La Inoponibilidad de la Persona Jurídica en el Código Civil y Comercial

Uno de los aspectos más debatidos del derecho societario argentino ha sido, sin lugar a dudas, la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, especialmente en su aplicación concreta por los tribunales frente a maniobras abusivas de parte de socios, controlantes u otros intervinientes en estructuras societarias. El artículo 54, tercer párrafo, de la Ley General de Sociedades (Ley 19.550) introdujo este concepto, permitiendo que los jueces imputen actos formalmente realizados por una persona jurídica a quienes la utilizaron indebidamente. Sin embargo, su redacción original y, en particular, el uso del calificativo “mero” antes de “recurso” generó interpretaciones restrictivas que limitaron su aplicación.

Con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) en 2015, la figura fue receptada en el artículo 144, pero con una importante modificación: la eliminación del adjetivo “mero”. Esta alteración, lejos de ser semántica, tiene profundas implicancias jurídicas y prácticas que analizaremos a continuación.


Qué es la inoponibilidad de la personalidad jurídica

La doctrina de la inoponibilidad consiste, en términos simples, en desconocer los efectos jurídicos de la personalidad separada de una entidad cuando esta ha sido utilizada para fines ilegítimos. En vez de limitarse a sancionar a la persona jurídica como ente abstracto, se dirige la responsabilidad hacia quienes utilizaron la estructura de forma abusiva, como escudo para violar normas legales, el orden público, la buena fe o para frustrar derechos de otras personas.

En nuestro derecho, el artículo 54, tercer párrafo, de la Ley 19.550 señala que la personalidad jurídica no puede ser invocada cuando se la utilice como “mero recurso” para aquellos fines espurios, y habilita la imputación directa a los socios o controlantes que hicieron posible tal desviación. Esta disposición fue, durante muchos años, el fundamento jurídico de numerosas sentencias judiciales que sancionaron fraudes societarios, especialmente en el ámbito del derecho laboral y concursal.

El problema del “mero recurso” y su eliminación en el CCCN

La frase “mero recurso”, incluida en el artículo 54 LGS, fue objeto de fuertes críticas por parte de la doctrina jurídica más progresista. ¿Por qué? Porque se interpretaba como una restricción: solo cuando se probaba que la única finalidad de la existencia de la sociedad era violar la ley o defraudar derechos ajenos, podía aplicarse la inoponibilidad. Es decir, debía tratarse de una sociedad exclusivamente constituida con ese objetivo, algo extremadamente difícil de demostrar en la práctica.

Este criterio estrecho sirvió, en muchos casos, para proteger a socios y controlantes que, si bien no habían constituido la sociedad con fines espurios desde el inicio, la utilizaban en ciertos momentos con fines fraudulentos, como evadir cargas fiscales, incumplir normas laborales, o perjudicar a otros socios.

Consciente de esta debilidad, el legislador del CCCN adoptó una solución superadora en el artículo 144, eliminando el adjetivo “mero” y permitiendo que la doctrina de la inoponibilidad se aplique también en aquellos casos en los que una sociedad ya existente es utilizada, aunque sea ocasionalmente, para fines ilícitos.

Texto del artículo 144 CCCN

“La actuación de la persona jurídica que constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustrar los derechos de cualquier persona, es imputable a quienes la hicieron posible, a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, sin afectar los derechos de los terceros de buena fe.”

Esta redacción es clara, sencilla y, sobre todo, más eficaz en la lucha contra el fraude y el uso abusivo de estructuras jurídicas.


Ampliación subjetiva de la responsabilidad

Otro de los grandes avances del artículo 144 del CCCN es que amplía el universo de sujetos alcanzados por la responsabilidad. Mientras que el artículo 54 de la Ley de Sociedades se limitaba a socios o controlantes, el CCCN incluye expresamente a:

·         Socios

·         Asociados

·         Miembros

·         Controlantes directos o indirectos

·         Y a todos los que participaron en el hecho ilícito, según el último párrafo del mismo artículo

Esta ampliación refleja la realidad económica y jurídica contemporánea, donde muchas veces el verdadero control de una sociedad no se encuentra en sus socios formales, sino en grupos económicos, empresas vinculadas o personas físicas que ejercen una influencia determinante pero informal, muchas veces a través de testaferros.

De “terceros” a “cualquier persona”

El artículo 144 también mejora el lenguaje respecto del sujeto afectado, ya que habla de “frustrar los derechos de cualquier persona”, a diferencia del artículo 54 LGS que mencionaba “los derechos de los terceros”.

Este cambio no es menor: la experiencia judicial demostró que las maniobras abusivas no solo perjudican a terceros extraños a la sociedad, sino también a sus propios integrantes, como accionistas minoritarios, miembros del directorio o incluso la propia entidad, en casos de desvío de clientela, manipulación de activos, o decisiones que benefician a una sociedad del mismo grupo en detrimento de otra.

Con la expresión “cualquier persona”, el CCCN permite abarcar un abanico más amplio de víctimas, otorgando mayores herramientas al juez para proteger los derechos vulnerados.

Protección de los terceros de buena fe

El último párrafo del artículo 144 CCCN establece una importante salvaguarda: la protección de los terceros de buena fe. Esta cláusula busca evitar que, al imputarse actos de la persona jurídica a sus socios o controlantes, se afecten derechos legítimamente adquiridos por terceros.

Esta previsión tiene sustento en importantes antecedentes jurisprudenciales, como el caso “Artesiano c. Gianina SCA” (Sala A, Cámara Nacional Comercial, 1978), donde se entendió que los derechos de quienes contrataron con la sociedad sin conocer ni participar en el fraude deben ser preservados. Se trata de una solución que equilibra el necesario castigo al fraude con la protección del tráfico jurídico y la confianza legítima.

¿Se aplica esta doctrina a las personas jurídicas públicas?

Una pregunta interesante, que surge del texto del artículo 144, es si esta doctrina puede extenderse a las personas jurídicas públicas, tales como el Estado, municipios, universidades, entes autárquicos, etc.

En principio, no. La normativa del CCCN (artículo 146) deja en claro que las personas jurídicas públicas se rigen por el derecho público, y su responsabilidad se regula por normas específicas. Sin embargo, existen casos excepcionales donde el Estado actúa en el ámbito del derecho privado, por ejemplo, cuando:

·         Participa como socio mayoritario en una empresa estatal

·         Es titular del 100% del capital de una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria (SAPEM)

En estos supuestos, si el Estado actúa como controlante y comete maniobras fraudulentas a través de esa empresa, podría ser razonable imputarle, por analogía, las consecuencias de sus actos, aplicando los principios del artículo 144. No obstante, es una cuestión delicada, que requerirá, como en todo caso, un análisis pormenorizado de las circunstancias concretas.

¿Debe aplicarse el artículo 144 CCCN a las sociedades?

Aunque el artículo 144 está ubicado en la parte general del CCCN y no menciona específicamente a las sociedades, su contenido tiene valor interpretativo respecto del artículo 54 de la Ley General de Sociedades. Es decir, aunque formalmente sean normas diferentes, el juez no puede aplicar el artículo 54 con un criterio más restrictivo que el del artículo 144.

Esta conclusión se impone por varias razones:

1.      Ambas normas son imperativas, orientadas a proteger el orden público económico y la buena fe.

2.      La aplicación de la doctrina de la inoponibilidad no puede limitarse exclusivamente a ciertos tipos de personas jurídicas, como las simples asociaciones o fundaciones, excluyendo a las sociedades comerciales.

3.      Si el ordenamiento general permite una interpretación amplia de la figura, nada justifica que se mantenga una visión estrecha en el ámbito societario, sobre todo considerando que es uno de los más expuestos a maniobras abusivas.

Consecuencias de la aplicación de la inoponibilidad

Es importante aclarar que la aplicación de la doctrina de la inoponibilidad no implica la nulidad de la persona jurídica, salvo que se pruebe que su constitución fue simulada o fraudulenta desde el inicio. En la mayoría de los casos, se trata de una imputación específica de actos realizados en forma desviada, sin afectar la existencia de la entidad.

Solo en supuestos graves, donde el objeto mismo de la sociedad sea ilícito, corresponderá declarar su nulidad judicial, con base en el artículo 18 de la Ley 19.550 y ordenar su liquidación.

Conclusión

La inoponibilidad de la personalidad jurídica, tal como ha sido regulada por el artículo 144 del Código Civil y Comercial, representa una herramienta eficaz, moderna y flexible para combatir el uso abusivo de las estructuras jurídicas. Su eliminación del adjetivo “mero”, la ampliación subjetiva y objetiva del instituto, y la protección de terceros de buena fe la convierten en una norma valiosa que debe ser tenida en cuenta tanto por jueces como por operadores jurídicos, empresarios y ciudadanos.

A su vez, debe influir como pauta interpretativa obligada del artículo 54 de la Ley General de Sociedades, permitiendo así que ninguna persona jurídica —ni siquiera una sociedad comercial— pueda invocar su personalidad separada para encubrir el fraude, la simulación o la mala fe.

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