Los acuerdos de accionistas, también llamados pactos parasociales o acuerdos extraestatutarios, se han convertido en herramientas fundamentales para regular de forma privada las relaciones internas dentro de una sociedad anónima. Estos acuerdos permiten que los accionistas coordinen estrategias, definan criterios de voto, impongan restricciones a la transferencia de acciones y muchas otras cuestiones que, aunque no estén en el estatuto social, resultan cruciales en la práctica societaria. Sin embargo, su validez y eficacia no son absolutas. Por el contrario, deben ser analizados cuidadosamente a la luz del derecho común y del régimen legal societario.
En este
artículo exploraremos el marco legal de los acuerdos de accionistas en
Argentina, sus límites, su eficacia frente a terceros y a la sociedad, así
como algunas jurisprudencias relevantes. El objetivo es ofrecer una guía clara
y práctica, tanto para accionistas como para profesionales del derecho y
empresarios que buscan comprender mejor esta figura jurídica.
Los
acuerdos de accionistas son contratos privados celebrados entre dos o más
socios de una sociedad anónima (aunque también pueden celebrarse en otros
tipos societarios), cuyo fin es regular ciertas conductas o decisiones dentro
del ámbito de la vida societaria. Estos acuerdos no forman parte del estatuto,
por lo que su existencia y contenido suelen permanecer reservados entre las
partes firmantes.
Entre las
cláusulas típicas de estos acuerdos se encuentran:
Si bien
estas cláusulas pueden ser útiles para asegurar estabilidad y coherencia en la
toma de decisiones empresariales, no pueden contradecir el orden público
societario ni la normativa imperativa aplicable.
Una de
las cuestiones centrales es hasta dónde puede llegar la autonomía de la
voluntad de los accionistas al celebrar este tipo de acuerdos. En
principio, como cualquier contrato, los acuerdos de accionistas deben respetar
lo establecido por el Código Civil y Comercial, en especial el artículo 953,
que exige una causa lícita para la validez de los contratos. Además,
deben adecuarse al régimen de la Ley General de Sociedades (LGS), que
establece reglas imperativas sobre el funcionamiento de los órganos sociales.
Un límite
importante es la estructura orgánica de la sociedad, compuesta por la
asamblea, el directorio y, eventualmente, la sindicatura o consejo de
vigilancia. Los acuerdos de accionistas no pueden sustituir ni modificar esa
estructura. Por ejemplo, si un pacto parasocial intenta imponer una
obligación de votar siempre a favor de determinada persona como director, sin
respetar las reglas estatutarias ni la voluntad mayoritaria en la asamblea, se
estaría subvirtiendo el régimen legal imperativo, volviendo nula dicha
cláusula.
Asimismo,
existen ciertos principios del orden público societario que no pueden
ser alterados por pactos entre accionistas. Si una cláusula va en contra del
interés social, o impone restricciones ilegítimas a derechos esenciales —como
el de votar libremente en una asamblea o el de revocar a un director—, dicha
cláusula será inválida. Incluso si se pacta una cláusula penal para
garantizar el cumplimiento de una obligación ilícita, esta será ineficaz.
Un
ejemplo claro se encuentra en la jurisprudencia del caso Inversiones Rosario
S.A. c/ Indosuez International Finance, donde la Cámara sostuvo que no
puede prohibirse, mediante un acuerdo parasocial, que una sociedad participe en
decisiones sobre la venta de acciones de una sociedad controlada. Tal
prohibición afectaría derechos de un sujeto que no fue parte del acuerdo, y por
ende implicaría una indebida extensión de sus efectos.
Otro
aspecto clave es que los acuerdos de accionistas, aunque contractuales y
privados, no deben perseguir fines contrarios al interés social. Esto
implica que las decisiones que se acuerden entre sindicados no deben perjudicar
a la sociedad ni a sus demás accionistas.
Por
ejemplo, si un grupo de accionistas acuerda votar de forma sistemática en
contra de decisiones convenientes para la sociedad, con el único propósito de
beneficiar sus propios intereses o perjudicar a otros socios, dicho
comportamiento puede ser considerado abusivo o contrario a la buena fe. En
estos casos, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que se desvirtúa la
función misma del acuerdo.
Aunque
existen límites claros, no toda norma imperativa del derecho societario
impide válidamente una cláusula de un acuerdo de accionistas. Es necesario
analizar el fundamento o ratio legis de cada disposición.
Si se
trata de normas que regulan cuestiones patrimoniales o buscan proteger al
accionista individual —como puede ser el derecho de preferencia en ciertas
operaciones— y no afectan a la estructura orgánica ni al interés general de la
sociedad, puede haber margen para admitir válidamente una cláusula distinta en
un acuerdo de accionistas. Siempre, claro está, que exista causa lícita
y no se configure un supuesto de fraude a la ley.
Este
enfoque más flexible ha sido defendido por la doctrina más moderna, que
entiende que los acuerdos de accionistas cumplen un rol importante en la praxis
negocial, especialmente en sociedades cerradas donde el control accionario
suele concentrarse en pocos sujetos.
Una regla
generalmente aceptada es que los acuerdos de accionistas no son oponibles a
la sociedad ni a terceros que no hayan sido parte en el contrato. Esto
significa que, en principio, la sociedad no está obligada a respetar lo pactado
en ellos. No obstante, esta regla admite matices.
En
algunos supuestos, los jueces han reconocido que la aplicación mecánica de
la inoponibilidad puede dar lugar a abusos, especialmente cuando un
accionista que firmó un acuerdo intenta desconocerlo para liberarse de sus
obligaciones. En tales casos, se debe ponderar la conducta oportunista y
el principio de buena fe contractual, que también rige en el ámbito societario.
La
jurisprudencia ha dejado en claro que los acuerdos parasociales no integran
el esquema formal de la sociedad ni afectan sus decisiones válidamente
adoptadas por los órganos competentes, como la asamblea o el directorio. Por
eso, no pueden ser invocados para impugnar resoluciones sociales, salvo
que exista un vicio propio de la decisión en sí misma.
Una
herramienta utilizada por quienes quieren hacer cumplir los acuerdos de
accionistas es la solicitud de medidas cautelares, como la suspensión de
decisiones asamblearias o actos de administración. Sin embargo, los jueces han
advertido que estas cautelares no pueden afectar la estructura orgánica de
la sociedad ni vulnerar derechos de terceros de buena fe.
Por
ejemplo, no puede dictarse una cautelar que prohíba a la sociedad votar en una
asamblea determinada, o cambiar su directorio, simplemente porque así lo
pactaron dos accionistas en un acuerdo privado. Eso implicaría una indebida
intromisión en la voluntad social y una restricción no prevista por la ley.
Los acuerdos
de accionistas son una herramienta legítima y cada vez más utilizada para
regular de forma privada las relaciones internas dentro de las sociedades. Sin
embargo, su validez y eficacia no son absolutas. Deben respetar el orden
público societario, la estructura orgánica de la sociedad, el interés social y
las normas imperativas tanto del derecho civil como del societario.
Además, no
son oponibles a la sociedad ni a terceros, salvo en ciertos supuestos
específicos que deben ser analizados con criterio y prudencia. La mejor forma
de prevenir conflictos es contar con asesoramiento legal adecuado al momento de
redactar estos acuerdos, asegurando su validez jurídica y su coherencia con el
marco legal vigente.
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