Uno de los aspectos más relevantes al momento de constituir una persona jurídica privada es determinar cuándo comienza su existencia legal, es decir, a partir de qué momento adquiere su carácter de sujeto de derecho y, por tanto, puede realizar válidamente actos jurídicos. Esta cuestión, que fue durante años motivo de debate en la doctrina y la jurisprudencia argentina, ha sido zanjada con claridad por el artículo 142 del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde agosto de 2015.
Desde la
perspectiva de quienes trabajamos en el ámbito del derecho, esta norma resulta
fundamental no solo por su claridad normativa, sino también por las
implicancias prácticas que acarrea. Comprender este artículo es clave para
quienes desean formar una sociedad, una asociación civil, una fundación o
cualquier otro tipo de persona jurídica de carácter privado.
Bajo el
título “Comienzo de la existencia”, el artículo 142 del Código Civil y
Comercial de la Nación establece lo siguiente:
“La
existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No
necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en
contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica
no puede funcionar antes de obtenerla.”
Esta
disposición tiene una virtud indiscutible: pone fin a la discusión
doctrinaria sobre si la existencia de una persona jurídica comenzaba con el
acto constitutivo o con la inscripción registral o autorización estatal. A
partir de la entrada en vigencia del nuevo Código, la regla general es clara: la
existencia nace con el acto de constitución. Sin embargo, el mismo artículo
prevé excepciones, las cuales deben ser expresamente establecidas por
otras normas legales.
Implica
que, como regla general, no es necesario esperar la inscripción en un
registro o una autorización del Estado para que la persona jurídica privada
exista, salvo que alguna ley especial lo requiera. Ahora bien, esto no
significa que dicha persona jurídica pueda actuar libremente sin cumplir los
pasos que exige su normativa específica.
En la
práctica, el acto constitutivo puede plasmarse en un instrumento público
o privado, según el tipo de entidad que se pretenda crear. Pero la
posibilidad de actuar jurídicamente —es decir, celebrar contratos, adquirir
bienes, contraer obligaciones— puede estar condicionada por la necesidad de
inscripción o autorización. Por ello, es fundamental distinguir entre el
momento en que nace la persona jurídica como sujeto de derecho y el
momento en que puede comenzar a operar válidamente en el tráfico jurídico.
Para
entender con claridad el régimen vigente, es necesario distinguir entre los
distintos tipos de personas jurídicas privadas enumeradas en el artículo 148
del Código Civil y Comercial, que incluyen:
La clave
está en identificar cuál de ellas requiere autorización estatal o
inscripción registral para poder actuar válidamente, más allá de haber
nacido como sujeto de derecho.
En esta
categoría encontramos, por ejemplo, a:
Estas
entidades no requieren autorización estatal para funcionar. Pueden
actuar desde que se constituye válidamente el instrumento que las crea, aunque
algunas de ellas carecen incluso de un acto escrito formal (como ocurre con las
sociedades de hecho), y adquieren su personalidad jurídica a partir de su
comportamiento frente a terceros.
Aquí
encontramos a:
En estos
casos, la ley exige expresamente una autorización previa para poder
funcionar. Aunque la persona jurídica “existe” desde la firma del acto
constitutivo, no puede actuar válidamente en el tráfico jurídico hasta que
obtiene la autorización correspondiente del Estado. Es decir, su
operatividad está sujeta a un requisito constitutivo que va más allá del acto
fundacional.
Es el
caso de:
Aquí la
inscripción en el Registro Público u otro registro correspondiente es
indispensable para que la persona jurídica esté habilitada para funcionar,
y por tanto, para que sus actos jurídicos tengan efectos válidos frente a
terceros.
Como
dijimos, la regla general del artículo 142 establece que la persona jurídica
existe desde su constitución, pero si está dentro de los supuestos que
requieren autorización o inscripción, no puede funcionar válidamente antes
de cumplir ese requisito. Por lo tanto, los actos jurídicos que se
realicen en el período intermedio —el llamado iter constitutivo— deben ser
cuidadosamente analizados, pues pueden generar consecuencias jurídicas
tanto para la futura persona jurídica como para sus fundadores o
administradores.
En este
sentido, la ley y la doctrina han previsto reglas específicas sobre la
responsabilidad por los actos realizados durante la etapa preconstitutiva o
preoperativa.
Uno de
los puntos más criticados del artículo 142 es que no contempla de manera
expresa la situación de quienes actúan en nombre de una persona jurídica que
aún no está habilitada para funcionar. No obstante, las leyes especiales
han suplido esta omisión, y el régimen aplicable a cada tipo de persona
jurídica es el siguiente:
El artículo
169 del Código Civil y Comercial establece que durante el período
fundacional se aplican las normas de las simples asociaciones. En
consecuencia, quienes hayan contraído obligaciones durante la etapa
fundacional responderán solidaria e ilimitadamente, salvo que no hayan
participado en la administración.
El artículo
200 del Código Civil y Comercial establece expresamente que los
fundadores y administradores son responsables por las obligaciones asumidas
hasta el momento en que la fundación obtiene la autorización estatal para
funcionar.
El artículo
11 de la Ley 20.337 dispone que los fundadores y consejeros responden
ilimitada y solidariamente por los actos practicados y los bienes recibidos
hasta que la cooperativa esté regularmente constituida, conforme al
artículo 10 de la misma ley.
Aunque la
doctrina aplicaba en el pasado la ficción de retroactividad del artículo
47 del antiguo Código Civil, actualmente, con la vigencia del artículo 142, no
puede sostenerse que la mutual funcione válidamente antes de cumplir los
requisitos legales, y por tanto, los responsables por los actos anticipados
serán los administradores que los hayan llevado adelante.
En el
ámbito societario, los artículos 183 y 184 de la Ley 19.550 prevén un
régimen especial para las sociedades en formación. Allí se establece
que:
Si la
sociedad nunca se inscribe, se aplican las disposiciones de los artículos
21 a 26 de la Ley 19.550, que regulan la responsabilidad en sociedades
irregulares y de hecho, donde la responsabilidad de los socios es
mancomunada y por partes iguales.
El
régimen legal argentino establece un sistema coherente y razonable respecto del
comienzo de la existencia de las personas jurídicas privadas,
diferenciando claramente el momento en que una entidad adquiere su personalidad
jurídica del momento en que está autorizada para actuar válidamente.
No
obstante, actuar en nombre de una persona jurídica durante su período
constitutivo conlleva riesgos jurídicos importantes, especialmente en
términos de responsabilidad patrimonial. Por ello, es fundamental
contar con el debido asesoramiento profesional, tanto al momento de
redactar el acto constitutivo como durante las gestiones de inscripción o
autorización correspondientes.
Desde la
perspectiva legal, el artículo 142 no sólo ordena el sistema normativo, sino
que permite anticipar consecuencias y prevenir conflictos, facilitando así un
marco de seguridad jurídica para todas las personas involucradas en el proceso
de constitución de entidades.
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