Sociedades Irregularmente Constituidas en la Ley General de Sociedades

En el mundo del derecho societario argentino, las sociedades comerciales tradicionalmente han debido adoptar alguno de los tipos legales previstos por la Ley General de Sociedades (LGS). No obstante, la realidad económica y la práctica comercial demuestran que no todas las personas que desarrollan una actividad empresarial conjunta lo hacen siguiendo estrictamente estas formas legales. Frente a este fenómeno, la LGS incorpora en su Sección IV un régimen específico para aquellas sociedades no constituidas según los tipos legales, conocidas comúnmente como sociedades irregulares o de hecho. Este post busca ofrecer una explicación clara y comprensible sobre su régimen jurídico, desde la óptica de un abogado especializado en derecho comercial, dirigido tanto a empresarios como al público en general.

aspectos relevantes de las sociedades irregularmente constituidas

¿Qué son las sociedades irregularmente constituidas?

Según los artículos 21 a 26 de la LGS, una sociedad irregularmente constituida es aquella que:

·         No se ha formado conforme a alguno de los tipos sociales regulados en el Capítulo II (como la SRL, SA, etc.),

·         Omitió alguno de los requisitos esenciales de constitución,

·         O bien incumplió con las formalidades que exige la ley para su validez.

Esta categoría incluye tanto a las sociedades de hecho (sin contrato escrito) como a aquellas que, pese a tener un contrato, no lo inscribieron en el Registro Público de Comercio o lo hicieron defectuosamente. En estos casos, la ley busca otorgar una mínima protección jurídica a los socios y a terceros, sin fomentar la informalidad.

Reconocimiento legal y prueba de existencia

A diferencia de lo que ocurría con la Ley de Sociedades en su redacción originaria, hoy los socios de sociedades irregulares pueden invocar entre sí y frente a terceros los derechos y defensas nacidos del contrato social (art. 21 LGS). Esto representa un avance notable en la protección de los derechos de los socios, quienes ya no responden automáticamente en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales, salvo que así se determine en cada caso particular.

La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba, conforme al artículo 23 LGS. Esto implica una flexibilización probatoria importante, aunque la jurisprudencia y la doctrina exigen que dichas pruebas sean "concordantes, conducentes y concluyentes".

Algunos elementos frecuentemente utilizados como prueba de existencia del ente social son:

·         Facturas o remitos emitidos por o para la sociedad,

·         Publicidad comercial o actividad visible ante el público,

·         Cuentas bancarias a nombre conjunto de los socios,

·         Correspondencia interna y externa,

·         Recibos de pago por actividades relacionadas con la sociedad,

·         Licencias o habilitaciones a nombre de más de un socio.

Estos elementos pueden ser esenciales tanto para acreditar la existencia de la sociedad como para probar quiénes son sus socios y cuál es la participación de cada uno.

Invocabilidad del contrato y representación

Una de las cuestiones más relevantes que regula la LGS es la invocabilidad del contrato social. Este puede ser:

·         Invocado entre los socios, es decir, rige internamente entre ellos como un acuerdo válido.

·         Invocado por terceros que hayan tenido conocimiento efectivo de su existencia al momento de contratar o de nacer la relación obligacional.

·         Invocable por terceros contra la sociedad, sus socios y sus administradores, lo que permite accionar judicialmente si se han producido daños o incumplimientos.

En cuanto a la representación, cualquiera de los socios puede representar a la sociedad en sus relaciones con terceros, siempre que exhiba el contrato social (art. 22 LGS). Esta solución legal intenta equilibrar la informalidad con la necesidad de seguridad jurídica para los terceros que contratan con estas estructuras societarias.

Adquisición de bienes registrables

Una de las discusiones clásicas que suscitaban las sociedades irregulares era si podían o no adquirir bienes registrables, como inmuebles o vehículos. La redacción original del artículo 26 LGS parecía impedir esta posibilidad, lo que dejaba a estas sociedades en una situación de desprotección patrimonial.

Con la sanción de la Ley 26.994, este problema fue solucionado: hoy se admite expresamente que estas sociedades pueden adquirir y registrar bienes registrables, tal como se indica en la nueva redacción del artículo 26, que incluye expresamente esa posibilidad. Esto implica que pueden figurar como titulares ante registros públicos, una solución lógica que evita fraudes y protege la realidad económica de estos entes.

Responsabilidad de los socios

La LGS establece en su artículo 24 que la responsabilidad de los socios frente a terceros es mancomunada, lo que significa que cada socio responde por su parte en la deuda social. No hay solidaridad salvo pacto o disposición legal expresa. Esto representa una protección importante frente a lo que antiguamente era la regla general de responsabilidad solidaria e ilimitada para los socios de sociedades no registradas.

Disolución y liquidación

La ley también regula la forma de disolver este tipo de sociedades. Si no hay una estipulación escrita que determine el plazo de duración, cualquiera de los socios puede provocar la disolución notificando fehacientemente a los demás. Esta notificación surte efecto a los 90 días de haberse comunicado al último socio.

Quienes deseen continuar con la sociedad pueden hacerlo, siempre que paguen a los socios salientes la parte que les corresponde del patrimonio social. Es un sistema claro y razonable, que permite evitar conflictos y litigios prolongados.

Prescripción de las acciones entre socios

En cuanto al plazo para reclamar derechos entre socios, la ley no establece un régimen especial. Por lo tanto, rige el plazo general de prescripción de cinco años, salvo que exista otro plazo expresamente previsto en la LGS.

Jurisprudencia relevante: el caso “Barghini Mac Cromack de Presas c. Tauro y otros”

Un ejemplo ilustrativo de los conflictos que pueden surgir en torno a una sociedad de hecho es el caso “Barghini Mac Cromack de Presas c. Tauro, José y otros”. En esta causa, José Tauro operaba una inmobiliaria y una mesa de dinero. Tras entrar en cesación de pagos, se reveló la existencia de una sociedad de hecho entre él y otros individuos.

Los accionantes argumentaban que existía una sociedad de hecho, basándose en documentos contables, en la utilización del nombre comercial “Tauro Su Inmobiliaria” y en recibos firmados como “socio gerente”. También señalaban que algunos demandados actuaron como garantes del contrato de locación del local donde funcionaba la “mesa de dinero”.

El tribunal, si bien reconoció la existencia de cierta actividad económica conjunta, rechazó la existencia de una verdadera sociedad de hecho, en base a que no se había demostrado:

·         La existencia de un patrimonio autónomo,

·         La comunidad de riesgo,

·         Ni una manifestación externa común de actuar como sociedad.

Este fallo refleja que no basta con la mera cooperación o participación económica entre personas: debe haber una exteriorización suficiente del vínculo societario, lo que refuerza la necesidad de que los socios tengan claro cómo formalizar sus relaciones para evitar conflictos futuros.

Conclusión

Las sociedades irregularmente constituidas ocupan un lugar importante en la economía real, especialmente en emprendimientos nacientes o informales. Si bien la LGS ofrece un marco que les da cierta operatividad jurídica, también impone límites claros en cuanto a su representación, responsabilidad y prueba de existencia.

Desde una perspectiva legal, siempre es recomendable formalizar la sociedad bajo alguno de los tipos previstos en la ley, lo que brinda mayor seguridad jurídica, facilita el acceso al crédito, permite adquirir bienes registrables sin inconvenientes y, sobre todo, delimita la responsabilidad de los socios.

Como abogado, mi consejo es que, si bien estas formas irregulares pueden ofrecer una salida rápida al comenzar un negocio, la falta de formalización puede generar grandes riesgos legales en el futuro. La economía puede admitir informalidades, pero el derecho las trata con rigor. Por eso, lo ideal es prevenir y constituir la sociedad debidamente desde el inicio.

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