Excesos de los Directores con Respecto de las Remuneraciones de la Ley General de Sociedades

En el marco del derecho societario argentino, uno de los temas más delicados y frecuentemente controvertidos es el régimen de remuneración de los directores de sociedades anónimas. Aunque la Ley General de Sociedades (Ley 19.550) establece normas claras para evitar abusos y proteger el derecho de los accionistas al dividendo, la realidad demuestra que, muchas veces, los mecanismos legales se ven desvirtuados por prácticas sistemáticas que benefician a los administradores en desmedro del resto de los socios.

Desde la perspectiva de un abogado, resulta imprescindible alertar sobre estas desviaciones, analizar el espíritu de la norma y resaltar las interpretaciones jurisprudenciales que se alinean con los principios que inspiraron al legislador. En este artículo abordaremos el contenido del artículo 261 de la LGS, las maniobras más frecuentes utilizadas para sortear sus limitaciones, y el valor de fallos jurisprudenciales que rescatan la finalidad protectora de la norma, como el dictado en el caso "Riviere de Pietranera, Lidia c/Riviere e Hijos S.A.".

los directores pueden cometer abusos en la percepción de la remuneración

El artículo 261 LGS: finalidad y estructura normativa

El artículo 261 de la Ley 19.550 regula el régimen de remuneraciones de los miembros del directorio en sociedades anónimas. En su núcleo, la norma impone un límite al monto de las retribuciones que estos pueden percibir, estableciendo que el total de las remuneraciones no podrá exceder del 25% de las ganancias del ejercicio, siempre y cuando éstas sean distribuidas entre los accionistas.

En cambio, si no hay distribución de dividendos, como ocurre cuando se destinan utilidades a reservas, capitalizaciones o se arrastran como resultados no asignados, el límite baja considerablemente al 5%, con la posibilidad de ser incrementado proporcionalmente según la porción de utilidades efectivamente repartidas.

Este esquema legal se sostiene en una lógica clara: si los accionistas no obtienen dividendos por una gestión que no ha producido ganancias repartibles, los administradores tampoco deberían percibir beneficios desproporcionados por su desempeño. De este modo, la remuneración queda atada al éxito de la gestión empresarial y busca evitar situaciones injustas, como que los directores se vean favorecidos mientras los accionistas absorben los efectos negativos o inciertos del negocio.

El problema: desnaturalización del límite y abuso por parte del grupo controlante

A pesar de lo anterior, la aplicación práctica del artículo 261 ha sido muy desigual y, en muchos casos, distorsionada por la propia jurisprudencia. Lejos de velar por la proporcionalidad entre gestión y remuneración, muchos fallos han convalidado prácticas que permiten eludir los límites fijados en la ley.

Una de las maniobras más frecuentes consiste en disfrazar a los directores de “gerentes” o de empleados de la sociedad, para que perciban remuneraciones salariales ajenas a los topes establecidos. Se ha sostenido en diversos precedentes judiciales que, al tener una relación laboral con la sociedad, reducir tales remuneraciones atentaría contra el principio de intangibilidad del salario. Sin embargo, esto omite considerar que el segundo párrafo del art. 261 expresamente incluye dentro del límite el sueldo y otras remuneraciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas de carácter permanente.

El desvío es evidente: bajo una apariencia formal —la asunción de un cargo gerencial o laboral—, los directores pueden eludir los límites legales, percibiendo sumas que absorben en su totalidad las utilidades de la sociedad, dejando a los accionistas (en especial a los minoritarios) sin dividendos. Este tipo de prácticas se agrava en sociedades cerradas donde el control accionario está concentrado en manos de los propios directores, quienes además redactan el orden del día y aprueban las remuneraciones en asambleas manipuladas a su favor.

El legislador previó una excepción para casos puntuales: cuando se trate de funciones técnico-administrativas que no tengan carácter permanente o cuando se integren comisiones especiales, el límite del 25% puede ser superado. Pero esa posibilidad excepcional requiere fundamentación expresa, tratamiento específico en el orden del día de la asamblea y, por supuesto, debe justificarse en circunstancias excepcionales, como la existencia de ganancias reducidas. A pesar de ello, la doctrina y jurisprudencia dominante han hecho una lectura excesivamente permisiva, desvirtuando por completo el espíritu de la norma.

La realidad judicial: formalismo permisivo y desprotección del inversor minoritario

La actitud de los tribunales ha oscilado entre el excesivo formalismo y una peligrosa tolerancia con este tipo de prácticas. Ha llegado a sostenerse, incluso, que corresponde al accionista impugnante demostrar que el monto permitido (es decir, el 25%) era suficiente para retribuir adecuadamente a los directores, trasladando así la carga probatoria a quien denuncia la ilegalidad y no a quien incurre en el abuso.

Este tipo de interpretación invierte por completo los valores del sistema societario: el derecho al dividendo, que debería ser protegido como esencia del contrato social, queda subordinado a un estándar de vida asegurado para los directores, aun cuando la sociedad no haya sido rentable.

Tampoco resultan eficaces los mecanismos legales de autolimitación como la abstención obligatoria de los directores en la asamblea que trata su remuneración (art. 248 LGS), ya que es habitual que los beneficiarios de estas decisiones recurran a maniobras como la cesión transitoria de acciones a terceros que luego las devuelven, viciando de nulidad la votación, pero muchas veces sin consecuencias legales.

El fallo "Riviere de Pietranera": un ejemplo de protección al interés social

En este oscuro panorama destaca un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial —Sala B— del 7 de julio de 1995, en autos “Riviere de Pietranera, Lidia c/ Riviere e Hijos S.A.”, que merece ser valorado por rescatar con claridad los principios que inspiraron la redacción del artículo 261.

La jueza Díaz Cordero, con adhesión del juez Butty, sostuvo que:

  1. Los directores también asumen el riesgo empresario, por lo cual su remuneración debe depender del éxito económico de la empresa.

  2. El desempeño profesional del director queda sujeto al régimen societario, y no puede eludir sus limitaciones alegando un vínculo laboral o técnico.

  3. Las funciones técnico-administrativas deben ser transitorias para quedar comprendidas dentro de la excepción del último párrafo del artículo 261.

  4. La sociedad debe justificar y fundar debidamente en acta cualquier remuneración en exceso.

  5. La carga de la prueba corresponde a la sociedad, no al accionista impugnante.

Este fallo, lejos de aplicar un criterio automático, realiza una interpretación sistemática y coherente del art. 261, respetando tanto su letra como su finalidad. Reconoce que el dividendo es el fruto natural del aporte del accionista, y no un regalo condicionado a la generosidad del directorio. En tal sentido, se alinea con la vieja doctrina de Halperín, que recordaba que ser director de una sociedad no es un beneficio sino una responsabilidad, y que si alguien no tiene el tiempo o la capacidad para asumirla correctamente, debe renunciar.

Conclusión: un llamado a restaurar el equilibrio societario

En el derecho societario argentino, el artículo 261 de la Ley General de Sociedades representa un intento del legislador por garantizar un equilibrio justo entre los intereses de los directores y los accionistas. Lamentablemente, una parte importante de la jurisprudencia ha contribuido a desvirtuar esa finalidad, permitiendo que el grupo controlante utilice mecanismos para asegurarse la totalidad de las ganancias de la sociedad, aún en desmedro de quienes aportaron capital pero no tienen poder de decisión.

Desde la óptica de un abogado, debe hacerse una firme defensa del derecho del accionista al dividendo, en tanto constituye no solo una expectativa legítima, sino una de las causas que justifican la existencia del contrato de sociedad. No puede haber administradores ricos y accionistas pobres, si lo que se pretende es fomentar la inversión, la transparencia y la confianza en el sistema societario.

Fallo como el de “Riviere de Pietranera” ofrecen una guía jurisprudencial valiosa que debería ser seguida y fortalecida. La interpretación de la excepción debe ser estricta, fundada y rigurosamente documentada. Y por sobre todo, la remuneración debe estar vinculada al éxito y no a la manipulación de la estructura societaria.

Solo con un cambio de criterio judicial más comprometido con la filosofía de la ley, podrá evitarse que el sistema siga permitiendo los abusos y excesos que se han tornado costumbre. Mientras tanto, la conciencia jurídica, doctrinaria y profesional debe seguir denunciando estas prácticas, en defensa no sólo de los accionistas, sino de la seriedad y transparencia del régimen societario argentino.

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