal otorga capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, al igual que una persona humana. Esto significa que puede actuar en el tráfico jurídico, celebrar contratos, tener patrimonio, comparecer en juicio y cumplir fines lícitos que justifican su existencia.

Estas entidades no son seres humanos, pero actúan como si lo fueran dentro del marco legal. Por ello se habla de una “ficción jurídica”, es decir, una construcción del derecho para permitir que agrupaciones de personas, bienes u organizaciones tengan vida jurídica propia e independiente.

Clasificación de las personas jurídicas en el Código Civil y Comercial de la Nación

El Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1º de agosto de 2015, unificó la regulación de las personas jurídicas, estableciendo en su artículo 145 la distinción básica entre personas jurídicas de carácter público y de carácter privado. Esta clasificación, recogida también en el artículo 33 del Código Civil derogado, es reconocida universalmente y permite ordenar a los sujetos de derecho no humanos según su función y naturaleza.

Personas jurídicas públicas (art. 146)

El artículo 146 enumera de manera enunciativa, aunque no taxativa, las entidades que revisten el carácter de personas jurídicas públicas. Estas entidades se caracterizan por tener un vínculo directo con la estructura del Estado o cumplir funciones de interés público. El mismo artículo incluye:

a) El Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y otras organizaciones a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter.

Esta categoría incluye a los entes clásicos del derecho público, pero también, gracias a la fórmula abierta incluida por el legislador ("las demás organizaciones..."), se incorporan entidades que, sin formar parte de la estructura estatal tradicional, cumplen funciones públicas o tienen un reconocimiento expreso del derecho público. Entre ellos podemos mencionar a los colegios profesionales, los partidos políticos, los sindicatos y las obras sociales sindicales. Esta apertura permite al sistema jurídico adaptarse a la evolución del Estado y de la sociedad sin necesidad de modificar constantemente la ley.

b) Los Estados extranjeros, las organizaciones reconocidas por el derecho internacional público y toda otra persona jurídica extranjera cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable.

Aquí se abarca a los Estados extranjeros y a las organizaciones internacionales como la ONU, la OEA, el FMI o la Cruz Roja Internacional, entre otras. Este inciso permite reconocer la personalidad jurídica de estos entes dentro del orden jurídico argentino, siempre que su estatuto jurídico de origen los califique como sujetos de derecho público.



c) La Iglesia Católica.

La inclusión de la Iglesia Católica en este listado responde a un reconocimiento constitucional. El artículo 2º de la Constitución Nacional establece que el Estado argentino sostiene el culto católico apostólico romano. Este “sostenimiento” implica un respaldo institucional y económico que distingue a esta iglesia del resto de las confesiones religiosas, sin perjuicio del principio de libertad religiosa. Además, su organización jurídica se rige por el derecho canónico y las relaciones con el Estado argentino se enmarcan en el concordato celebrado en 1966.

Es importante destacar que el artículo 147 establece que todas las personas jurídicas públicas se rigen por las normas del ordenamiento de su constitución en cuanto a su reconocimiento, existencia, capacidad, funcionamiento y extinción.

Personas jurídicas privadas (art. 148)

En contraposición, el artículo 148 del Código Civil y Comercial enumera las personas jurídicas privadas. Estas entidades se crean por iniciativa de particulares y tienen como objetivo desarrollar actividades lícitas con o sin fines de lucro, sin estar directamente integradas en la estructura estatal. El listado incluye:

  • a) Sociedades: Son personas jurídicas creadas con fines de lucro. Generalmente se encuentran reguladas por la Ley General de Sociedades (Ley 19.550), y existen diversos tipos (sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, entre otras).
  • b) Asociaciones civiles: Son organizaciones sin fines de lucro, generalmente constituidas para desarrollar actividades sociales, culturales, deportivas o de beneficencia.
  • c) Simples asociaciones: Carecen de personería jurídica formal si no se constituyen según el art. 187 del Código Civil y Comercial de la Nación, pero pueden operar en algunos supuestos con ciertos efectos jurídicos.
  • d) Fundaciones: Son entidades sin fines de lucro que se constituyen a partir de una afectación patrimonial destinada a un fin de interés general.
  • e) Iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas: Se reconocen otras confesiones religiosas distintas de la Iglesia Católica, siempre que cumplan con las formalidades legales.
  • f) Mutuales: Son organizaciones de ayuda recíproca entre sus miembros, especialmente en materia de salud y servicios sociales.
  • g) Sociedades cooperativas: Son formas asociativas orientadas a satisfacer necesidades comunes de sus miembros mediante la cooperación. Se rigen por la Ley 20.337.
  • h) Consorcios de propiedad horizontal: Son organizaciones surgidas del régimen de propiedad horizontal, con funciones específicas respecto a la administración y conservación del edificio.
  • i) Toda otra contemplada en este Código o en otras leyes cuyo carácter de persona jurídica privada resulte de su finalidad y forma de organización.

Esta última categoría permite incorporar nuevas figuras que no encajan estrictamente en las anteriores, pero que cumplen con los requisitos esenciales para ser consideradas personas jurídicas privadas.

Las personas jurídicas constituidas en el extranjero (art. 150)

Un aspecto relevante que el Código Civil y Comercial contempla expresamente es el régimen de las personas jurídicas extranjeras. El artículo 150 establece que estas entidades se rigen por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades, es decir, la Ley 19.550. Esta solución ha sido valorada positivamente por muchos juristas, entre ellos el doctor Ricardo A. Nissen.

Si bien algunos sostienen que dicha remisión debería limitarse a las sociedades comerciales extranjeras, esta interpretación es restrictiva y deja fuera a otras entidades como fundaciones, asociaciones o cooperativas extranjeras. En realidad, la aplicación de los artículos 118 a 124 de la Ley 19.550 (que regulan la actuación de sociedades extranjeras en la Argentina) a todas las personas jurídicas privadas extranjeras tiene fundamento en antecedentes legislativos y en una interpretación armónica del sistema jurídico.

Por ejemplo, la Ley de Sociedades Cooperativas (Ley 20.337) ya preveía, en su artículo 15, la aplicación supletoria del régimen de sociedades extranjeras. Además, el régimen anterior de fundaciones (Ley 19.836, hoy derogada) contenía un artículo específico sobre fundaciones extranjeras que no fue reproducido en el nuevo Código, lo cual indica una intención de unificar el tratamiento bajo un mismo régimen legal.

Otra norma que apoya esta interpretación es el artículo 2610 del Código Civil y Comercial, que establece la igualdad de trato para personas físicas y jurídicas extranjeras en el acceso a la jurisdicción y el reconocimiento de sus derechos. Esta disposición refuerza la lógica de permitir la actuación de personas jurídicas extranjeras bajo ciertas condiciones que garanticen transparencia y legalidad, como lo prevé el artículo 124 de la Ley 19.550 para los casos de fraude.

Conclusión

La clasificación de las personas jurídicas en el derecho argentino, tal como lo establece el Código Civil y Comercial de la Nación, representa una herramienta fundamental para organizar y reconocer la diversidad de entidades que actúan en la vida social, económica, política y religiosa del país. Tanto las personas jurídicas públicas, vinculadas al interés general y al Estado, como las privadas, surgidas de la iniciativa particular, cuentan con un marco jurídico claro que define su naturaleza, su forma de actuación y sus límites.

Desde la perspectiva de un abogado, es esencial conocer esta clasificación para asesorar correctamente a quienes desean constituir, representar o vincularse con alguna de estas entidades. A su vez, este conocimiento resulta clave para asegurar el cumplimiento de las normas legales y prevenir prácticas indebidas como el uso abusivo o fraudulento de figuras jurídicas.

En un contexto de creciente internacionalización de las relaciones jurídicas, también resulta crucial entender el régimen aplicable a las personas jurídicas constituidas en el extranjero, para garantizar la seguridad jurídica y la transparencia de sus actos dentro del territorio nacional.

La correcta interpretación y aplicación de estos principios fortalece el sistema institucional argentino y promueve un marco legal más justo, equitativo y transparente para todos los actores sociales.

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