Elementos Básicos Para que Exista una Sociedad Comercial y la Diferencia con los Contratos Asociativos

En el mundo del derecho comercial, una de las preguntas más importantes —y muchas veces complejas— es cómo identificar correctamente cuándo estamos frente a una sociedad comercial y cuándo, en cambio, nos encontramos ante una figura contractual de colaboración. Esta diferenciación no es solo una cuestión teórica: tiene importantes consecuencias jurídicas, especialmente en lo que respecta a la responsabilidad, la personería jurídica, el patrimonio y la forma de relacionarse con terceros.

Como abogado, considero fundamental brindar una explicación clara y accesible sobre los elementos básicos que permiten identificar la existencia de una sociedad comercial según la Ley General de Sociedades (LGS) argentina, y cómo estos se diferencian de los contratos asociativos o de colaboración previstos en el Código Civil y Comercial. En esta nota abordaremos los conceptos clave, los elementos característicos de cada figura, y sus implicancias prácticas.

hablamos de los elementos que necesita un emprendimiento para catalogar como sociedad comercial

¿Qué es una sociedad comercial?

Una sociedad comercial es una persona jurídica que surge cuando una o más personas deciden organizar una actividad económica en común, aportando bienes o servicios para formar un patrimonio propio, con el objetivo de generar beneficios que serán distribuidos entre los socios. Está regulada por la Ley General de Sociedades N. º 19.550, que exige la adopción de alguno de los tipos sociales previstos legalmente, como la sociedad anónima, la sociedad de responsabilidad limitada, entre otras, aunque admite que haya sociedades irregularmente constituidas (sin tipos societarios)

Uno de los aspectos centrales de una sociedad comercial es su capacidad para constituirse como un sujeto de derecho distinto de sus socios. Es decir, la sociedad tiene personería jurídica propia: puede adquirir derechos, contraer obligaciones, ser titular de bienes, contratar, demandar y ser demandada.

Elementos esenciales de una sociedad comercial

Para que una sociedad comercial exista legalmente, deben verificarse ciertos elementos fundamentales. Si falta alguno de ellos, no estaremos ante una verdadera sociedad, sino ante otra figura jurídica.

1. El fin común y la comunidad de riesgo

Toda sociedad nace de la voluntad de los socios de perseguir un objetivo común: una finalidad económica consistente en la producción o el intercambio de bienes o servicios. Este fin común no es simplemente una meta compartida; es la causa que justifica la creación del vínculo jurídico.

Lo esencial aquí es que los socios acuerdan asumir de manera conjunta los riesgos del negocio y también participar en los beneficios que este genere. Esta "comunidad de riesgo" distingue a las sociedades de otros contratos: los socios se comprometen a soportar pérdidas y a compartir las ganancias, lo que refuerza su vocación común.

2. Los aportes y el patrimonio propio

Otro elemento esencial es la realización de aportes por parte de los socios. Estos aportes (que pueden consistir en dinero, bienes, u obligaciones de hacer y hasta de no hacer en algunos casos) forman el fondo común o patrimonio social. Este patrimonio no pertenece a los socios individualmente, sino que es propiedad de la sociedad como persona jurídica distinta.

La autonomía patrimonial es clave para diferenciar a la sociedad de un contrato asociativo. En los contratos de colaboración, los aportes no forman un patrimonio separado, mientras que en una sociedad sí: existe una verdadera transferencia de bienes o derechos hacia la sociedad.

3. La organización jurídica

La sociedad debe contar con una estructura organizativa que le permita funcionar, formar su voluntad, y actuar válidamente en el mundo jurídico. Esto incluye órganos de administración, representación, y en algunos casos, fiscalización. Esta organización no es solo formal: es una exigencia sustancial para que la sociedad pueda manifestar su voluntad como sujeto autónomo.

Es importante señalar que, aunque todo contrato implica cierta forma de organización, en la sociedad esta organización tiene una calidad particular, ya que es la estructura a través de la cual se expresa la voluntad del nuevo sujeto de derecho.

4. La actuación externa común

La sociedad debe manifestarse como tal frente a terceros. Es decir, debe existir una actuación externa unificada, donde los socios actúan a través de la persona jurídica y no cada uno por separado. Esto implica una gestión común del negocio que se traduce en una proyección unitaria hacia el mercado.

Este elemento también diferencia a la sociedad de los contratos asociativos, donde la actuación común puede estar presente pero no configura una actuación orgánica o institucionalizada frente a terceros.

5. Durabilidad o permanencia temporal

Aunque la ley no exige una duración mínima, sí se espera que la sociedad tenga cierta estabilidad o vocación de permanencia. Esto la diferencia de los actos jurídicos aislados o de los contratos de cambio, que suelen tener una ejecución puntual.

La durabilidad es un rasgo característico de los contratos asociativos en general, pero en la sociedad adquiere una importancia superior porque refuerza su condición de sujeto de derecho.

Diferencias fundamentales con los otros contratos asociativos

El Código Civil y Comercial regula diversas formas de colaboración entre personas que no constituyen sociedades comerciales. Entre ellas encontramos el contrato de colaboración empresaria, la agrupación de colaboración, la unión transitoria de empresas (UTE), etc. Aunque todas estas figuras implican una cooperación entre partes, no llegan a constituir una sociedad, por razones que analizaremos a continuación.

1. No existe un sujeto de derecho nuevo

En los contratos asociativos, no nace una nueva persona jurídica. Las partes que celebran el contrato continúan siendo las únicas titulares de derechos y obligaciones, y no existe un patrimonio autónomo.

En cambio, en la sociedad comercial se configura un nuevo sujeto jurídico con personería propia, capaz de interactuar con terceros como ente independiente.

2. No hay patrimonio separado

Los contratos de colaboración pueden prever aportes o contribuciones, pero estos no configuran un fondo común patrimonial separado del de los participantes. Son fondos destinados al objeto del contrato, pero no hay una transferencia a un ente autónomo.

En cambio, en la sociedad, los aportes forman un patrimonio separado que es propiedad exclusiva de la sociedad.

3. Gestión diferenciada y ausencia de voluntad común

En la mayoría de los contratos asociativos, cada parte conserva autonomía en la ejecución de sus actividades. Incluso cuando hay cierta coordinación, no existe una voluntad orgánica expresada a través de órganos sociales, como en el caso de las sociedades.

4. Riesgo individual y no común

Otra diferencia clave radica en cómo se distribuye el riesgo. En la sociedad, los socios asumen el riesgo en conjunto, y se reparten tanto beneficios como pérdidas. En los contratos de colaboración, el riesgo económico suele ser asumido individualmente por cada parte, aun cuando haya una distribución de resultados acordada.

5. Falta de vocación a distribuir utilidades

En una sociedad, la causa fin incluye la vocación de obtener y distribuir utilidades entre los socios. En los contratos asociativos, esa finalidad puede no estar presente o no ser compartida de manera igualitaria. Incluso puede haber utilidades para una parte y pérdidas para otra, lo cual sería inadmisible en el régimen societario.

Sociedades versus asociaciones civiles y fundaciones

Otra distinción importante es la que existe entre sociedades comerciales, asociaciones civiles y fundaciones. Las sociedades persiguen una finalidad lucrativa, mientras que las asociaciones y fundaciones están orientadas al bien común o a fines no lucrativos.

Las asociaciones civiles, aunque también son personas jurídicas, no distribuyen ganancias entre sus miembros. Los asociados no tienen un derecho económico sobre el patrimonio de la entidad ni participan del riesgo empresario. Además, las asociaciones suelen tener plazos de duración más amplios, a menudo indefinidos, y mecanismos más rígidos de incorporación y exclusión de asociados.

En el caso de las fundaciones, se configuran a partir de un patrimonio destinado a un fin de bien común. La voluntad fundacional es unilateral, y no hay un grupo de socios o miembros que integren un órgano de decisión plural. Su existencia requiere autorización estatal, a diferencia de las sociedades comerciales que se constituyen por acto entre partes y pueden inscribirse en el registro.

¿Qué ocurre cuando se disfraza una sociedad como contrato asociativo?

Una cuestión práctica muy relevante es qué sucede cuando las partes celebran un contrato asociativo pero, en realidad, configuran una sociedad en los hechos. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando varias empresas crean una estructura común, aportan bienes, gestionan de forma unificada y comparten riesgos y beneficios.

En estos casos, más allá del nombre que le hayan dado al contrato, si se verifican los elementos esenciales de una sociedad, estaremos ante una sociedad de hecho o irregular, con todas sus consecuencias legales. La jurisprudencia y la doctrina coinciden en que la denominación que las partes utilicen no altera la verdadera naturaleza jurídica del vínculo.

Incluso si se inscribiera como contrato asociativo en el registro, ello no lo sanea. Si el vínculo cumple con los requisitos legales de una sociedad, entonces será tratado como tal, con los deberes, responsabilidades y consecuencias que establece la LGS.

Conclusión

La distinción entre sociedad comercial y contratos asociativos no es solo una cuestión terminológica, sino que implica diferencias jurídicas sustanciales. El fin común con comunidad de riesgo, el patrimonio propio, la organización jurídica y la manifestación externa común son los pilares que permiten identificar una sociedad. Estas características no se encuentran en los contratos de colaboración ni en las asociaciones civiles o fundaciones.

Para evitar confusiones o conflictos legales, es fundamental que los emprendedores, inversores y asesores jurídicos comprendan con claridad estos elementos y elijan correctamente la figura jurídica que mejor se adapte a sus objetivos. Disfrazar una sociedad como contrato asociativo puede generar graves consecuencias legales, incluyendo la responsabilidad personal de los socios frente a terceros.

Por eso, si estás pensando en iniciar un negocio en conjunto con otros, o ya lo hiciste mediante algún tipo de contrato, es altamente recomendable consultar con un abogado especializado para asegurarte de que la estructura jurídica elegida refleje adecuadamente la realidad del emprendimiento y cumpla con la normativa vigente.

Contacto

Ante cualquier duda sobre la publicación dejar un comentario. Por consultas legales enviar un mail a dr.boianover@estudioboianover.com el cual será respondido en 72 horas y gratis la primera vez, o mandar un mensaje de whatsapp al 113 320 5482.

 

Publicar un comentario

0 Comentarios

Close Menu