En el universo jurídico y empresarial, la infracapitalización societaria se presenta como un concepto cada vez más debatido, aunque muchas veces abordado de manera superficial o con una mirada reduccionista. Desde la perspectiva del derecho societario, su análisis no solo compromete cuestiones jurídicas, sino también realidades económicas, financieras y organizativas que impactan en la vida misma de las empresas.
En este
post, escrito desde la mirada de un abogado y con un lenguaje pensado para el
público en general, me propongo ofrecer una visión crítica, comprensiva y clara
sobre los alcances del concepto de infracapitalización societaria, sus
implicancias y los desafíos que plantea tanto al derecho como a la práctica
empresarial. Porque comprender este fenómeno no solo requiere saber qué es el
capital social, sino también entender qué papel cumple, qué límites tiene y por
qué no siempre constituye una garantía suficiente para terceros ni un indicador
fiel de la solidez de un proyecto empresario.
A grandes
rasgos, se habla de infracapitalización cuando una sociedad carece del capital
suficiente para desarrollar adecuadamente su objeto social. Es decir, cuando
los recursos propios con los que cuenta resultan exiguos frente al nivel de
actividad o riesgo que implica su negocio.
Este
planteo, en principio, parece razonable. Sin embargo, la cuestión se torna más
compleja cuando advertimos que no existe un parámetro jurídico objetivo y único
para determinar cuándo una sociedad está o no infracapitalizada. ¿Cuánto
capital es suficiente? ¿Cómo se mide esa suficiencia? ¿Debe analizarse solo el
capital social o hay que considerar otros elementos patrimoniales?
Una de
las principales críticas que puede hacerse al tratamiento habitual de este tema
es su simplificación excesiva. Muchas veces se aborda la infracapitalización
como si fuera un problema exclusivamente vinculado al capital social nominal
(es decir, al monto que figura en el estatuto como capital de la sociedad). Y
con ello, se cae en una falsa relación de causalidad entre capital y solvencia,
o entre capital e intención fraudulenta.
Este
enfoque minimiza el problema y lo encierra en un esquema jurídico que no está
pensado para abarcar todas sus dimensiones. La infracapitalización no es solo
un desajuste contable; es una manifestación de un desequilibrio económico que
puede tener múltiples causas: un mal cálculo inicial del negocio, falta de
financiamiento, sobreendeudamiento, inadecuación entre activos fijos y
necesidades de liquidez, entre muchas otras.
Por eso,
limitar el análisis al capital social es insuficiente. Es preciso incorporar al
debate otras variables como el patrimonio total, la estructura de
financiamiento, el capital de trabajo, el nivel de liquidez y la rentabilidad
esperada.
Uno de
los mayores peligros al analizar la infracapitalización es caer en la tentación
de asociarla automáticamente al fraude. Se parte muchas veces de la premisa de
que una sociedad con un capital social irrisorio opera con el único fin de
evadir responsabilidades, transferir riesgos a terceros y proteger a sus socios
a través de la limitación de responsabilidad.
Sin
embargo, esta afirmación no siempre se sostiene en los hechos. La mera
existencia de un capital reducido no significa necesariamente que haya fraude.
Existen numerosos emprendimientos legítimos que, por razones estratégicas,
fiscales o incluso tecnológicas, operan con estructuras livianas, financiación
externa y modelos de negocios basados en la eficiencia de recursos.
Asociar
infracapitalización con fraude de manera automática es una generalización
peligrosa que no se compadece con la complejidad de la realidad empresarial. El
fraude requiere dolo, intención de dañar, maniobra engañosa. La
infracapitalización, por sí sola, no alcanza para configurar ese tipo de
conducta.
La
doctrina ha propuesto diversas categorías para analizar la infracapitalización.
Se habla, por ejemplo, de infracapitalización originaria (la que existe desde
la constitución de la sociedad) y sobreviniente (la que se manifiesta con el
tiempo, por cambios en el negocio o el entorno). También se distingue entre
infracapitalización material (falta de recursos reales) y nominal (cuando los
recursos provienen de préstamos de los socios, no de aportes efectivos).
Estas
clasificaciones, si bien útiles como marco teórico, resultan limitadas si se
pretende utilizarlas como herramientas para resolver casos concretos. El riesgo
de quedarse solo con estas categorías es no advertir que lo importante no es
tanto el tipo de infracapitalización, sino sus efectos reales en la operatoria
y sus consecuencias para terceros.
Más aún,
estas definiciones suelen observar la situación como una “fotografía estática”,
sin atender a la dinámica del negocio, a los cambios en el entorno económico o
a las decisiones estratégicas que puede adoptar una empresa para sobrevivir o
crecer.
En
nuestro país, la Ley General de Sociedades (LGS) no regula expresamente la
infracapitalización como un instituto autónomo. De allí que la mayoría de las
reflexiones surjan del esfuerzo doctrinario o jurisprudencial por llenar ese
vacío.
A pesar
de esto, el tema ha cobrado creciente protagonismo en los últimos años,
especialmente a partir de fallos que han cuestionado estructuras societarias
con capitales exiguos frente al volumen de operaciones o al nivel de riesgo
asumido. Uno de los antecedentes más citados es el caso “Veca Constructora”,
que abrió el camino a una interpretación más exigente del capital social como
parámetro de legitimidad empresarial.
Sin
embargo, esta tendencia ha derivado en soluciones que muchas veces tienden a
absolutizar el rol del capital social y a utilizarlo como una suerte de prueba
de fuego para determinar la validez o la buena fe del negocio, lo cual, como ya
se ha dicho, no siempre es justo ni efectivo.
La clave
para un tratamiento adecuado de la infracapitalización no está en seguir
exigiendo montos mínimos de capital o en imponer fórmulas rígidas, sino en
adoptar una mirada sistémica e interdisciplinaria.
Desde lo
jurídico, es necesario integrar criterios económicos y financieros al análisis
de la capacidad operativa de una sociedad. No basta con leer el estatuto; hay
que observar los estados contables, la evolución del patrimonio, el nivel de
endeudamiento, las fuentes de financiamiento, el cumplimiento de las
obligaciones y el modo en que se asignan los riesgos.
Desde lo
judicial, las decisiones no deberían basarse exclusivamente en el monto del
capital, sino en la existencia de un daño real y efectivo a terceros, la
conducta concreta de los socios o administradores, y la razonabilidad del
modelo de negocios adoptado.
Desde lo
legislativo, tal vez sería útil contemplar herramientas más flexibles, como la
obligación de revelar estructuras de financiamiento, mecanismos de
capitalización progresiva o garantías alternativas para proteger a los
acreedores sin obstaculizar el emprendimiento.
En
definitiva, hablar de infracapitalización es hablar de equilibrio. Equilibrio
entre el riesgo que asumen los emprendedores y la protección que merecen los
terceros. Equilibrio entre libertad económica y responsabilidad jurídica.
Equilibrio entre lo que se declara y lo que realmente se hace.
Reducir
todo el problema al capital social, como si este fuera una varita mágica, no
sólo es inexacto, sino también peligroso. Nos impide ver la complejidad del
fenómeno y nos condena a soluciones simplistas que, en lugar de prevenir
abusos, pueden desalentar la iniciativa empresarial legítima.
Desde una
perspectiva legal, debemos procurar herramientas que permitan intervenir cuando
el desequilibrio es evidente y perjudicial, pero también debemos evitar que el
derecho se convierta en un obstáculo para la innovación y el emprendimiento.
La
infracapitalización no debe ser un estigma, sino una señal de alerta. Una señal
que nos invite a mirar más allá del estatuto y a preguntarnos, con honestidad,
si la empresa está verdaderamente preparada para cumplir con su objeto sin
comprometer a quienes confían en ella.
Porque,
en definitiva, el derecho no es otra cosa que una búsqueda de justicia en un
mundo imperfecto y cambiante. Y para encontrarla, a veces hay que dejar de
buscar certezas, animarse a redefinir los problemas y aceptar que no todas las
soluciones caben en un mismo molde.
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