Debate Sobre la Infracapitalización de la Sociedad Comercial y su Ausencia en la Ley 19.550

En el universo jurídico y empresarial, la infracapitalización societaria se presenta como un concepto cada vez más debatido, aunque muchas veces abordado de manera superficial o con una mirada reduccionista. Desde la perspectiva del derecho societario, su análisis no solo compromete cuestiones jurídicas, sino también realidades económicas, financieras y organizativas que impactan en la vida misma de las empresas.

En este post, escrito desde la mirada de un abogado y con un lenguaje pensado para el público en general, me propongo ofrecer una visión crítica, comprensiva y clara sobre los alcances del concepto de infracapitalización societaria, sus implicancias y los desafíos que plantea tanto al derecho como a la práctica empresarial. Porque comprender este fenómeno no solo requiere saber qué es el capital social, sino también entender qué papel cumple, qué límites tiene y por qué no siempre constituye una garantía suficiente para terceros ni un indicador fiel de la solidez de un proyecto empresario.

hablamos de un concepto clave elaborado por la justicia y doctrina que no está en la ley

¿Qué es la infracapitalización societaria? Una definición inicial

A grandes rasgos, se habla de infracapitalización cuando una sociedad carece del capital suficiente para desarrollar adecuadamente su objeto social. Es decir, cuando los recursos propios con los que cuenta resultan exiguos frente al nivel de actividad o riesgo que implica su negocio.

Este planteo, en principio, parece razonable. Sin embargo, la cuestión se torna más compleja cuando advertimos que no existe un parámetro jurídico objetivo y único para determinar cuándo una sociedad está o no infracapitalizada. ¿Cuánto capital es suficiente? ¿Cómo se mide esa suficiencia? ¿Debe analizarse solo el capital social o hay que considerar otros elementos patrimoniales?

Un problema mal definido genera malas soluciones

Una de las principales críticas que puede hacerse al tratamiento habitual de este tema es su simplificación excesiva. Muchas veces se aborda la infracapitalización como si fuera un problema exclusivamente vinculado al capital social nominal (es decir, al monto que figura en el estatuto como capital de la sociedad). Y con ello, se cae en una falsa relación de causalidad entre capital y solvencia, o entre capital e intención fraudulenta.

Este enfoque minimiza el problema y lo encierra en un esquema jurídico que no está pensado para abarcar todas sus dimensiones. La infracapitalización no es solo un desajuste contable; es una manifestación de un desequilibrio económico que puede tener múltiples causas: un mal cálculo inicial del negocio, falta de financiamiento, sobreendeudamiento, inadecuación entre activos fijos y necesidades de liquidez, entre muchas otras.

Por eso, limitar el análisis al capital social es insuficiente. Es preciso incorporar al debate otras variables como el patrimonio total, la estructura de financiamiento, el capital de trabajo, el nivel de liquidez y la rentabilidad esperada.

Un debate más profundo: ¿fraude o modelo de negocios?

Uno de los mayores peligros al analizar la infracapitalización es caer en la tentación de asociarla automáticamente al fraude. Se parte muchas veces de la premisa de que una sociedad con un capital social irrisorio opera con el único fin de evadir responsabilidades, transferir riesgos a terceros y proteger a sus socios a través de la limitación de responsabilidad.

Sin embargo, esta afirmación no siempre se sostiene en los hechos. La mera existencia de un capital reducido no significa necesariamente que haya fraude. Existen numerosos emprendimientos legítimos que, por razones estratégicas, fiscales o incluso tecnológicas, operan con estructuras livianas, financiación externa y modelos de negocios basados en la eficiencia de recursos.

Asociar infracapitalización con fraude de manera automática es una generalización peligrosa que no se compadece con la complejidad de la realidad empresarial. El fraude requiere dolo, intención de dañar, maniobra engañosa. La infracapitalización, por sí sola, no alcanza para configurar ese tipo de conducta.



Una mirada crítica a las clasificaciones existentes

La doctrina ha propuesto diversas categorías para analizar la infracapitalización. Se habla, por ejemplo, de infracapitalización originaria (la que existe desde la constitución de la sociedad) y sobreviniente (la que se manifiesta con el tiempo, por cambios en el negocio o el entorno). También se distingue entre infracapitalización material (falta de recursos reales) y nominal (cuando los recursos provienen de préstamos de los socios, no de aportes efectivos).

Estas clasificaciones, si bien útiles como marco teórico, resultan limitadas si se pretende utilizarlas como herramientas para resolver casos concretos. El riesgo de quedarse solo con estas categorías es no advertir que lo importante no es tanto el tipo de infracapitalización, sino sus efectos reales en la operatoria y sus consecuencias para terceros.

Más aún, estas definiciones suelen observar la situación como una “fotografía estática”, sin atender a la dinámica del negocio, a los cambios en el entorno económico o a las decisiones estratégicas que puede adoptar una empresa para sobrevivir o crecer.

El derecho argentino y la infracapitalización: entre el silencio normativo y el activismo doctrinario

En nuestro país, la Ley General de Sociedades (LGS) no regula expresamente la infracapitalización como un instituto autónomo. De allí que la mayoría de las reflexiones surjan del esfuerzo doctrinario o jurisprudencial por llenar ese vacío.

A pesar de esto, el tema ha cobrado creciente protagonismo en los últimos años, especialmente a partir de fallos que han cuestionado estructuras societarias con capitales exiguos frente al volumen de operaciones o al nivel de riesgo asumido. Uno de los antecedentes más citados es el caso “Veca Constructora”, que abrió el camino a una interpretación más exigente del capital social como parámetro de legitimidad empresarial.

Sin embargo, esta tendencia ha derivado en soluciones que muchas veces tienden a absolutizar el rol del capital social y a utilizarlo como una suerte de prueba de fuego para determinar la validez o la buena fe del negocio, lo cual, como ya se ha dicho, no siempre es justo ni efectivo.

¿Hacia dónde deberíamos avanzar? Un enfoque más integral

La clave para un tratamiento adecuado de la infracapitalización no está en seguir exigiendo montos mínimos de capital o en imponer fórmulas rígidas, sino en adoptar una mirada sistémica e interdisciplinaria.

Desde lo jurídico, es necesario integrar criterios económicos y financieros al análisis de la capacidad operativa de una sociedad. No basta con leer el estatuto; hay que observar los estados contables, la evolución del patrimonio, el nivel de endeudamiento, las fuentes de financiamiento, el cumplimiento de las obligaciones y el modo en que se asignan los riesgos.

Desde lo judicial, las decisiones no deberían basarse exclusivamente en el monto del capital, sino en la existencia de un daño real y efectivo a terceros, la conducta concreta de los socios o administradores, y la razonabilidad del modelo de negocios adoptado.

Desde lo legislativo, tal vez sería útil contemplar herramientas más flexibles, como la obligación de revelar estructuras de financiamiento, mecanismos de capitalización progresiva o garantías alternativas para proteger a los acreedores sin obstaculizar el emprendimiento.

Conclusión: más que una cuestión de capital, una cuestión de justicia

En definitiva, hablar de infracapitalización es hablar de equilibrio. Equilibrio entre el riesgo que asumen los emprendedores y la protección que merecen los terceros. Equilibrio entre libertad económica y responsabilidad jurídica. Equilibrio entre lo que se declara y lo que realmente se hace.

Reducir todo el problema al capital social, como si este fuera una varita mágica, no sólo es inexacto, sino también peligroso. Nos impide ver la complejidad del fenómeno y nos condena a soluciones simplistas que, en lugar de prevenir abusos, pueden desalentar la iniciativa empresarial legítima.

Desde una perspectiva legal, debemos procurar herramientas que permitan intervenir cuando el desequilibrio es evidente y perjudicial, pero también debemos evitar que el derecho se convierta en un obstáculo para la innovación y el emprendimiento.

La infracapitalización no debe ser un estigma, sino una señal de alerta. Una señal que nos invite a mirar más allá del estatuto y a preguntarnos, con honestidad, si la empresa está verdaderamente preparada para cumplir con su objeto sin comprometer a quienes confían en ella.

Porque, en definitiva, el derecho no es otra cosa que una búsqueda de justicia en un mundo imperfecto y cambiante. Y para encontrarla, a veces hay que dejar de buscar certezas, animarse a redefinir los problemas y aceptar que no todas las soluciones caben en un mismo molde.

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