En el mundo del derecho societario, el capital social ha sido tradicionalmente visto como un pilar estructural de las sociedades comerciales. Se lo ha concebido como garantía frente a terceros, como base de solvencia y como instrumento de protección al tráfico. No obstante, en las últimas décadas esta visión ha sido revisada tanto en la doctrina argentina como en el derecho comparado, en especial frente a situaciones de insolvencia empresarial.
Este
artículo explora el rol del capital social en el contexto de la insolvencia,
tomando como base la evolución del pensamiento jurídico argentino y
estableciendo puentes con sistemas normativos como el alemán, el francés y el
anglosajón. El análisis nos permitirá comprender los límites de la
capitalización formal como herramienta de resguardo patrimonial y la necesidad
de políticas más realistas que reflejen la verdadera situación financiera de
las sociedades.
En el
derecho argentino, el capital social fue históricamente interpretado como una
suerte de "garantía frente a los terceros". Esta noción implica que
la cifra de capital inscripto en el estatuto reflejaría un mínimo patrimonio de
respaldo para acreedores y contratantes. Sin embargo, este ideal se ha demostrado
en buena parte ilusorio.
¿Por qué?
Porque el capital social es una magnitud nominal y estática. Es
una cifra fijada al momento de constitución (o modificación) de la sociedad,
pero no representa necesariamente el patrimonio real de la empresa. Los activos
pueden devaluarse, depreciarse, enajenarse o simplemente perder valor frente al
pasivo. Así, una sociedad puede mantener formalmente su capital, pero
encontrarse materialmente insolvente.
Además,
el capital social no es jurídicamente indisponible. La sociedad puede vender
activos, tomar préstamos, constituir garantías reales o incurrir en gastos, sin
que exista una tutela efectiva de los acreedores sobre ese capital teórico.
Como
resume la doctrina argentina contemporánea, el capital social "no puede
asegurar el cumplimiento de obligaciones" ni puede ser considerado
"una garantía material", pues no constituye un fondo obligatorio o
indisponible. En consecuencia, se ha ido abandonando la idea del capital como
garantía en favor de otros mecanismos más dinámicos y eficientes.
Frente al
debilitamiento del valor práctico del capital social como garantía, el foco se
ha desplazado hacia otras herramientas. Entre ellas, destacan:
Así, en
lugar de confiar en la figura estática del capital inscripto, el ordenamiento
busca otras formas de asegurar la responsabilidad y la solvencia societaria.
El
sistema alemán mantiene un enfoque más riguroso respecto de la correspondencia
entre capital social y situación patrimonial. En el caso de las GmbH
(Gesellschaft mit beschränkter Haftung), el § 49 de la GmbHG prevé que la
sociedad puede ser disuelta por resolución judicial si se produce una pérdida
sustancial del capital.
Este tipo
de previsión tiene como finalidad alertar sobre la pérdida del sustrato
patrimonial mínimo necesario para operar. Así, más allá de la cifra
estatutaria, el derecho alemán introduce controles dinámicos de viabilidad y
responsabilidad, imponiendo incluso a los administradores deberes específicos
de vigilancia.
En
Francia, si bien el capital social tiene un peso simbólico importante, el
derecho concursal impone severos controles sobre la insuficiencia
patrimonial. La legislación permite que el juez examine si los socios o
administradores han contribuido a la insolvencia mediante maniobras dolosas o
si hubo omisiones graves. Puede incluso extender la quiebra a estos
responsables.
Aquí,
nuevamente, el acento no está en el capital nominal, sino en el comportamiento
responsable de los sujetos y en la realidad económica de la empresa.
En el
modelo del Common Law, particularmente en Estados Unidos, el capital
social no cumple una función de garantía como en el modelo romano-germánico. Lo
importante es la solvencia económica de la sociedad en funcionamiento.
Cuando
una empresa entra en "insolvencia de hecho" (factual insolvency) —es
decir, no puede pagar sus deudas a medida que vencen— se activan mecanismos
como la reorganización (Chapter 11) o la liquidación (Chapter 7). Los
directores tienen deberes fiduciarios que se redirigen hacia los acreedores
cuando la empresa se aproxima a la insolvencia.
Este
modelo se basa más en la situación financiera real que en fórmulas
jurídicas formales.
La Ley
General de Sociedades (Ley 19.550) contempla ciertas consecuencias cuando la
sociedad pierde su capital social. Por ejemplo, si el capital se reduce por
debajo del mínimo legal (en las sociedades anónimas, hoy $30.000.000), la
sociedad debe reducirlo o disolverse (art. 94 inc. 5).
También
existen disposiciones en materia contable y de balances (art. 62 y ss.) que
obligan a mostrar la situación real del patrimonio. Sin embargo, no hay una
norma que imponga automáticamente la disolución por pérdidas graves, ni
tampoco un deber legal para que los administradores pidan la disolución
judicial por insolvencia. La inercia jurídica muchas veces permite que empresas
operen en crisis prolongadas, afectando a terceros sin sanción efectiva.
Esto nos
muestra un vacío normativo y la necesidad de pensar en reformas más
dinámicas, que articulen el capital social con la realidad patrimonial y la
responsabilidad efectiva.
El
derecho societario argentino está transitando desde una concepción formalista
del capital social hacia una visión funcional y dinámica, centrada
en la solvencia patrimonial, la información financiera actualizada y la
responsabilidad de los órganos de administración.
El
capital social no desaparece, pero deja de ser considerado como una garantía
eficaz por sí mismo. En su lugar, ganan protagonismo:
Tomando
nota de las experiencias comparadas —especialmente el modelo alemán y el
anglosajón— es posible pensar en ajustes legislativos que doten al ordenamiento
argentino de mejores herramientas para enfrentar la insolvencia empresarial,
más allá de la ficción del capital declarado.
El
capital social, en tanto cifra registrada y publicitada, cumple todavía una
función importante en la constitución de sociedades. Pero su rol como “garantía
frente a terceros” ha sido superado por la evolución económica y jurídica de
los mercados. En un contexto donde la solvencia real depende de múltiples
factores —desde la gestión hasta el mercado—, es necesario comprender que el
verdadero resguardo de los terceros y del interés público radica en una
regulación dinámica, responsable y transparente.
Avanzar
hacia un modelo que combine control patrimonial efectivo, deberes reforzados de
los administradores y mecanismos de alerta temprana ante la pérdida del capital
no solo protegerá a los acreedores, sino que también contribuirá a la sanidad y
eficiencia del sistema societario argentino.
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