La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, por medio de la Ley 26.994, implicó una transformación significativa en numerosos aspectos del derecho privado argentino. Uno de los cambios más relevantes se dio en el régimen de las personas jurídicas. El nuevo Código, vigente desde el 1 de agosto de 2015, consolidó una definición moderna y unificada de estos sujetos de derecho, dejando atrás la terminología y los enfoques del antiguo Código Civil redactado por Vélez Sarsfield. En este artículo, exploraremos desde una perspectiva jurídica pero con lenguaje accesible qué significa ser una persona jurídica en el marco actual, cuál es su capacidad legal y por qué resulta fundamental preservar ciertos principios clásicos como el de la especialidad o la doctrina del ultra vires.
Antes de ingresar en las definiciones
sustanciales, es importante destacar una aclaración conceptual que realiza el
nuevo Código: la unificación de la denominación de estos sujetos como personas jurídicas. A lo largo del nuevo
cuerpo normativo, se evita el uso de términos como “persona de existencia
ideal”, que había generado debates doctrinarios en el pasado respecto de su alcance
y su diferencia con las personas jurídicas propiamente dichas.
Con esta nueva redacción, el Código Civil y
Comercial disipa toda duda: ambas expresiones deben considerarse sinónimas, y
todo el régimen se organiza bajo la figura de la “persona jurídica”. Esta
simplificación no solo resulta útil desde el punto de vista técnico, sino que
también permite una interpretación coherente y uniforme en todo el derecho
privado.
Mientras el viejo artículo 32 del Código Civil
derogado definía a las personas jurídicas por exclusión (es decir, describía lo
que no eran), el nuevo artículo 141 del
Código Civil y Comercial adopta una definición positiva y precisa:
“Son personas jurídicas todos los entes a los
cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y
contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y fines de su
creación.”
Esta formulación, que recuerda al derogado
artículo 30, representa un avance notable. En lugar de establecer qué no es una
persona jurídica, ahora se explica con claridad qué se requiere para que un
ente sea considerado tal: capacidad jurídica otorgada por la ley y existencia
de un objeto o fin que justifique su constitución.
La definición del artículo 141 debe ser leída
en conjunto con los artículos 143, 146 y 148 del mismo Código. En particular,
el artículo 143 ratifica que la
persona jurídica tiene una personalidad
distinta de la de sus miembros, consagrando así uno de los principios
esenciales de este régimen. Esta separación entre el ente y sus integrantes es
lo que permite que el patrimonio del ente esté protegido frente a las deudas
personales de sus miembros y viceversa.
Este principio, ya contenido en el viejo
artículo 39 del Código de Vélez Sarsfield, se encuentra ahora expresamente
reforzado y extendido a todas las personas jurídicas reconocidas legalmente, ya
sean públicas o privadas.
Uno de los aspectos más importantes de la
definición del artículo 141 es la limitación
de la capacidad de las personas jurídicas. A diferencia de las
personas humanas, cuya capacidad es plena por principio, las personas jurídicas
solo pueden adquirir derechos y contraer obligaciones
para el cumplimiento de su objeto y de los fines de su creación.
Este principio, conocido como principio de especialidad, o doctrina del ultra vires en el caso de
sociedades comerciales, tiene raíces muy antiguas y fue mantenido tanto en el
Código original de Vélez como en la legislación vigente. En términos simples,
significa que una persona jurídica no puede actuar válidamente fuera del marco
de su objeto social. Todo acto que se aparte de ese objeto puede ser declarado
inválido o inoponible.
Es por ello que la reforma propuesta por el
artículo 141 del nuevo Código resulta acertada: mantiene el criterio de que la
capacidad jurídica está limitada al cumplimiento del objeto y fines del ente,
lo cual protege a los socios, a la propia entidad y, sobre todo, a los terceros
que contraten con ella.
En los últimos años, algunos sectores
–particularmente del ámbito notarial– han propuesto relajar este principio.
Incluso un anteproyecto de reforma del Código, que fue presentado al Senado en
2019 pero que perdió estado parlamentario, sugería eliminar la limitación de
capacidad de las personas jurídicas, permitiéndoles realizar cualquier
actividad, independientemente de su objeto.
Desde nuestra perspectiva profesional, esta
idea no solo es conceptualmente equivocada, sino también riesgosa. Eliminar la
especialidad implicaría que los administradores puedan hacer uso irrestricto
del patrimonio de la entidad, sin control ni finalidad clara. La función de
garantía que cumple el capital social quedaría desvirtuada, y los socios,
miembros o asociados perderían toda posibilidad de fiscalización real.
Además, en caso de conflicto o quiebra, los
jueces se verían obligados a revisar actos sin parámetro objetivo para determinar
su validez. Se generaría una gran inseguridad jurídica tanto para quienes
integran las entidades como para los terceros que se vinculan con ellas.
No. Como toda norma general, el principio de
especialidad tiene matices. La capacidad jurídica de las personas jurídicas abarca no solo los actos directamente vinculados
con su objeto social, sino también aquellos que, aunque no estén
mencionados de forma literal, contribuyen
indirectamente al cumplimiento de su finalidad. Por ello, el artículo
58 de la Ley 19.550 establece que serán inoponibles solamente los actos notoriamente ajenos al objeto social.
Así, por ejemplo, una asociación cultural
podría alquilar un salón para realizar un evento, aunque esa actividad no
figure en su objeto en términos estrictos. Lo mismo ocurre con una sociedad
comercial que contrata asesoramiento contable o servicios bancarios: aunque
esas actividades no sean su fin principal, son necesarias para cumplirlo.
Una distinción interesante que introduce el
artículo 141 del Código Civil y Comercial es la diferencia entre el objeto y
los fines de la creación de la
persona jurídica. Esta diferenciación cobra relevancia especialmente en el caso
de las personas jurídicas públicas,
reguladas por el artículo 146, que generalmente no cuentan con un estatuto societario, sino que se rigen
por leyes especiales.
Así, mientras que en las sociedades comerciales
o asociaciones civiles el objeto social
está definido en el estatuto constitutivo, en el caso de las personas jurídicas
públicas lo determinan los fines establecidos por su normativa de creación.
Esta diferenciación no es meramente académica: impacta directamente en la forma
de controlar su actuación y de delimitar la responsabilidad de sus
administradores.
Históricamente, la personalidad jurídica ha
sido utilizada en muchos casos como una
herramienta para encubrir actividades ilícitas o irregulares. Desde
sociedades que pagan gastos personales de sus socios hasta asociaciones civiles
que, en lugar de perseguir fines comunitarios, operan como grupos económicos
ocultos, los abusos son conocidos.
El principio de especialidad y la doctrina del
ultra vires, al delimitar el campo de actuación de estos entes, brindan herramientas para sancionar este tipo de
conductas. Por eso es esencial que la ley siga imponiendo límites y
que los jueces, en caso de controversia, puedan revisar si los actos de los
administradores se ajustan o no al objeto y a los fines de la persona jurídica.
La definición de persona jurídica contenida en
el artículo 141 del Código Civil y Comercial de la Nación constituye un pilar del régimen actual. Al
consagrar una definición positiva, moderna y precisa, refuerza el carácter de
sujeto de derecho de las entidades colectivas y protege tanto a sus integrantes
como a los terceros que interactúan con ellas.
Preservar el principio de la especialidad y
rechazar su eliminación, como proponen ciertas corrientes doctrinarias, no es
una postura conservadora, sino una exigencia de coherencia jurídica y de
protección institucional. Las personas jurídicas no son cajas vacías al
servicio del arbitrio de sus controlantes, sino entidades con fines
determinados, cuyo accionar debe estar al servicio de sus objetivos
fundacionales.
En definitiva, el nuevo régimen no solo
moderniza el derecho, sino que también consolida una base más segura,
transparente y responsable para el funcionamiento de las entidades que
estructuran nuestra vida económica y social.
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