En el ámbito del derecho argentino, el concepto de persona jurídica cumple un rol fundamental en la organización de la vida social, política y económica. A través de las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, se canalizan intereses colectivos, se llevan adelante actividades con fines lucrativos o sin ellos, y se garantiza el funcionamiento institucional del Estado y de la sociedad civil. En este artículo, abordaremos la clasificación de las personas jurídicas según el Código Civil y Comercial de la Nación, en especial lo dispuesto por los artículos 145, 146, 148 y 150, con el propósito de brindar una visión clara y accesible para todo lector interesado en comprender el funcionamiento jurídico de estos entes.
Antes de
adentrarnos en su clasificación, es importante recordar que una persona
jurídica es un ente al que el ordenamiento legal otorga capacidad para ser
sujeto de derechos y obligaciones, al igual que una persona humana. Esto
significa que puede actuar en el tráfico jurídico, celebrar contratos, tener
patrimonio, comparecer en juicio y cumplir fines lícitos que justifican su
existencia.
Estas
entidades no son seres humanos, pero actúan como si lo fueran dentro del marco
legal. Por ello se habla de una “ficción jurídica”, es decir, una construcción
del derecho para permitir que agrupaciones de personas, bienes u organizaciones
tengan vida jurídica propia e independiente.
Clasificación
de las personas jurídicas en el Código Civil y Comercial de la Nación
El Código
Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1º de agosto de 2015, unificó
la regulación de las personas jurídicas, estableciendo en su artículo 145 la
distinción básica entre personas jurídicas de carácter público y de carácter
privado. Esta clasificación, recogida también en el artículo 33 del Código
Civil derogado, es reconocida universalmente y permite ordenar a los sujetos de
derecho no humanos según su función y naturaleza.
El
artículo 146 enumera de manera enunciativa, aunque no taxativa, las entidades
que revisten el carácter de personas jurídicas públicas. Estas entidades se
caracterizan por tener un vínculo directo con la estructura del Estado o
cumplir funciones de interés público. El mismo artículo incluye:
Esta
categoría incluye a los entes clásicos del derecho público, pero también,
gracias a la fórmula abierta incluida por el legislador ("las demás
organizaciones..."), se incorporan entidades que, sin formar parte de la
estructura estatal tradicional, cumplen funciones públicas o tienen un
reconocimiento expreso del derecho público. Entre ellos podemos mencionar a los
colegios profesionales, los partidos políticos, los sindicatos y las obras
sociales sindicales. Esta apertura permite al sistema jurídico adaptarse a la
evolución del Estado y de la sociedad sin necesidad de modificar constantemente
la ley.
Aquí se
abarca a los Estados extranjeros y a las organizaciones internacionales como la
ONU, la OEA, el FMI o la Cruz Roja Internacional, entre otras. Este inciso permite
reconocer la personalidad jurídica de estos entes dentro del orden jurídico
argentino, siempre que su estatuto jurídico de origen los califique como
sujetos de derecho público.
La
inclusión de la Iglesia Católica en este listado responde a un reconocimiento
constitucional. El artículo 2º de la Constitución Nacional establece que el
Estado argentino sostiene el culto católico apostólico romano. Este
“sostenimiento” implica un respaldo institucional y económico que distingue a
esta iglesia del resto de las confesiones religiosas, sin perjuicio del
principio de libertad religiosa. Además, su organización jurídica se rige por
el derecho canónico y las relaciones con el Estado argentino se enmarcan en el
concordato celebrado en 1966.
Es
importante destacar que el artículo 147 establece que todas las personas
jurídicas públicas se rigen por las normas del ordenamiento de su constitución
en cuanto a su reconocimiento, existencia, capacidad, funcionamiento y
extinción.
En
contraposición, el artículo 148 del Código Civil y Comercial enumera las
personas jurídicas privadas. Estas entidades se crean por iniciativa de
particulares y tienen como objetivo desarrollar actividades lícitas con o sin
fines de lucro, sin estar directamente integradas en la estructura estatal. El
listado incluye:
Esta
última categoría permite incorporar nuevas figuras que no encajan estrictamente
en las anteriores, pero que cumplen con los requisitos esenciales para ser
consideradas personas jurídicas privadas.
Un
aspecto relevante que el Código Civil y Comercial contempla expresamente es el
régimen de las personas jurídicas extranjeras. El artículo 150 establece que
estas entidades se rigen por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades, es
decir, la Ley 19.550. Esta solución ha sido valorada positivamente por muchos
juristas, entre ellos el doctor Ricardo A. Nissen.
Si bien
algunos sostienen que dicha remisión debería limitarse a las sociedades
comerciales extranjeras, esta interpretación es restrictiva y deja fuera a
otras entidades como fundaciones, asociaciones o cooperativas extranjeras. En
realidad, la aplicación de los artículos 118 a 124 de la Ley 19.550 (que
regulan la actuación de sociedades extranjeras en la Argentina) a todas las
personas jurídicas privadas extranjeras tiene fundamento en antecedentes
legislativos y en una interpretación armónica del sistema jurídico.
Por
ejemplo, la Ley de Sociedades Cooperativas (Ley 20.337) ya preveía, en su
artículo 15, la aplicación supletoria del régimen de sociedades extranjeras.
Además, el régimen anterior de fundaciones (Ley 19.836, hoy derogada) contenía
un artículo específico sobre fundaciones extranjeras que no fue reproducido en
el nuevo Código, lo cual indica una intención de unificar el tratamiento bajo
un mismo régimen legal.
Otra
norma que apoya esta interpretación es el artículo 2610 del Código Civil y
Comercial, que establece la igualdad de trato para personas físicas y jurídicas
extranjeras en el acceso a la jurisdicción y el reconocimiento de sus derechos.
Esta disposición refuerza la lógica de permitir la actuación de personas
jurídicas extranjeras bajo ciertas condiciones que garanticen transparencia y
legalidad, como lo prevé el artículo 124 de la Ley 19.550 para los casos de
fraude.
La
clasificación de las personas jurídicas en el derecho argentino, tal como lo
establece el Código Civil y Comercial de la Nación, representa una herramienta
fundamental para organizar y reconocer la diversidad de entidades que actúan en
la vida social, económica, política y religiosa del país. Tanto las personas
jurídicas públicas, vinculadas al interés general y al Estado, como las
privadas, surgidas de la iniciativa particular, cuentan con un marco jurídico
claro que define su naturaleza, su forma de actuación y sus límites.
Desde la
perspectiva de un abogado, es esencial conocer esta clasificación para asesorar
correctamente a quienes desean constituir, representar o vincularse con alguna
de estas entidades. A su vez, este conocimiento resulta clave para asegurar el
cumplimiento de las normas legales y prevenir prácticas indebidas como el uso
abusivo o fraudulento de figuras jurídicas.
En un
contexto de creciente internacionalización de las relaciones jurídicas, también
resulta crucial entender el régimen aplicable a las personas jurídicas
constituidas en el extranjero, para garantizar la seguridad jurídica y la
transparencia de sus actos dentro del territorio nacional.
La
correcta interpretación y aplicación de estos principios fortalece el sistema
institucional argentino y promueve un marco legal más justo, equitativo y
transparente para todos los actores sociales.
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