Cuando se constituye una sociedad comercial, uno de los aspectos fundamentales que debe establecerse desde el inicio es su objeto social. Este concepto, aunque a primera vista puede parecer meramente formal, tiene implicancias jurídicas muy relevantes tanto para los socios como para los terceros que se vinculen con la sociedad. A su vez, el cumplimiento de ciertas reglas en torno al objeto social se relaciona directamente con la validez del contrato constitutivo, pudiendo incluso acarrear la nulidad de la sociedad.
En este artículo, explicaremos de forma clara y
accesible qué es el objeto social, cómo debe redactarse correctamente, cuál es su
función y qué consecuencias genera su incumplimiento. También abordaremos el
régimen de nulidades societarias conforme a la Ley General de Sociedades (LGS)
argentina, con referencias al Código Civil y Comercial (CCyC), y analizaremos
distintos supuestos a partir de la jurisprudencia nacional.
El objeto social es la cláusula del contrato
constitutivo en la que se establece cuáles serán las actividades económicas lícitas que realizará la sociedad
para alcanzar su finalidad.
En otras palabras, es la descripción de qué
hará la sociedad: si se dedicará a la construcción, a la venta de productos, al
desarrollo de software, a la actividad agropecuaria, etc. Esta declaración es
obligatoria y debe cumplir ciertas características para ser válida.
El objeto social cumple una triple función de garantía:
1.
Frente a la
sociedad misma: delimita el ámbito de actuación legal de la empresa,
es decir, define en qué puede y no puede operar.
2.
Frente a los
socios: establece límites a la administración y al uso de los aportes,
impidiendo que se desvíen del fin societario acordado (art. 58 LGS).
3.
Frente a terceros:
otorga previsibilidad y seguridad jurídica, permitiendo conocer si los actos
realizados por los administradores están dentro de lo permitido por el objeto
social.
Para ser válido, el objeto social debe ser:
La actividad propuesta debe ser posible tanto física como jurídicamente desde el
momento de la constitución (arts. 1003 y 530 CCyC). Si el objeto es de
cumplimiento imposible desde el inicio, la sociedad será nula de nulidad
absoluta. En cambio, si la imposibilidad surge después, puede generar la
disolución de la sociedad.
La posibilidad no es solo teórica, sino también
práctica: se evalúa en función
de las condiciones reales y del contexto en que la sociedad se desarrolla.
El objeto no puede ser vago ni ambiguo. La ley
exige que esté claramente delimitado
(art. 11 inc. 3º LGS), de forma tal que se pueda establecer con certeza cuál es
el campo de actuación permitido.
Esto no implica que se deban detallar todos
los actos posibles, sino que deben indicarse con claridad las categorías de actividades que la
sociedad desarrollará.
Es fundamental que el objeto no viole normas
legales, ni el orden público ni las buenas costumbres. Si la sociedad tiene por
finalidad realizar actividades ilícitas —por ejemplo, lavado de activos o
contrabando—, será nula de nulidad absoluta (art. 19 LGS y art. 1003 CCyC).
En estos casos, no solo se anula el contrato
social, sino que los socios pueden ser responsables personal e ilimitadamente por las deudas sociales y los
daños causados si no pueden justificar su buena fe.
Nada impide que la sociedad tenga objeto plural, es decir, que se dedique
a varias actividades, siempre que estas sean compatibles entre sí y estén
suficientemente determinadas. También es posible establecer un objeto principal
acompañado de actividades accesorias
que guarden conexidad con la principal.
Una sociedad inicialmente lícita puede
incurrir en actividades ilícitas durante su funcionamiento. En estos casos, la
ley dispone que corresponde su disolución (art. 19 LGS). Para ello, se exige
que la conducta ilícita sea reiterada o
de gran gravedad, aunque un único acto puede justificar la sanción si
tiene suficiente entidad.
Los socios que puedan demostrar que desconocían las actividades ilícitas y
que actuaron con buena fe, podrán quedar exentos de responsabilidad y tendrán
derecho a su parte del remanente tras la liquidación.
Cuando se declara la nulidad de una sociedad
por objeto ilícito:
·
Se designa un liquidador judicial.
·
Se realiza el activo y se cancela el pasivo.
·
El remanente se transfiere al Estado para el fomento de la educación común.
·
Los socios que sabían o debían saber del objeto
ilícito responden ilimitada y solidariamente.
En cambio, si se trata de una sociedad con un
objeto prohibido por el tipo societario elegido, el remanente se distribuye
entre los socios según su participación en las ganancias (arts. 20 y 109 LGS).
La nulidad es una sanción que priva de efectos
jurídicos a un acto por haber violado la ley. En el ámbito societario, puede
afectar:
·
El contrato constitutivo en su totalidad.
·
Algunas cláusulas específicas.
·
Actos particulares (como resoluciones
asamblearias).
De acuerdo al Código Civil y Comercial y la
LGS, distinguimos:
·
Nulidad
absoluta: afecta actos contrarios al orden público, a la moral o a
normas imperativas. Puede ser invocada por cualquier interesado o incluso
declarada de oficio.
·
Nulidad
relativa: protege intereses particulares y solo puede ser invocada por
quien resulta afectado. Ejemplo: el socio que fue inducido a error en su
consentimiento.
También se distingue entre:
·
Nulidad
total: afecta todo el contrato o acto.
·
Nulidad
parcial: afecta solo algunas disposiciones, pudiendo subsistir el
resto si son separables.
A diferencia del régimen general del CCyC, la
LGS no reconoce efectos retroactivos
a la nulidad salvo que se trate de nulidades absolutas por razones de orden
público (art. 100 LGS). Esto busca preservar los actos celebrados válidamente y
los derechos de los terceros.
Este artículo establece que la nulidad que
afecte la participación de un socio no
arrastra automáticamente la nulidad del contrato social, salvo que:
·
Se trate de un socio único.
·
Su participación sea esencial para el objeto
social.
·
Sea el único socio de una de las categorías en
una sociedad en comandita o de capital e industria.
La LGS (arts. 21 a 26) prevé un régimen
específico para las sociedades atípicas o
irregulares, es decir, aquellas que no respetan los requisitos
esenciales del tipo elegido (art. 17 LGS). Estas sociedades no gozan de los
efectos propios de los tipos sociales reconocidos y se rigen por reglas más
restrictivas.
Los requisitos
tipificantes son aquellos que definen cada tipo social (por ejemplo,
la existencia de socios comanditados y comanditarios en una sociedad en
comandita). Si se omiten o mezclan elementos incompatibles, se pierde la
tipicidad.
Los requisitos
no tipificantes (domicilio, objeto, duración, capital, etc.) también
deben cumplirse según el art. 11 LGS, aunque su omisión no siempre acarrea la
nulidad del tipo.
El artículo 13 LGS declara nulas de nulidad absoluta ciertas
cláusulas contractuales, comúnmente conocidas como "leoninas", como
por ejemplo:
·
Aquellas que excluyen a un socio de participar
en las ganancias.
·
Las que lo eximen de contribuir a las pérdidas.
·
Las que permiten a un socio apropiarse de una
parte desproporcionada del resultado.
Estas normas buscan evitar abusos entre socios
y preservar la equidad dentro del contrato social.
Una sociedad fue disuelta judicialmente por
imposibilidad de cumplir su objeto, derivada del desinterés manifiesto de los socios y su inactividad
empresarial. El tribunal destacó que cuando la actividad cesa y se produce un
bloqueo operativo, corresponde declarar la disolución y nombrar un liquidador judicial.
En este caso, se determinó que la mera paralización de la empresa o las
desavenencias entre socios no justifican por sí solas la disolución. Es
necesario que exista una imposibilidad
total y definitiva de alcanzar el objeto.
Se declaró inválida la constitución de una hipoteca para garantizar la obligación de un tercero de manera gratuita a favor de un tercero,
por considerarse un acto ajeno al objeto
social, incluso cuando fue aprobado por los órganos societarios. Para
que un acto sea válido, debe estar expresamente previsto en el objeto o
modificarse el contrato social y registrarse.
El objeto social es uno de los pilares del
contrato constitutivo de una sociedad. Su correcta redacción y cumplimiento
garantizan la legalidad de las operaciones, la protección de los socios y la
confianza de los terceros. Asimismo, el régimen de nulidades societarias
permite distinguir entre actos ineficaces, inválidos y directamente
inexistentes, brindando herramientas para preservar la validez del sistema sin
dejar de sancionar los desvíos graves.
Como abogados, siempre recomendamos revisar
cuidadosamente el objeto al momento de constituir una sociedad, y asesorarse
ante cualquier duda sobre su alcance o validez. En un mundo empresarial cada
vez más complejo, un contrato bien redactado puede evitar múltiples conflictos
a futuro.
Ante cualquier duda sobre la publicación dejar un
comentario. Por consultas legales enviar un mail a dr.boianover@estudioboianover.com
el cual será respondido en 72 horas y gratis la primera vez, o mandar un
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