En el mundo del derecho societario argentino, las sociedades comerciales tradicionalmente han debido adoptar alguno de los tipos legales previstos por la Ley General de Sociedades (LGS). No obstante, la realidad económica y la práctica comercial demuestran que no todas las personas que desarrollan una actividad empresarial conjunta lo hacen siguiendo estrictamente estas formas legales. Frente a este fenómeno, la LGS incorpora en su Sección IV un régimen específico para aquellas sociedades no constituidas según los tipos legales, conocidas comúnmente como sociedades irregulares o de hecho. Este post busca ofrecer una explicación clara y comprensible sobre su régimen jurídico, desde la óptica de un abogado especializado en derecho comercial, dirigido tanto a empresarios como al público en general.
Según los artículos 21 a 26 de la LGS, una
sociedad irregularmente constituida es aquella que:
·
No se ha formado conforme a alguno de los tipos
sociales regulados en el Capítulo II (como la SRL, SA, etc.),
·
Omitió alguno de los requisitos esenciales de
constitución,
·
O bien incumplió con las formalidades que exige
la ley para su validez.
Esta categoría incluye tanto a las sociedades
de hecho (sin contrato escrito) como a aquellas que, pese a tener un contrato,
no lo inscribieron en el Registro Público de Comercio o lo hicieron
defectuosamente. En estos casos, la ley busca otorgar una mínima protección
jurídica a los socios y a terceros, sin fomentar la informalidad.
A diferencia de lo que ocurría con la Ley de
Sociedades en su redacción originaria, hoy los socios de sociedades irregulares
pueden invocar entre sí y frente a
terceros los derechos y defensas nacidos del contrato social (art. 21
LGS). Esto representa un avance notable en la protección de los derechos de los
socios, quienes ya no responden automáticamente en forma solidaria e ilimitada
por las obligaciones sociales, salvo que así se determine en cada caso
particular.
La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba,
conforme al artículo 23 LGS. Esto implica una flexibilización probatoria
importante, aunque la jurisprudencia y la doctrina exigen que dichas pruebas
sean "concordantes, conducentes y concluyentes".
Algunos elementos frecuentemente utilizados
como prueba de existencia del ente social son:
·
Facturas o remitos emitidos por o para la
sociedad,
·
Publicidad comercial o actividad visible ante el
público,
·
Cuentas bancarias a nombre conjunto de los
socios,
·
Correspondencia interna y externa,
·
Recibos de pago por actividades relacionadas con
la sociedad,
·
Licencias o habilitaciones a nombre de más de un
socio.
Estos elementos pueden ser esenciales tanto
para acreditar la existencia de la sociedad como para probar quiénes son sus
socios y cuál es la participación de cada uno.
Una de las cuestiones más relevantes que
regula la LGS es la invocabilidad del
contrato social. Este puede ser:
·
Invocado
entre los socios, es decir, rige internamente entre ellos como un
acuerdo válido.
·
Invocado
por terceros que hayan tenido conocimiento
efectivo de su existencia al momento de contratar o de nacer la
relación obligacional.
·
Invocable
por terceros contra la sociedad, sus socios y sus administradores, lo
que permite accionar judicialmente si se han producido daños o incumplimientos.
En cuanto a la representación, cualquiera de los socios puede representar a la
sociedad en sus relaciones con terceros, siempre que exhiba el
contrato social (art. 22 LGS). Esta solución legal intenta equilibrar la
informalidad con la necesidad de seguridad jurídica para los terceros que
contratan con estas estructuras societarias.
Una de las discusiones clásicas que suscitaban
las sociedades irregulares era si podían o no adquirir bienes registrables, como inmuebles o vehículos. La
redacción original del artículo 26 LGS parecía impedir esta posibilidad, lo que
dejaba a estas sociedades en una situación de desprotección patrimonial.
Con la sanción de la Ley 26.994, este problema fue solucionado: hoy se admite
expresamente que estas sociedades pueden
adquirir y registrar bienes registrables, tal como se indica en la
nueva redacción del artículo 26, que incluye expresamente esa posibilidad. Esto
implica que pueden figurar como titulares ante registros públicos, una solución
lógica que evita fraudes y protege la realidad económica de estos entes.
La LGS establece en su artículo 24 que la
responsabilidad de los socios frente a terceros es mancomunada, lo que significa que cada socio responde
por su parte en la deuda social. No hay solidaridad salvo pacto o disposición
legal expresa. Esto representa una protección importante frente a lo que
antiguamente era la regla general de responsabilidad
solidaria e ilimitada para los socios de sociedades no registradas.
La ley también regula la forma de disolver
este tipo de sociedades. Si no hay una estipulación escrita que determine el
plazo de duración, cualquiera de los
socios puede provocar la disolución notificando fehacientemente a los
demás. Esta notificación surte efecto a
los 90 días de haberse comunicado al último socio.
Quienes deseen continuar con la sociedad
pueden hacerlo, siempre que paguen a los socios salientes la parte que les
corresponde del patrimonio social. Es un sistema claro y razonable, que permite
evitar conflictos y litigios prolongados.
En cuanto al plazo para reclamar derechos
entre socios, la ley no establece un régimen especial. Por lo tanto, rige el plazo general de prescripción de cinco
años, salvo que exista otro plazo expresamente previsto en la LGS.
Un ejemplo ilustrativo de los conflictos que
pueden surgir en torno a una sociedad de hecho es el caso “Barghini Mac Cromack de Presas c. Tauro, José y
otros”. En esta causa, José Tauro operaba una inmobiliaria y una mesa
de dinero. Tras entrar en cesación de pagos, se reveló la existencia de una
sociedad de hecho entre él y otros individuos.
Los accionantes argumentaban que existía una
sociedad de hecho, basándose en documentos contables, en la utilización del
nombre comercial “Tauro Su Inmobiliaria” y en recibos firmados como “socio
gerente”. También señalaban que algunos demandados actuaron como garantes del
contrato de locación del local donde funcionaba la “mesa de dinero”.
El tribunal, si bien reconoció la existencia
de cierta actividad económica conjunta, rechazó
la existencia de una verdadera sociedad de hecho, en base a que no se
había demostrado:
·
La existencia de un patrimonio autónomo,
·
La comunidad de riesgo,
·
Ni una manifestación externa común de actuar
como sociedad.
Este fallo refleja que no basta con la mera cooperación o participación
económica entre personas: debe haber una exteriorización suficiente
del vínculo societario, lo que refuerza la necesidad de que los socios tengan
claro cómo formalizar sus relaciones para evitar conflictos futuros.
Las sociedades irregularmente constituidas
ocupan un lugar importante en la economía real, especialmente en emprendimientos
nacientes o informales. Si bien la LGS ofrece un marco que les da cierta
operatividad jurídica, también impone límites
claros en cuanto a su representación, responsabilidad y prueba de existencia.
Desde una perspectiva legal, siempre es
recomendable formalizar la sociedad bajo
alguno de los tipos previstos en la ley, lo que brinda mayor seguridad
jurídica, facilita el acceso al crédito, permite adquirir bienes registrables
sin inconvenientes y, sobre todo, delimita la responsabilidad de los socios.
Como abogado, mi consejo es que, si bien estas
formas irregulares pueden ofrecer una salida rápida al comenzar un negocio, la falta de formalización puede generar grandes
riesgos legales en el futuro. La economía puede admitir
informalidades, pero el derecho las trata con rigor. Por eso, lo ideal es
prevenir y constituir la sociedad debidamente desde el inicio.
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