Autoconvocatoria del Órgano de Gobierno de las Personas Jurídicas en el Código Civil y Comercial

En el marco del Derecho argentino, la organización interna de las personas jurídicas está regulada con claridad por el Código Civil y Comercial de la Nación, particularmente a través de lo dispuesto por el artículo 158. Esta norma establece la obligación de incluir en el estatuto cláusulas referidas al gobierno, la administración, la representación y, en los casos en que la ley lo exija, la fiscalización interna de la entidad.

Ahora bien, más allá de que este artículo parezca imponer esta inclusión mediante el uso del verbo “debe”, lo cierto es que la omisión de dichas disposiciones estatutarias no debería ser un obstáculo para la autorización o inscripción de una persona jurídica. Esto es así cuando existe una ley especial que ya regula con precisión los aspectos relacionados con los órganos sociales, como su convocatoria, su quórum, la publicidad de sus actos y las mayorías necesarias para adoptar decisiones válidas.

Sin embargo, lo más relevante del artículo 158 no reside en esta exigencia formal del estatuto, sino en sus incisos a) y b), que introducen reglas aplicables ante la falta de previsiones específicas en el estatuto o en la normativa especial. En esta oportunidad, pondremos el foco en el inciso b), que introduce la figura de la autoconvocatoria del órgano de gobierno, una herramienta útil pero con importantes limitaciones prácticas y normativas.

hablamos de esta novedad del código civil y comercial

¿Qué establece el inciso b) del artículo 158?

Según el artículo 158, inciso b) del Código Civil y Comercial, los miembros que deben participar en una asamblea o los integrantes del consejo (dependiendo del tipo de persona jurídica) pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citación previa. Las decisiones adoptadas en estas reuniones son válidas si concurren todos los que deben participar y si el temario propuesto es aprobado por unanimidad.

Es importante destacar que no se trata del supuesto de las llamadas “asambleas unánimes”, contempladas por el artículo 237, último párrafo, de la Ley General de Sociedades (Ley 19.550), que habilita a celebrar asambleas de accionistas sin necesidad de publicación en el Boletín Oficial, siempre que estén presentes todos los accionistas y se adopten decisiones unánimes.

En cambio, la autoconvocatoria prevista por el Código Civil y Comercial implica que no es necesario que otro órgano convoque a la reunión, como suele ser el caso del órgano de administración (por ejemplo, un directorio o una comisión directiva). Esto implica una notable diferencia: en las asambleas autoconvocadas no se exige unanimidad en las decisiones, sino solo para aprobar el orden del día o temario a tratar.

¿Es aplicable esta figura a las sociedades comerciales?

Como abogados, debemos ser sumamente cuidadosos al responder esta pregunta. La doctrina mayoritaria y la interpretación normativa más sólida coinciden en que el régimen de autoconvocatoria del artículo 158, inciso b), no es aplicable a las sociedades anónimas ni al resto de las sociedades comerciales reguladas por la Ley 19.550.

Esta conclusión se basa en múltiples fundamentos:

1.      La Ley General de Sociedades (LGS) es una norma especial, y como tal, prima sobre las disposiciones generales del Código Civil y Comercial de la Nación.

2.      Al momento de la unificación del derecho privado a través de la Ley 26.994, no se modificaron los artículos relevantes de la LGS (como los arts. 236, 237 y 294), lo cual evidencia una voluntad clara del legislador de mantener vigente su régimen específico.

3.      El lenguaje utilizado por el artículo 158 CCCN es claramente más afín a las asociaciones civiles y fundaciones que a las sociedades comerciales. La referencia a “miembros” o al “consejo” como órgano de gobierno es prueba de ello.

4.      En las sociedades anónimas, la convocatoria de las asambleas es una competencia casi exclusiva del directorio, conforme lo establece expresamente el artículo 236 de la LGS. Además, el artículo 240 exige la presencia de directores y síndicos en dichas reuniones.

5.      La jurisprudencia tanto judicial como administrativa nunca ha convalidado la validez de las autoconvocatorias para los órganos colegiados de sociedades comerciales.

En conclusión, las sociedades anónimas y otras sociedades comerciales no pueden recurrir legalmente a la figura de la autoconvocatoria, ya que sus normas de funcionamiento están sujetas a reglas específicas, en las cuales la convocatoria válida es un requisito indispensable para la validez de la reunión.


¿Qué personas jurídicas sí pueden aplicar la autoconvocatoria?

La figura de la autoconvocatoria, tal como está prevista en el artículo 158, inciso b), del Código Civil y Comercial, puede aplicarse a otras personas jurídicas privadas que no se encuentren comprendidas por la Ley 19.550. Esto incluye:

·         Asociaciones civiles.

·         Fundaciones.

·         Mutuales y cooperativas, en la medida en que su normativa específica no lo impida.

·         Consorcios de propiedad horizontal, que también cuentan con una previsión análoga en el artículo 2059 del Código Civil y Comercial.

En estas entidades, el mecanismo de autoconvocatoria permite que la totalidad de los miembros se reúnan sin convocatoria formal emitida por otro órgano, siempre que estén todos presentes y aprueben por unanimidad el temario. Las decisiones posteriores pueden adoptarse por mayoría, salvo que se trate de materias que exijan una mayoría especial.

Este recurso puede resultar de gran utilidad práctica, especialmente cuando el órgano de administración se niega a convocar una asamblea sin justificación razonable, o cuando se pretende evitar la paralización institucional de la entidad. En esos casos, la autoconvocatoria puede ser una herramienta legítima para preservar el normal funcionamiento del ente y el ejercicio de los derechos de sus miembros.

¿Qué requisitos deben cumplirse?

La validez de una asamblea autoconvocada está sujeta a estrictos requisitos, que deben cumplirse sin excepción. Estos son:

1.      Presencia de la totalidad de los miembros habilitados para participar. No basta con una mayoría o con el quórum ordinario. Todos deben estar presentes.

2.      Aprobación unánime del temario. No se puede deliberar sobre temas que no hayan sido aprobados previamente por todos los presentes.

3.      Adopción válida de las decisiones conforme a las mayorías previstas en el estatuto o en la normativa aplicable, una vez aprobado el orden del día.

Estos requisitos se vinculan, en cierto sentido, con los exigidos por el artículo 237, último párrafo, de la LGS para las asambleas unánimes, aunque con una importante diferencia: no se requiere unanimidad en las decisiones, sino solo en la aprobación del temario. Esta solución, sin dudas más razonable, ha sido también adoptada por el Código Civil y Comercial para el régimen de propiedad horizontal.

Una oportunidad legislativa desaprovechada

Desde la perspectiva doctrinaria y profesional, es posible afirmar que la unificación del derecho privado fue una oportunidad desaprovechada para incorporar un régimen de autoconvocatoria válido también para sociedades comerciales, al menos en situaciones excepcionales o cuando se acredite un abuso por parte del órgano de administración.

Muchos casos de la práctica revelan cómo los grupos de control bloquean la convocatoria a asambleas, impidiendo a los socios minoritarios o a ciertos miembros ejercer sus derechos. Un régimen legal de autoconvocatoria, debidamente reglamentado, podría constituir un remedio eficaz frente a esas prácticas, como ya ocurre en otros países o incluso en otros sectores del derecho argentino.

Lamentablemente, la ley 26.994 no avanzó en ese sentido y las normas especiales de la LGS se mantuvieron intactas. Como consecuencia, las sociedades comerciales siguen impedidas de recurrir a este mecanismo, y la única forma de habilitar su implementación sería a través de una reforma legislativa expresa.

Reflexiones finales

La autoconvocatoria del órgano de gobierno, tal como fue prevista por el artículo 158 del Código Civil y Comercial, es un instrumento útil y legítimo, pero solo aplicable a determinadas personas jurídicas no comprendidas por la Ley de Sociedades Comerciales.

Desde el punto de vista de la técnica legislativa, se trata de una herramienta moderna que busca evitar bloqueos institucionales y garantizar la participación activa de los miembros. Sin embargo, su alcance se ve limitado por el propio diseño normativo del sistema jurídico argentino, que sigue reservando a las sociedades comerciales un régimen más riguroso y formalista.

Como profesionales del derecho, debemos conocer estas herramientas, saber distinguir cuándo son aplicables y, sobre todo, asesorar adecuadamente a nuestros clientes o representados sobre los mecanismos válidos para resolver conflictos o impulsar la vida institucional de una entidad.

Y quizás, en un futuro no muy lejano, la legislación avance hacia una mayor armonización y flexibilidad, permitiendo que figuras como la autoconvocatoria puedan ser implementadas de forma segura también en el mundo societario.

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