En el marco del Derecho Civil y Comercial argentino, el artículo 158 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) establece una serie de disposiciones fundamentales que deben ser observadas por todas las personas jurídicas respecto de su estructura y funcionamiento interno. Entre otros puntos, se establece que el estatuto de la entidad debe contener normas sobre el gobierno, administración, representación y, en los casos en que la ley lo exige, sobre la fiscalización interna.
Desde una
perspectiva legal práctica, estas exigencias están orientadas a garantizar la
transparencia y el correcto funcionamiento de las organizaciones, pero también
reflejan una evolución normativa que busca adaptarse a los cambios tecnológicos
y sociales del siglo XXI, especialmente en cuanto a la posibilidad de
celebrar reuniones de órganos de gobierno a distancia.
Como
abogado, considero que este artículo ofrece un excelente punto de partida para
reflexionar sobre los mecanismos legales habilitados para la
autoconvocatoria y las reuniones virtuales, sus alcances, limitaciones y el
tratamiento normativo que han recibido tanto en la ley como en las resoluciones
administrativas dictadas por los organismos de control, particularmente la
Inspección General de Justicia (IGJ).
El primer
párrafo del artículo 158 parece categórico: el estatuto debe prever normas
sobre el gobierno, administración y representación, y eventualmente también
sobre fiscalización interna. El uso del verbo “debe” invita a interpretar que
su inclusión es obligatoria. No obstante, desde una interpretación razonada, la
inexistencia de estas cláusulas no debería impedir la inscripción o
autorización de la persona jurídica si existe una norma especial que regule
tales aspectos con suficiente detalle.
En
efecto, las leyes especiales –como la Ley de Sociedades Comerciales, la
ley de mutuales, la normativa cooperativa o la ley de asociaciones civiles–
brindan pautas suficientemente claras respecto de los órganos sociales: cómo se
convoca una reunión, los quórums exigidos, mayorías necesarias para adoptar
resoluciones, etc. Por tanto, la omisión de tales cláusulas estatutarias no
puede considerarse, por sí sola, un impedimento formal.
Lo
verdaderamente innovador del artículo 158 del CCCN se halla en sus incisos,
particularmente en el inciso a), que autoriza expresamente la realización de
reuniones del órgano de gobierno a distancia, es decir, utilizando medios
tecnológicos que permitan la comunicación simultánea entre los participantes.
Este
avance fue largamente reclamado por la doctrina y representa un paso
clave para la modernización del Derecho Corporativo. Se trata de una
herramienta de gran utilidad para entidades con un alto número de miembros,
como pueden ser asociaciones civiles, mutuales o fundaciones, que operan en
todo el país y enfrentan enormes dificultades logísticas (costos de traslados,
viáticos, hospedajes, etc.) para reunir a sus integrantes de manera presencial.
La norma
exige que, para que estas reuniones sean válidas, todos los
participantes deben consentir el uso del medio tecnológico y que el acta
resultante sea firmada por el presidente y otro administrador,
consignando claramente el mecanismo utilizado y guardando las constancias
pertinentes (como grabaciones, chats o registros electrónicos). Es decir, se
garantiza trazabilidad, control y legitimidad documental del acto.
Pese al
avance señalado, el legislador fue restrictivo al limitar esta posibilidad
únicamente al órgano de gobierno (es decir, asamblea o reunión de
socios/miembros), dejando fuera del texto legal a los otros órganos plurales
que pueden integrar una persona jurídica: la administración y la
fiscalización.
A partir
de esta omisión, ha surgido un intenso debate doctrinario. Algunos autores
sostienen que se trató de una omisión involuntaria, ya que nada
impediría extender el criterio a los demás órganos, especialmente considerando
antecedentes normativos que ya admitían el uso de medios electrónicos para
reuniones de directorios o consejos directivos. Sin embargo, una lectura
estricta del texto legal lleva a concluir que la voluntad del legislador fue
deliberadamente restrictiva.
En
efecto, si bien el primer párrafo del artículo 158 menciona a todos los órganos
de la persona jurídica en términos generales, el inciso a) refiere expresamente
solo a las “asambleas” y a las “reuniones del órgano de gobierno”, sin hacer
mención alguna a las reuniones del directorio o del órgano de fiscalización.
Esta precisión semántica no parece accidental.
Coincidimos
así con los juristas Daniel Roque Vitolo y Ricardo Nissen, quien
sostiene que, de acuerdo con el CCCN, las reuniones a distancia del órgano
de administración o de fiscalización no se encuentran habilitadas
normativamente, por lo que su práctica solo puede justificarse en supuestos
excepcionales o mediante una reglamentación especial.
Las
razones para esta restricción no son arbitrarias. Entre otras cosas:
Frente a
este escenario, la Inspección General de Justicia (IGJ) –organismo de
contralor en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– ha emitido normativa para superar
las rigideces del texto legal.
La Resolución
General IGJ 7/2015, en su artículo 84, autoriza a las sociedades sujetas a
su fiscalización a incorporar en sus estatutos sociales cláusulas que
permitan celebrar reuniones no presenciales del órgano de administración,
siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones: configuración del quórum con
presencia física, participación plena de todos los integrantes, seguridad del
sistema utilizado y firma del acta por todos los participantes.
Posteriormente,
la emergencia sanitaria derivada de la pandemia de COVID-19 obligó a redoblar estos
esfuerzos. La Resolución General IGJ 11/2020, del 26 de marzo, habilitó
expresamente a las sociedades por acciones, asociaciones civiles y
fundaciones a celebrar, aún sin previsión estatutaria, reuniones del órgano
de gobierno y de administración a través de medios tecnológicos, siempre que se
garantice la comunicación simultánea y la trazabilidad documental.
Esta
medida fue prorrogada y complementada por nuevas resoluciones, como la
Resolución General IGJ 18/2020, que prorrogó los mandatos de los miembros de
órganos sociales hasta que pudieran celebrarse elecciones con normalidad, salvo
para aquellas entidades que hubieran adoptado el mecanismo de reuniones
virtuales.
Gracias a
estas disposiciones excepcionales, se evitó la paralización institucional
de cientos de entidades y se impidió, además, que se perpetuaran en el cargo
autoridades que ya habían vencido su mandato.
El
ejemplo de la IGJ fue seguido por otros organismos de control, como la Comisión
Nacional de Valores (CNV), que emitió normas similares para sociedades
emisoras de acciones, permitiendo así la celebración remota de sus asambleas y
reuniones de directorio.
Estas
soluciones regulatorias provisorias permitieron sostener el funcionamiento
regular de entidades clave para el sistema económico y social argentino, en
tiempos donde la presencialidad era inviable por motivos sanitarios.
El
artículo 158 del CCCN representa un importante avance en el reconocimiento de la
autonomía organizativa de las personas jurídicas y de la necesidad de
modernizar sus mecanismos internos. La consagración de las reuniones
virtuales del órgano de gobierno es una herramienta útil y eficaz,
especialmente para entidades con múltiples miembros o dispersión geográfica.
Sin
embargo, la limitación legal a este órgano específico requiere una
lectura crítica, especialmente a la luz de la experiencia vivida durante la
pandemia. La normativa emitida por la IGJ y otros organismos demostró que es
posible diseñar reglas claras, seguras y funcionales que permitan
extender estos mecanismos al órgano de administración, sin menoscabar garantías
jurídicas ni transparencia institucional.
Como
abogados, debemos seguir de cerca estos desarrollos normativos, asesorar a
nuestros clientes sobre la validez de estos mecanismos y, cuando sea necesario,
sugerir modificaciones estatutarias adecuadas que se alineen con la
evolución tecnológica y jurídica de nuestro tiempo.
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comentario. Por consultas legales enviar un mail a
dr.boianover@estudioboianover.com el cual será respondido en 72 horas y gratis
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