Reuniones a Distancia de los Organos de la Persona Jurídica En el Código Civil y Comercial

En el marco del Derecho Civil y Comercial argentino, el artículo 158 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) establece una serie de disposiciones fundamentales que deben ser observadas por todas las personas jurídicas respecto de su estructura y funcionamiento interno. Entre otros puntos, se establece que el estatuto de la entidad debe contener normas sobre el gobierno, administración, representación y, en los casos en que la ley lo exige, sobre la fiscalización interna.

Desde una perspectiva legal práctica, estas exigencias están orientadas a garantizar la transparencia y el correcto funcionamiento de las organizaciones, pero también reflejan una evolución normativa que busca adaptarse a los cambios tecnológicos y sociales del siglo XXI, especialmente en cuanto a la posibilidad de celebrar reuniones de órganos de gobierno a distancia.

Como abogado, considero que este artículo ofrece un excelente punto de partida para reflexionar sobre los mecanismos legales habilitados para la autoconvocatoria y las reuniones virtuales, sus alcances, limitaciones y el tratamiento normativo que han recibido tanto en la ley como en las resoluciones administrativas dictadas por los organismos de control, particularmente la Inspección General de Justicia (IGJ).

hablamos de esta novedad del código civil y comercial

El mandato del artículo 158 CCCN

El primer párrafo del artículo 158 parece categórico: el estatuto debe prever normas sobre el gobierno, administración y representación, y eventualmente también sobre fiscalización interna. El uso del verbo “debe” invita a interpretar que su inclusión es obligatoria. No obstante, desde una interpretación razonada, la inexistencia de estas cláusulas no debería impedir la inscripción o autorización de la persona jurídica si existe una norma especial que regule tales aspectos con suficiente detalle.

En efecto, las leyes especiales –como la Ley de Sociedades Comerciales, la ley de mutuales, la normativa cooperativa o la ley de asociaciones civiles– brindan pautas suficientemente claras respecto de los órganos sociales: cómo se convoca una reunión, los quórums exigidos, mayorías necesarias para adoptar resoluciones, etc. Por tanto, la omisión de tales cláusulas estatutarias no puede considerarse, por sí sola, un impedimento formal.

La consagración de las reuniones a distancia en el órgano de gobierno

Lo verdaderamente innovador del artículo 158 del CCCN se halla en sus incisos, particularmente en el inciso a), que autoriza expresamente la realización de reuniones del órgano de gobierno a distancia, es decir, utilizando medios tecnológicos que permitan la comunicación simultánea entre los participantes.

Este avance fue largamente reclamado por la doctrina y representa un paso clave para la modernización del Derecho Corporativo. Se trata de una herramienta de gran utilidad para entidades con un alto número de miembros, como pueden ser asociaciones civiles, mutuales o fundaciones, que operan en todo el país y enfrentan enormes dificultades logísticas (costos de traslados, viáticos, hospedajes, etc.) para reunir a sus integrantes de manera presencial.

La norma exige que, para que estas reuniones sean válidas, todos los participantes deben consentir el uso del medio tecnológico y que el acta resultante sea firmada por el presidente y otro administrador, consignando claramente el mecanismo utilizado y guardando las constancias pertinentes (como grabaciones, chats o registros electrónicos). Es decir, se garantiza trazabilidad, control y legitimidad documental del acto.

El límite de la norma: ¿qué ocurre con los órganos de administración y fiscalización?

Pese al avance señalado, el legislador fue restrictivo al limitar esta posibilidad únicamente al órgano de gobierno (es decir, asamblea o reunión de socios/miembros), dejando fuera del texto legal a los otros órganos plurales que pueden integrar una persona jurídica: la administración y la fiscalización.

A partir de esta omisión, ha surgido un intenso debate doctrinario. Algunos autores sostienen que se trató de una omisión involuntaria, ya que nada impediría extender el criterio a los demás órganos, especialmente considerando antecedentes normativos que ya admitían el uso de medios electrónicos para reuniones de directorios o consejos directivos. Sin embargo, una lectura estricta del texto legal lleva a concluir que la voluntad del legislador fue deliberadamente restrictiva.

En efecto, si bien el primer párrafo del artículo 158 menciona a todos los órganos de la persona jurídica en términos generales, el inciso a) refiere expresamente solo a las “asambleas” y a las “reuniones del órgano de gobierno”, sin hacer mención alguna a las reuniones del directorio o del órgano de fiscalización. Esta precisión semántica no parece accidental.

Coincidimos así con los juristas Daniel Roque Vitolo y Ricardo Nissen, quien sostiene que, de acuerdo con el CCCN, las reuniones a distancia del órgano de administración o de fiscalización no se encuentran habilitadas normativamente, por lo que su práctica solo puede justificarse en supuestos excepcionales o mediante una reglamentación especial.

Las razones para esta restricción no son arbitrarias. Entre otras cosas:

  1. Los órganos de administración suelen estar integrados por un número reducido de personas, lo que hace innecesaria la utilización de medios tecnológicos para su reunión.
  2. La documentación social debe permanecer en la sede; por tanto, celebrar reuniones a distancia podría dificultar el acceso y revisión de documentación clave.
  3. En el caso específico de las sociedades anónimas, el artículo 256 de la Ley 19.550 exige que la mayoría absoluta de los directores tenga domicilio en la República Argentina, lo que restringe de hecho la necesidad de reuniones a distancia con miembros ubicados en el exterior.


La interpretación y regulación de la IGJ

Frente a este escenario, la Inspección General de Justicia (IGJ) –organismo de contralor en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– ha emitido normativa para superar las rigideces del texto legal.

La Resolución General IGJ 7/2015, en su artículo 84, autoriza a las sociedades sujetas a su fiscalización a incorporar en sus estatutos sociales cláusulas que permitan celebrar reuniones no presenciales del órgano de administración, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones: configuración del quórum con presencia física, participación plena de todos los integrantes, seguridad del sistema utilizado y firma del acta por todos los participantes.

Posteriormente, la emergencia sanitaria derivada de la pandemia de COVID-19 obligó a redoblar estos esfuerzos. La Resolución General IGJ 11/2020, del 26 de marzo, habilitó expresamente a las sociedades por acciones, asociaciones civiles y fundaciones a celebrar, aún sin previsión estatutaria, reuniones del órgano de gobierno y de administración a través de medios tecnológicos, siempre que se garantice la comunicación simultánea y la trazabilidad documental.

Esta medida fue prorrogada y complementada por nuevas resoluciones, como la Resolución General IGJ 18/2020, que prorrogó los mandatos de los miembros de órganos sociales hasta que pudieran celebrarse elecciones con normalidad, salvo para aquellas entidades que hubieran adoptado el mecanismo de reuniones virtuales.

Gracias a estas disposiciones excepcionales, se evitó la paralización institucional de cientos de entidades y se impidió, además, que se perpetuaran en el cargo autoridades que ya habían vencido su mandato.

Un modelo aceptado por otras autoridades regulatorias

El ejemplo de la IGJ fue seguido por otros organismos de control, como la Comisión Nacional de Valores (CNV), que emitió normas similares para sociedades emisoras de acciones, permitiendo así la celebración remota de sus asambleas y reuniones de directorio.

Estas soluciones regulatorias provisorias permitieron sostener el funcionamiento regular de entidades clave para el sistema económico y social argentino, en tiempos donde la presencialidad era inviable por motivos sanitarios.

Reflexiones finales

El artículo 158 del CCCN representa un importante avance en el reconocimiento de la autonomía organizativa de las personas jurídicas y de la necesidad de modernizar sus mecanismos internos. La consagración de las reuniones virtuales del órgano de gobierno es una herramienta útil y eficaz, especialmente para entidades con múltiples miembros o dispersión geográfica.

Sin embargo, la limitación legal a este órgano específico requiere una lectura crítica, especialmente a la luz de la experiencia vivida durante la pandemia. La normativa emitida por la IGJ y otros organismos demostró que es posible diseñar reglas claras, seguras y funcionales que permitan extender estos mecanismos al órgano de administración, sin menoscabar garantías jurídicas ni transparencia institucional.

Como abogados, debemos seguir de cerca estos desarrollos normativos, asesorar a nuestros clientes sobre la validez de estos mecanismos y, cuando sea necesario, sugerir modificaciones estatutarias adecuadas que se alineen con la evolución tecnológica y jurídica de nuestro tiempo.

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