Análisis de la Inoponibilidad de la Persona Jurídica en los Términos del Art. 54 de la Ley General de Sociedades
La Ley General de Sociedades (LGS) de Argentina, en su artículo 54, párrafo tercero, incorpora una herramienta jurídica de enorme relevancia práctica: la inoponibilidad de la persona jurídica societaria. Este instituto permite, en determinadas circunstancias, dejar sin efecto la separación entre el patrimonio de la sociedad y el de sus socios o controlantes, cuando dicha separación es utilizada de forma abusiva para eludir responsabilidades, frustrar derechos de terceros o encubrir finalidades ajenas al objeto social.
En este artículo analizaremos, desde una
perspectiva legal clara y accesible, los fundamentos y alcances de esta figura,
sus principales supuestos, los criterios jurisprudenciales que la sustentan y
el impacto que puede tener en el tráfico jurídico y comercial.
¿Qué significa la inoponibilidad de la persona jurídica?
Por regla general, la sociedad es una persona
jurídica distinta de sus socios. Esto implica que posee un patrimonio separado,
con derechos y obligaciones propias, y responde frente a terceros con sus
bienes, no con los de sus socios. No obstante, esta autonomía no es absoluta.
El artículo 54, tercer párrafo de la LGS,
establece que cuando la sociedad se utiliza como un instrumento para violar la ley, el orden
público, la moral o las buenas costumbres, o se orienta a fines extrasocietarios,
esa separación patrimonial puede ser desestimada judicialmente, trasladando los
efectos jurídicos a los socios o controlantes responsables.
Supuestos típicos de inoponibilidad
Los casos de inoponibilidad se agrupan en
cuatro grandes categorías, según el tipo de imputación que se realiza:
A) Imputación de una obligación de la
sociedad al socio o controlante
Este es el supuesto más frecuente. Aquí se
busca extender la
responsabilidad por deudas sociales hacia el patrimonio
personal de los socios o de quien ejerce el control de la sociedad, ante la
imposibilidad de cumplimiento por parte de la persona jurídica. Se rompe así el
principio de limitación de responsabilidad, porque se ha hecho un uso abusivo
del vehículo societario.
B) Imputación de un derecho de la sociedad al
socio o controlante
En este caso, el fin no es trasladar una deuda
sino un derecho. Por ejemplo, puede ocurrir que un cónyuge reclame que ciertos
bienes atribuidos formalmente a la sociedad sean considerados parte del
patrimonio del otro cónyuge, para incluirlos en la liquidación de la sociedad
conyugal. Otro caso típico es el del acreedor
de un socio que pretende acceder a los bienes de la sociedad,
al sostener que esta fue utilizada como herramienta para ocultar el verdadero
patrimonio del deudor.
Aquí, la inoponibilidad actúa como un mecanismo
para proteger a terceros frente a la utilización de la sociedad
con fines fraudulentos o desviados.
C) Imputación de actos u obligaciones del
socio o controlante a la sociedad
En esta categoría se enmarcan los casos en que
el socio o controlante ha asumido una obligación (por ejemplo, de no hacer), y
pretende evadirla actuando a través de la sociedad.
Un ejemplo clásico lo brinda la jurisprudencia
francesa: una empresa adquiere el control de otra sociedad que había celebrado
un contrato de exclusividad, y, a pesar de que esa sociedad cumple con el
contrato, el controlante continúa actuando por su cuenta, frustrando los
efectos del acuerdo. En estos casos, la
sociedad se convierte en un mero instrumento para evadir compromisos,
por lo que corresponde imputar sus actos al socio o controlante.
D) Inoponibilidad alegada por la sociedad a
sus socios o controlantes
Existen también supuestos en los que la sociedad o terceros pueden pedir que
la separación jurídica no beneficie a los socios, es decir, que
no se les permita escudarse en la personalidad jurídica para eludir
responsabilidades u obtener ventajas indebidas.
Una referencia interesante es la
jurisprudencia alemana sobre expropiaciones en Hungría, donde los tribunales
permitieron a los accionistas afectados por la confiscación de sus acciones
ejercer derechos sobre las sociedades controladas desde el extranjero,
reconociendo así que la
separación formal no puede operar en contra de los derechos legítimos
de los titulares económicos reales.
La clave: la finalidad de la actuación societaria
El artículo 54 LGS exige que el uso de la
personalidad jurídica se haya hecho para fines
extrasocietarios, contrarios a la ley o al orden público, entre
otros. No es necesario que exista dolo, fraude o que los actos sean ilícitos en
sí mismos. Basta con que la
actuación persiga un fin ajeno al objeto social o implique un abuso de la forma
societaria.
¿Qué se considera "finalidad
extrasocietaria"?
Se refiere a toda actuación de la sociedad
que:
·
Se aparte del objeto social declarado.
·
Frustre derechos de terceros, como acreedores,
herederos o cónyuges.
·
Tenga por objeto beneficiar exclusivamente a
socios o controlantes en detrimento de la sociedad o de terceros.
·
Oculte activos o pasivos de manera indebida.
En definitiva, se trata de actuaciones que
rompen con la función económica y
jurídica legítima de la sociedad como instrumento para
organizar una empresa y asumir riesgos en común.
Elementos que justifican la inoponibilidad
La doctrina y la jurisprudencia han
identificado ciertos elementos objetivos que permiten fundar la declaración de
inoponibilidad:
1.
Actos
relevantes o una serie sistemática de conductas desviadas. No
basta una irregularidad menor.
2.
Finalidad
encubierta o desviada de los fines societarios. Por ejemplo,
ocultar bienes frente a un juicio de divorcio o sucesión.
3.
Uso
instrumental de la sociedad. La sociedad actúa como mero
vehículo para fines ajenos a su objeto.
4.
Violación
de la buena fe. Actuar en contra de la confianza legítima de
terceros en la separación patrimonial.
5.
Frustración
de derechos de terceros. Impedir que terceros accedan al
patrimonio que les corresponde.
Importa destacar que no se requiere acreditar dolo o culpa
subjetiva de los socios o controlantes: la responsabilidad es
objetiva y de naturaleza extracontractual.
Jurisprudencia relevante
Astesiano c. Gianina SCA
La Corte entendió que la personalidad jurídica
no puede utilizarse para excluir a herederos legitimarios. En este caso, el
causante había conformado una sociedad con algunos hijos incluyendo la casi
totalidad de sus bienes, afectando así el derecho hereditario de los restantes.
La personalidad jurídica fue declarada inoponible.
La Holando Sudamericana c. Millon Air
Se reconoció el “control externo por
especiales vínculos” entre sociedades, aplicando el art. 54 para extender la
condena solidaria por faltantes en carga aérea, al acreditarse remesas y
transferencias de fondos entre las sociedades codemandadas.
Laffont c. Yosemite S.A.
El inmueble adquirido por la sociedad fue
utilizado exclusivamente como residencia del socio y no integró el giro
societario. Se aplicó la inoponibilidad porque se comprobó una finalidad
extrasocietaria.
Víctor Carballude SRL s/ quiebra
La Cámara declaró la inoponibilidad frente al
acreedor por infracapitalización, inexistencia de libros contables, falta de
activos, y ausencia de funcionamiento real. La sociedad era una cáscara vacía.
Palomeque c. Benemeth S.A.
Aquí, en cambio, la Corte revocó la condena a
directores y socios al no acreditarse que se tratara de una sociedad ficticia o
utilizada para violar la ley. Reafirma que la inoponibilidad requiere prueba
suficiente del uso abusivo del ente.
¿Quiénes pueden solicitar la inoponibilidad?
Los sujetos
activos pueden ser:
·
Terceros
afectados: acreedores, herederos, cónyuges.
·
Socios
o controlantes actuando como terceros: por ejemplo, cuando hay
mutuos entre sociedades del mismo grupo.
·
Autoridad
administrativa: cuando se ve afectado el orden público (ej.
AFIP, IGJ).
Los sujetos
pasivos son los socios
y controlantes, sean personas físicas o jurídicas, a quienes se
les extiende la imputación de una obligación o derecho.
Conclusión
La inoponibilidad
de la persona jurídica es un instituto que protege el principio
de buena fe en las relaciones comerciales y resguarda los derechos de terceros
frente a maniobras que desnaturalizan la estructura societaria.
Gracias a lo dispuesto por el artículo 54, tercer párrafo de la LGS,
no basta con esconderse detrás del velo societario para evitar cumplir con la
ley, obligaciones contractuales o derechos de familiares y acreedores. La
justicia puede y debe desestimar esa separación cuando ha sido empleada de
forma abusiva.
Como abogados, debemos advertir a nuestros
clientes que la constitución de una sociedad no es un refugio incondicional, y
que el uso responsable de
la personalidad jurídica es esencial para la validez y
legitimidad de sus actos.
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