En el derecho argentino, la atribución de personalidad jurídica a entes distintos de las personas humanas ha sido, desde sus orígenes, un recurso técnico utilizado por el legislador con fines de organización y funcionalidad social. Sin embargo, el uso de esta herramienta no ha estado exento de abusos, especialmente cuando ciertos actores han pretendido escudarse tras la estructura formal de una persona jurídica para eludir responsabilidades, desviar fines lícitos o cometer actos contrarios al orden público. En este contexto, la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica ha sido reconocida y fortalecida por la jurisprudencia y, posteriormente, por el legislador argentino, y su aplicación se ha extendido más allá del ámbito societario para abarcar a todas las personas jurídicas privadas, tales como asociaciones civiles, fundaciones, mutuales o cooperativas.
Este post tiene como objetivo explicar en lenguaje
claro, desde la mirada de un abogado, cómo esta doctrina, originalmente
concebida para sociedades comerciales, ha encontrado recepción legislativa en
el Código Civil y Comercial de la Nación,
aplicándose a una gama más amplia de figuras jurídicas, lo que fortalece el
control judicial frente a las formas vacías de contenido y a las estructuras
creadas para fines ilícitos o contrarios a la buena fe.
Si bien la atribución de personalidad jurídica
ha sido una herramienta fundamental para el desarrollo de la vida económica y
social, no puede desconocerse que la
doctrina jurídica universal ha debatido intensamente sobre su
naturaleza. Como lo advirtiera Guillermo Borda, detrás de muchas construcciones
teóricas brillantes suelen esconderse trampas para la justicia o resguardos
para intereses económicos poco transparentes.
El otorgamiento de la personalidad jurídica,
cuando se desvía de su finalidad legítima, ha dado lugar a verdaderos abusos.
Empresas constituidas solo para evadir impuestos, sociedades creadas para
ocultar bienes registrables de sus socios, o entes que carecen de actividad
real y son utilizadas como "vehículos jurídicos" en operaciones
sospechosas, son ejemplos frecuentes.
Frente a esta realidad, los tribunales argentinos no permanecieron
indiferentes. Con base en el principio de buena fe y en la
interpretación finalista de las normas, elaboraron una rica jurisprudencia que
fue cristalizada normativamente en el año 1982 mediante la incorporación del tercer párrafo al artículo 54
de la Ley de Sociedades (Ley 19.550) por medio de la Ley 22.903. Así
nació, de manera expresa, la doctrina de
la inoponibilidad de la personalidad jurídica en materia societaria.
El mencionado artículo establece que cuando la
actuación de una sociedad encubra la
consecución de fines extra societarios o se utilice como instrumento
para violar la ley o frustrar derechos de terceros, puede declararse inoponible
la personalidad jurídica, imputando las consecuencias jurídicas directamente a
quienes se beneficiaron con tal accionar.
En términos prácticos, esto significa que los
socios, controlantes o administradores que hayan abusado del ropaje jurídico de la sociedad pueden ser responsables solidaria e ilimitadamente por los
perjuicios causados, dejando de lado el principio de separación
patrimonial entre la persona jurídica y sus miembros.
Este avance normativo fue un punto de
inflexión. Sin embargo, su aplicación estaba originalmente limitada a las sociedades comerciales
reguladas por la Ley 19.550. No obstante, la realidad jurídica y económica demostró que este tipo de abusos
no era exclusivo del ámbito societario, sino que podía encontrarse en
otras personas jurídicas, como asociaciones civiles, fundaciones o mutuales.
Con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación en el año
2015, esta herramienta correctiva adquirió un alcance más
generalizado. El artículo 144 del nuevo
código consagró de manera expresa la aplicación de la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad
jurídica a todas las personas jurídicas, no solo a las sociedades
comerciales.
La norma establece:
“La actuación que esté destinada a la
consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para
violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustrar derechos de
cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros
o controlantes, directos o indirectos, lo hicieron posible, quienes responderán
solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.”
De esta manera, el Código se alinea con la jurisprudencia anterior que ya había
extendido el principio a otros entes, y a su vez mejora y clarifica la redacción del art. 54 de la Ley de
Sociedades, ampliando su aplicación más allá del marco estrictamente
societario.
En primer lugar, el artículo 144 amplía el alcance subjetivo de la norma, ya
que abarca a todos los miembros de una persona jurídica, sin importar su tipo,
y no solo a los socios de sociedades comerciales. En segundo lugar, introduce
una mejor precisión en la conducta
sancionada, al referirse a la "consecución de fines ajenos a la
persona jurídica", en lugar de “fines extra societarios”, lo cual refleja
una terminología más adecuada para entes no comerciales.
La finalidad de ambas normas es la misma: prevenir y sancionar la creación o utilización de
entes jurídicos con fines fraudulentos o desnaturalizados, y proteger a los terceros de buena fe que
pueden verse perjudicados por estas estructuras.
El artículo
143 del Código Civil y Comercial reafirma la regla básica de la separación de patrimonios entre la persona
jurídica y sus miembros, al afirmar que “la persona jurídica tiene una
personalidad distinta a la de sus miembros”, y que estos no responden por las
deudas de aquella.
Sin embargo, ese mismo artículo introduce una importante excepción: aclara que esta
separación puede no aplicarse en los casos
previstos expresamente en ese título o en la ley especial. De este
modo, se deja la puerta abierta a la aplicación del artículo 144, e incluso a
la continuidad de vigencia del artículo 54 de la LGS, como normas específicas que permiten apartarse del
principio de separación de patrimonios cuando exista abuso de la forma jurídica.
Esto confirma que, si bien el sistema reconoce
la personalidad jurídica, también impone
límites a su uso indebido, asegurando que las estructuras jurídicas no
sean un refugio para eludir la ley o perjudicar a terceros.
La jurisprudencia comercial ha ilustrado cómo
estas normas pueden aplicarse en la práctica. Un ejemplo paradigmático es el caso “Macoa S.A.”, resuelto por la Sala
C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en 1979. En ese caso, se
sancionó la práctica de constituir sociedades solo para tenerlas “en cartera”,
listas para ser vendidas como entes ya inscriptos, sin actividad económica
real.
Estas sociedades eran utilizadas como vehículos vacíos para operaciones de terceros
que requerían rapidez y formalidad, sin respetar el espíritu de la ley ni el
sentido de la personalidad jurídica. La inoponibilidad permitió que los
verdaderos responsables de esos actos respondieran directamente, dejando de
lado la estructura formal que pretendía ocultarlos.
También es común su aplicación cuando se crean
personas jurídicas para ser simples
titulares de bienes (como inmuebles o vehículos) de los socios o
miembros, sin ninguna actividad real. En estos casos, la justicia ha sostenido
que sin actividad concreta, no hay
persona jurídica que valga, y debe imputarse la actuación directamente
a quienes controlan el ente.
La doctrina
de la inoponibilidad es, en definitiva, una herramienta jurídica indispensable para combatir las formas
vacías y el abuso del derecho. Su ampliación a todas las personas
jurídicas refuerza el principio de buena fe y protege a los terceros que actúan
confiando en la apariencia jurídica del ente.
Este desarrollo legislativo, iniciado en 1982
con la reforma del art. 54 de la LGS y culminado en 2015 con el art. 144 del
Código Civil y Comercial, demuestra una clara evolución hacia una regulación más justa y eficaz del fenómeno
jurídico de la personalidad ideal.
La personalidad jurídica es un instrumento valioso, pero no puede
convertirse en un escudo para eludir la
ley. El derecho argentino, a través de la doctrina de la
inoponibilidad, ha sabido construir un mecanismo que permite desarmar estructuras abusivas y llevar la
responsabilidad donde realmente corresponde: sobre quienes actúan de mala fe o
desvían el propósito del ente.
Como abogados, debemos recordar que la forma nunca puede vaciar de contenido la
sustancia, y que la justicia no puede verse burlada por artilugios
jurídicos. La doctrina de la inoponibilidad nos recuerda que el derecho debe estar al servicio de la verdad,
la equidad y el bien común, y no ser una simple herramienta formal al
servicio de quienes buscan aprovecharse del sistema.
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