En el mundo del derecho comercial, una de las preguntas más importantes —y muchas veces complejas— es cómo identificar correctamente cuándo estamos frente a una sociedad comercial y cuándo, en cambio, nos encontramos ante una figura contractual de colaboración. Esta diferenciación no es solo una cuestión teórica: tiene importantes consecuencias jurídicas, especialmente en lo que respecta a la responsabilidad, la personería jurídica, el patrimonio y la forma de relacionarse con terceros.
Como abogado, considero fundamental brindar una
explicación clara y accesible sobre los elementos básicos que permiten
identificar la existencia de una sociedad comercial según la Ley General de
Sociedades (LGS) argentina, y cómo estos se diferencian de los contratos
asociativos o de colaboración previstos en el Código Civil y Comercial. En esta
nota abordaremos los conceptos clave, los elementos característicos de cada
figura, y sus implicancias prácticas.
Una sociedad comercial es una persona jurídica
que surge cuando una o más personas deciden organizar una actividad económica
en común, aportando bienes o servicios para formar un patrimonio propio, con el
objetivo de generar beneficios que serán distribuidos entre los socios. Está
regulada por la Ley General de Sociedades N. º 19.550, que exige la adopción de
alguno de los tipos sociales previstos legalmente, como la sociedad anónima, la
sociedad de responsabilidad limitada, entre otras, aunque admite que haya
sociedades irregularmente constituidas (sin tipos societarios)
Uno de los aspectos centrales de una sociedad
comercial es su capacidad para constituirse como un sujeto de derecho distinto
de sus socios. Es decir, la sociedad tiene personería jurídica propia: puede
adquirir derechos, contraer obligaciones, ser titular de bienes, contratar,
demandar y ser demandada.
Para que una sociedad comercial exista
legalmente, deben verificarse ciertos elementos fundamentales. Si falta alguno
de ellos, no estaremos ante una verdadera sociedad, sino ante otra figura
jurídica.
Toda sociedad nace de la voluntad de los
socios de perseguir un objetivo común: una finalidad económica consistente en
la producción o el intercambio de bienes o servicios. Este fin común no es
simplemente una meta compartida; es la causa que justifica la creación del
vínculo jurídico.
Lo esencial aquí es que los socios acuerdan
asumir de manera conjunta los riesgos del negocio y también participar en los
beneficios que este genere. Esta "comunidad de riesgo" distingue a
las sociedades de otros contratos: los socios se comprometen a soportar
pérdidas y a compartir las ganancias, lo que refuerza su vocación común.
Otro elemento esencial es la realización de
aportes por parte de los socios. Estos aportes (que pueden consistir en dinero,
bienes, u obligaciones de hacer y hasta de no hacer en algunos casos) forman el
fondo común o patrimonio social. Este patrimonio no pertenece a los socios
individualmente, sino que es propiedad de la sociedad como persona jurídica
distinta.
La autonomía patrimonial es clave para
diferenciar a la sociedad de un contrato asociativo. En los contratos de
colaboración, los aportes no forman un patrimonio separado, mientras que en una
sociedad sí: existe una verdadera transferencia de bienes o derechos hacia la
sociedad.
La sociedad debe contar con una estructura
organizativa que le permita funcionar, formar su voluntad, y actuar válidamente
en el mundo jurídico. Esto incluye órganos de administración, representación, y
en algunos casos, fiscalización. Esta organización no es solo formal: es una
exigencia sustancial para que la sociedad pueda manifestar su voluntad como
sujeto autónomo.
Es importante señalar que, aunque todo contrato
implica cierta forma de organización, en la sociedad esta organización tiene
una calidad particular, ya que es la estructura a través de la cual se expresa
la voluntad del nuevo sujeto de derecho.
La sociedad debe manifestarse como tal frente
a terceros. Es decir, debe existir una actuación externa unificada, donde los
socios actúan a través de la persona jurídica y no cada uno por separado. Esto
implica una gestión común del negocio que se traduce en una proyección unitaria
hacia el mercado.
Este elemento también diferencia a la sociedad
de los contratos asociativos, donde la actuación común puede estar presente
pero no configura una actuación orgánica o institucionalizada frente a
terceros.
Aunque la ley no exige una duración mínima, sí
se espera que la sociedad tenga cierta estabilidad o vocación de permanencia.
Esto la diferencia de los actos jurídicos aislados o de los contratos de
cambio, que suelen tener una ejecución puntual.
La durabilidad es un rasgo característico de
los contratos asociativos en general, pero en la sociedad adquiere una
importancia superior porque refuerza su condición de sujeto de derecho.
El Código Civil y Comercial regula diversas
formas de colaboración entre personas que no constituyen sociedades
comerciales. Entre ellas encontramos el contrato de colaboración empresaria, la
agrupación de colaboración, la unión transitoria de empresas (UTE), etc. Aunque
todas estas figuras implican una cooperación entre partes, no llegan a
constituir una sociedad, por razones que analizaremos a continuación.
En los contratos asociativos, no nace una
nueva persona jurídica. Las partes que celebran el contrato continúan siendo
las únicas titulares de derechos y obligaciones, y no existe un patrimonio
autónomo.
En cambio, en la sociedad comercial se
configura un nuevo sujeto jurídico con personería propia, capaz de interactuar
con terceros como ente independiente.
Los contratos de colaboración pueden prever
aportes o contribuciones, pero estos no configuran un fondo común patrimonial
separado del de los participantes. Son fondos destinados al objeto del
contrato, pero no hay una transferencia a un ente autónomo.
En cambio, en la sociedad, los aportes forman
un patrimonio separado que es propiedad exclusiva de la sociedad.
En la mayoría de los contratos asociativos,
cada parte conserva autonomía en la ejecución de sus actividades. Incluso
cuando hay cierta coordinación, no existe una voluntad orgánica expresada a
través de órganos sociales, como en el caso de las sociedades.
Otra diferencia clave radica en cómo se
distribuye el riesgo. En la sociedad, los socios asumen el riesgo en conjunto,
y se reparten tanto beneficios como pérdidas. En los contratos de colaboración,
el riesgo económico suele ser asumido individualmente por cada parte, aun cuando
haya una distribución de resultados acordada.
En una sociedad, la causa fin incluye la
vocación de obtener y distribuir utilidades entre los socios. En los contratos
asociativos, esa finalidad puede no estar presente o no ser compartida de
manera igualitaria. Incluso puede haber utilidades para una parte y pérdidas
para otra, lo cual sería inadmisible en el régimen societario.
Otra distinción importante es la que existe
entre sociedades comerciales, asociaciones civiles y fundaciones. Las
sociedades persiguen una finalidad lucrativa, mientras que las asociaciones y
fundaciones están orientadas al bien común o a fines no lucrativos.
Las asociaciones civiles, aunque también son
personas jurídicas, no distribuyen ganancias entre sus miembros. Los asociados
no tienen un derecho económico sobre el patrimonio de la entidad ni participan
del riesgo empresario. Además, las asociaciones suelen tener plazos de duración
más amplios, a menudo indefinidos, y mecanismos más rígidos de incorporación y
exclusión de asociados.
En el caso de las fundaciones, se configuran a
partir de un patrimonio destinado a un fin de bien común. La voluntad
fundacional es unilateral, y no hay un grupo de socios o miembros que integren
un órgano de decisión plural. Su existencia requiere autorización estatal, a
diferencia de las sociedades comerciales que se constituyen por acto entre
partes y pueden inscribirse en el registro.
Una cuestión práctica muy relevante es qué
sucede cuando las partes celebran un contrato asociativo pero, en realidad,
configuran una sociedad en los hechos. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando
varias empresas crean una estructura común, aportan bienes, gestionan de forma
unificada y comparten riesgos y beneficios.
En estos casos, más allá del nombre que le
hayan dado al contrato, si se verifican los elementos esenciales de una
sociedad, estaremos ante una sociedad de hecho o irregular, con todas sus
consecuencias legales. La jurisprudencia y la doctrina coinciden en que la
denominación que las partes utilicen no altera la verdadera naturaleza jurídica
del vínculo.
Incluso si se inscribiera como contrato asociativo
en el registro, ello no lo sanea. Si el vínculo cumple con los requisitos
legales de una sociedad, entonces será tratado como tal, con los deberes,
responsabilidades y consecuencias que establece la LGS.
La distinción entre sociedad comercial y
contratos asociativos no es solo una cuestión terminológica, sino que implica
diferencias jurídicas sustanciales. El fin común con comunidad de riesgo, el
patrimonio propio, la organización jurídica y la manifestación externa común
son los pilares que permiten identificar una sociedad. Estas características no
se encuentran en los contratos de colaboración ni en las asociaciones civiles o
fundaciones.
Para evitar confusiones o conflictos
legales, es fundamental que los emprendedores, inversores y asesores jurídicos
comprendan con claridad estos elementos y elijan correctamente la figura
jurídica que mejor se adapte a sus objetivos. Disfrazar una sociedad como
contrato asociativo puede generar graves consecuencias legales, incluyendo la
responsabilidad personal de los socios frente a terceros.
Por eso, si estás pensando en iniciar un
negocio en conjunto con otros, o ya lo hiciste mediante algún tipo de contrato,
es altamente recomendable consultar con un abogado especializado para
asegurarte de que la estructura jurídica elegida refleje adecuadamente la
realidad del emprendimiento y cumpla con la normativa vigente.
Ante cualquier duda sobre la publicación dejar un
comentario. Por consultas legales enviar un mail a dr.boianover@estudioboianover.com
el cual será respondido en 72 horas y gratis la primera vez, o mandar un
mensaje de whatsapp al 113 320 5482.
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