El Nacimiento de las Personas Jurídicas Según el Código Civil y Comercial

Uno de los aspectos más relevantes al momento de constituir una persona jurídica privada es determinar cuándo comienza su existencia legal, es decir, a partir de qué momento adquiere su carácter de sujeto de derecho y, por tanto, puede realizar válidamente actos jurídicos. Esta cuestión, que fue durante años motivo de debate en la doctrina y la jurisprudencia argentina, ha sido zanjada con claridad por el artículo 142 del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde agosto de 2015.

Desde la perspectiva de quienes trabajamos en el ámbito del derecho, esta norma resulta fundamental no solo por su claridad normativa, sino también por las implicancias prácticas que acarrea. Comprender este artículo es clave para quienes desean formar una sociedad, una asociación civil, una fundación o cualquier otro tipo de persona jurídica de carácter privado.

Hablamos de cual es el momento en que nace la persona jurídica

¿Qué establece el artículo 142 del Código Civil y Comercial?

Bajo el título “Comienzo de la existencia”, el artículo 142 del Código Civil y Comercial de la Nación establece lo siguiente:

“La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.”

Esta disposición tiene una virtud indiscutible: pone fin a la discusión doctrinaria sobre si la existencia de una persona jurídica comenzaba con el acto constitutivo o con la inscripción registral o autorización estatal. A partir de la entrada en vigencia del nuevo Código, la regla general es clara: la existencia nace con el acto de constitución. Sin embargo, el mismo artículo prevé excepciones, las cuales deben ser expresamente establecidas por otras normas legales.

¿Qué implica que la existencia comience desde su constitución?

Implica que, como regla general, no es necesario esperar la inscripción en un registro o una autorización del Estado para que la persona jurídica privada exista, salvo que alguna ley especial lo requiera. Ahora bien, esto no significa que dicha persona jurídica pueda actuar libremente sin cumplir los pasos que exige su normativa específica.

En la práctica, el acto constitutivo puede plasmarse en un instrumento público o privado, según el tipo de entidad que se pretenda crear. Pero la posibilidad de actuar jurídicamente —es decir, celebrar contratos, adquirir bienes, contraer obligaciones— puede estar condicionada por la necesidad de inscripción o autorización. Por ello, es fundamental distinguir entre el momento en que nace la persona jurídica como sujeto de derecho y el momento en que puede comenzar a operar válidamente en el tráfico jurídico.

Diferencias entre tipos de personas jurídicas privadas

Para entender con claridad el régimen vigente, es necesario distinguir entre los distintos tipos de personas jurídicas privadas enumeradas en el artículo 148 del Código Civil y Comercial, que incluyen:

  • Sociedades
  • Simples asociaciones
  • Asociaciones civiles
  • Fundaciones
  • Sociedades cooperativas
  • Mutualidades
  • Consorcios de propiedad horizontal, entre otras

La clave está en identificar cuál de ellas requiere autorización estatal o inscripción registral para poder actuar válidamente, más allá de haber nacido como sujeto de derecho.

1. Personas jurídicas que nacen y pueden actuar con el solo acto constitutivo

En esta categoría encontramos, por ejemplo, a:

  • Simples asociaciones
  • Casi todas las sociedades comerciales durante su etapa preinscripcional
  • Sociedades de hecho. Cuando queda configurada la sociedad porque reúne sus elementos esenciales como son: Socios, Aportes, Capital, Comunidad de Riesgo y Participación en las ganancias, Organización, Voluntad de perdurar en el tiempo y Representación externa común, la sociedad queda fundada con el solo desarrollo de su actividad

Estas entidades no requieren autorización estatal para funcionar. Pueden actuar desde que se constituye válidamente el instrumento que las crea, aunque algunas de ellas carecen incluso de un acto escrito formal (como ocurre con las sociedades de hecho), y adquieren su personalidad jurídica a partir de su comportamiento frente a terceros.

2. Personas jurídicas que requieren autorización estatal para funcionar

Aquí encontramos a:

  • Asociaciones civiles
  • Fundaciones
  • Sociedades cooperativas

En estos casos, la ley exige expresamente una autorización previa para poder funcionar. Aunque la persona jurídica “existe” desde la firma del acto constitutivo, no puede actuar válidamente en el tráfico jurídico hasta que obtiene la autorización correspondiente del Estado. Es decir, su operatividad está sujeta a un requisito constitutivo que va más allá del acto fundacional.

3. Personas jurídicas que requieren inscripción para su funcionamiento

Es el caso de:

  • Mutuales
  • Consorcios de propiedad horizontal

Aquí la inscripción en el Registro Público u otro registro correspondiente es indispensable para que la persona jurídica esté habilitada para funcionar, y por tanto, para que sus actos jurídicos tengan efectos válidos frente a terceros.

La regla general y sus consecuencias jurídicas

Como dijimos, la regla general del artículo 142 establece que la persona jurídica existe desde su constitución, pero si está dentro de los supuestos que requieren autorización o inscripción, no puede funcionar válidamente antes de cumplir ese requisito. Por lo tanto, los actos jurídicos que se realicen en el período intermedio —el llamado iter constitutivo— deben ser cuidadosamente analizados, pues pueden generar consecuencias jurídicas tanto para la futura persona jurídica como para sus fundadores o administradores.

En este sentido, la ley y la doctrina han previsto reglas específicas sobre la responsabilidad por los actos realizados durante la etapa preconstitutiva o preoperativa.


Responsabilidad por actos realizados durante el proceso constitutivo

Uno de los puntos más criticados del artículo 142 es que no contempla de manera expresa la situación de quienes actúan en nombre de una persona jurídica que aún no está habilitada para funcionar. No obstante, las leyes especiales han suplido esta omisión, y el régimen aplicable a cada tipo de persona jurídica es el siguiente:

a) Asociaciones civiles

El artículo 169 del Código Civil y Comercial establece que durante el período fundacional se aplican las normas de las simples asociaciones. En consecuencia, quienes hayan contraído obligaciones durante la etapa fundacional responderán solidaria e ilimitadamente, salvo que no hayan participado en la administración.

b) Fundaciones

El artículo 200 del Código Civil y Comercial establece expresamente que los fundadores y administradores son responsables por las obligaciones asumidas hasta el momento en que la fundación obtiene la autorización estatal para funcionar.

c) Sociedades cooperativas

El artículo 11 de la Ley 20.337 dispone que los fundadores y consejeros responden ilimitada y solidariamente por los actos practicados y los bienes recibidos hasta que la cooperativa esté regularmente constituida, conforme al artículo 10 de la misma ley.

d) Mutualidades

Aunque la doctrina aplicaba en el pasado la ficción de retroactividad del artículo 47 del antiguo Código Civil, actualmente, con la vigencia del artículo 142, no puede sostenerse que la mutual funcione válidamente antes de cumplir los requisitos legales, y por tanto, los responsables por los actos anticipados serán los administradores que los hayan llevado adelante.

e) Sociedades comerciales

En el ámbito societario, los artículos 183 y 184 de la Ley 19.550 prevén un régimen especial para las sociedades en formación. Allí se establece que:

  • Los actos celebrados antes de la inscripción de la sociedad pueden ser asumidos por ésta al momento de su inscripción
  • Mientras tanto, responden ilimitada y solidariamente los fundadores, directores o representantes que los hayan realizado

Si la sociedad nunca se inscribe, se aplican las disposiciones de los artículos 21 a 26 de la Ley 19.550, que regulan la responsabilidad en sociedades irregulares y de hecho, donde la responsabilidad de los socios es mancomunada y por partes iguales.

Reflexión final

El régimen legal argentino establece un sistema coherente y razonable respecto del comienzo de la existencia de las personas jurídicas privadas, diferenciando claramente el momento en que una entidad adquiere su personalidad jurídica del momento en que está autorizada para actuar válidamente.

No obstante, actuar en nombre de una persona jurídica durante su período constitutivo conlleva riesgos jurídicos importantes, especialmente en términos de responsabilidad patrimonial. Por ello, es fundamental contar con el debido asesoramiento profesional, tanto al momento de redactar el acto constitutivo como durante las gestiones de inscripción o autorización correspondientes.

Desde la perspectiva legal, el artículo 142 no sólo ordena el sistema normativo, sino que permite anticipar consecuencias y prevenir conflictos, facilitando así un marco de seguridad jurídica para todas las personas involucradas en el proceso de constitución de entidades.

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