En el mundo societario, el rol de los directores de una sociedad anónima reviste una enorme importancia. No solo están a cargo de la gestión y administración de la empresa, sino que además deben tomar decisiones que impactan directa o indirectamente en los intereses de la sociedad, de sus accionistas y de terceros. Esta responsabilidad, naturalmente, no es liviana: la Ley General de Sociedades (LGS) 19.550 de Argentina impone una serie de deberes y establece sanciones frente a su incumplimiento. En este artículo, explicaremos con claridad las principales obligaciones de los directores, los distintos tipos de responsabilidad en los que pueden incurrir y los mecanismos legales previstos para exigirles rendición de cuentas.
El punto
de partida es el artículo 59 de la LGS, que establece un principio general de
actuación para todos los administradores y representantes sociales: deben
actuar con lealtad y con la diligencia de un “buen hombre de negocios”. Esta
expresión implica que deben comportarse de forma prudente, informada y
razonablemente cuidadosa, tal como lo haría una persona de negocios competente
en circunstancias similares.
Este
estándar no es meramente ético, sino que tiene consecuencias jurídicas
concretas: quienes no lo cumplen responden “ilimitada y solidariamente por los
daños y perjuicios” que se deriven de sus actos u omisiones. Es decir, no hay
un límite económico a su responsabilidad, y esta alcanza a todos los
administradores de forma conjunta, salvo que alguno haya quedado exento
conforme a lo que explicaremos más adelante.
Una de
las manifestaciones del deber de lealtad se encuentra en el artículo 273 de la
LGS, que prohíbe expresamente al director participar por cuenta propia o ajena
en actividades que compitan con las de la sociedad, salvo autorización de la
asamblea de accionistas. Esta prohibición busca evitar que los directores
prioricen intereses personales por sobre los de la empresa.
Cuando un
director incurre en este tipo de actos sin la debida autorización, su conducta
puede considerarse desleal y acarrea consecuencias legales serias, incluso
responsabilidad por daños. Así lo dejó establecido la jurisprudencia en el caso
Flor de Lis S.A. v. Guarneri, donde se condenó a ex directores que
habían utilizado recursos sociales para montar una empresa competidora. La
justicia interpretó que esta conducta no se debía a negligencia sino a un
accionar deliberado, encuadrable como dolo.
El artículo
274 profundiza en las consecuencias del mal desempeño del cargo. Los directores
responden ilimitada y solidariamente no solo frente a la sociedad, sino también
frente a los accionistas y terceros, por daños derivados de:
La norma
también contempla la posibilidad de asignar funciones específicas a ciertos
directores. En ese caso, si existe una atribución formal registrada ante el
Registro Público de Comercio, la responsabilidad se juzga de manera
individualizada.
No
obstante, la LGS prevé una válvula de escape para el director que no haya
estado de acuerdo con una decisión que derivó en daño: si dejó constancia
escrita de su disidencia y notificó al síndico antes de que se iniciara acción
judicial, puede quedar exento de responsabilidad. Este mecanismo, previsto en
el mismo artículo 274, es una herramienta clave de autoprotección.
Ahora
bien, ¿puede la sociedad perdonar o extinguir la responsabilidad de sus
directores? El artículo 275 admite esa posibilidad en ciertos casos. La
aprobación de la gestión, una renuncia expresa o una transacción, pueden tener
ese efecto, siempre que:
Esta
limitación protege a los accionistas minoritarios y evita que una mayoría
complaciente o cómplice exonere a los directores de actos ilícitos o gravemente
dañosos. Cabe destacar que esta exoneración no surte efectos si la sociedad
entra en concurso o quiebra.
La LGS
contempla varios tipos de acciones legales contra los directores:
Esta
acción es promovida por la sociedad y requiere resolución previa de la
asamblea. No necesita estar incluida expresamente en el orden del día si se
deriva de otro asunto tratado.
Una vez
aprobada, esta acción provoca la remoción automática del director o directores
involucrados y obliga a su reemplazo.
Los
accionistas que hayan formulado la oposición prevista en el artículo 275
también pueden iniciarla.
Si
pasaron más de tres meses desde la asamblea sin que se promoviera la acción
social, cualquier accionista puede tomar la iniciativa. Esta acción sirve como
mecanismo de control para evitar la inacción del órgano de gobierno.
Cuando la
sociedad entra en quiebra, la responsabilidad puede ser perseguida por el
síndico del concurso y, si este no actúa, por los acreedores de manera
individual. Este mecanismo evita que los daños queden impunes cuando la empresa
ya no puede ejercer sus derechos.
Esta es
una vía directa para que cualquier accionista o tercero perjudicado por actos
de los directores promueva una acción cuando el daño lo haya afectado de manera
directa. Es decir, no se trata de un perjuicio indirecto a través del
patrimonio social, sino de un daño personal y autónomo.
La
jurisprudencia ha sido clara en este punto. En Rotger c. Lococo, se
rechazó la acción individual porque los daños invocados eran indirectos: el accionista
no había sufrido un perjuicio propio, sino que este era atribuible a la
sociedad.
Del mismo
modo, en Pérez c. Scharer, la Cámara sostuvo que decisiones tomadas por
el directorio en el marco de dificultades económicas no pueden, por sí solas,
configurar mala praxis, salvo que se acredite dolo o culpa grave.
Los
requisitos generales que deben reunirse para que una acción de responsabilidad
prospere son:
En el
caso de responsabilidad por dolo, el estándar probatorio es más estricto, ya
que debe demostrarse una intención deliberada de causar daño o de privilegiar
intereses personales. En cambio, cuando se alega culpa grave o abuso de
facultades, basta con probar una conducta objetivamente reprochable que un
administrador diligente no habría adoptado.
El
régimen de responsabilidad de los directores en la sociedad anónima tiene una
finalidad preventiva y correctiva: busca disuadir conductas desleales o
negligentes, asegurar la protección del interés social y garantizar que quienes
administran lo hagan con el debido profesionalismo.
Para los
accionistas, conocer estos mecanismos les permite ejercer un control más
efectivo sobre los órganos de gobierno. Para los directores, significa que
deben conducirse con transparencia, profesionalismo y lealtad, conscientes de
que sus actos están sujetos a revisión judicial si causan daño.
En
definitiva, la Ley General de Sociedades no solo impone un deber de diligencia,
sino que consagra una verdadera responsabilidad fiduciaria. Los directores no
son meros gestores: son custodios del interés social. Y como tales, deben
responder cuando incumplen su misión.
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