En el mundo del derecho societario, uno de los mecanismos más útiles y estratégicos para la supervivencia y adaptación de una empresa en evolución es la transformación societaria. Este proceso, regulado por la Ley General de Sociedades N° 19.550, permite a una sociedad adoptar un tipo distinto al originario, conservando su personalidad jurídica. Dicho en otras palabras: una sociedad puede cambiar su “forma” legal sin perder su “identidad”. Este procedimiento ofrece flexibilidad en la estructura organizativa, en la forma de responsabilidad de sus socios, en su modo de administración, e incluso en su apertura al mercado de capitales.
Como
abogado, considero fundamental explicar en un lenguaje claro los distintos
tipos de transformaciones que contempla el ordenamiento jurídico argentino.
Este conocimiento resulta clave tanto para empresarios como para asesores
contables y jurídicos que buscan adaptarse a nuevas realidades económicas,
familiares o institucionales.
A
continuación, detallaré los diversos tipos de transformaciones de sociedades
comerciales, clasificándolos en cuatro grandes categorías: transformaciones
forzosas, voluntarias, prohibidas e impropias.
Antes de
avanzar con las distintas situaciones que pueden darse, conviene definir
brevemente en qué consiste este instituto. La transformación de una sociedad
implica el cambio de un tipo societario a otro previsto en la Ley 19.550,
conservando la personalidad jurídica originaria. Por ejemplo, una sociedad de
responsabilidad limitada (SRL) puede transformarse en una sociedad anónima (SA)
si así lo disponen los socios, sin necesidad de disolver y constituir una nueva
sociedad.
No todas
las transformaciones derivan de una decisión libre de los socios. En algunos
casos, la ley impone el deber de transformar la sociedad por razones de orden
público, protección de derechos de terceros o mantenimiento de la estructura
legal mínima exigida.
Entre las
transformaciones forzosas más relevantes encontramos:
Cuando un
socio fallece y deja como herederos a menores de edad, y la sociedad en
cuestión es de tipo colectivo o de responsabilidad ilimitada, debe
transformarse en un tipo societario que limite la responsabilidad de dichos
menores. Esto se debe a que un menor no puede quedar obligado patrimonialmente
por deudas sociales.
Si los
herederos desean incorporarse a una sociedad colectiva o en comandita simple, y
los socios sobrevivientes pretenden continuar con ellos, pero estos imponen
como condición que la responsabilidad sea limitada, se debe proceder a la
transformación.
En una
sociedad en comandita simple, si por causas como la muerte, quiebra o
incapacidad se extingue la totalidad de los socios comanditados, los socios
comanditarios no pueden continuar la sociedad si no es mediante la transformación,
ya que debe existir al menos un socio con responsabilidad ilimitada.
Según el
artículo 94 bis de la Ley 19.550, si en sociedades de tipo comandita simple, de
capital e industria o en comandita por acciones queda un solo socio y no se
regulariza la situación en el plazo de tres meses, la ley dispone que la
sociedad se transforma de pleno derecho en una sociedad anónima
unipersonal (SAU).
Estas
situaciones muestran cómo, en ocasiones, la transformación no es una opción
sino una obligación legal ineludible.
A
diferencia de los supuestos anteriores, las transformaciones voluntarias
se originan por la libre decisión de los socios, que consideran que otro tipo
societario se ajusta mejor a sus necesidades.
Este tipo
de transformación es común cuando:
La ley
permite este cambio, siempre que se cumplan ciertos requisitos formales, como
la aprobación por unanimidad o mayorías especiales según el tipo social, la
elaboración de un balance especial de transformación y su inscripción en el
Registro Público.
Es
importante destacar que, durante este proceso, se deben respetar los derechos
de los acreedores, quienes tienen la posibilidad de oponerse si consideran que
la transformación pone en riesgo sus créditos.
No todas
las entidades pueden transformarse libremente. Existen transformaciones
prohibidas por razones legales, estructurales o doctrinarias. La ley
establece límites claros para preservar la naturaleza de ciertos sujetos
jurídicos.
Algunos
ejemplos de transformaciones prohibidas incluyen:
Las
cooperativas no pueden transformarse en sociedades comerciales, dado que su
naturaleza mutualista y solidaria es incompatible con el fin lucrativo típico
de las sociedades mercantiles.
Las
sociedades accidentales o en participación existentes hasta el 31 de julio de
2015 no pueden transformarse en sociedades típicas, ya que no constituyen
sujetos de derecho, sino contratos asociativos.
En
principio, una asociación civil no puede transformarse en una sociedad
comercial, ya que no reviste el carácter de sociedad tipificada en la Ley
19.550. No obstante, la resolución general IGJ 7/2015 (artículo 438)
permite que una asociación civil pueda transformarse en una fundación o
viceversa, o incluso en una sociedad conforme al artículo 3° de la Ley General
de Sociedades, siempre que ello se prevea expresamente en sus estatutos y se
cuente con la autorización administrativa correspondiente.
Tampoco
pueden transformarse directamente en sociedades comerciales, por la misma
razón: no pertenecen a ninguno de los tipos previstos en el Capítulo II de la
Ley 19.550. No obstante, sí pueden “subsanarse” conforme al régimen de la
Sección IV, transformándose en una sociedad típica mediante un procedimiento
regularizado.
Estas
prohibiciones reflejan los límites de compatibilidad entre diferentes figuras
jurídicas.
Existen
ciertas situaciones que, aunque no encuadran estrictamente en el concepto
clásico de transformación definido en el artículo 74 de la ley, producen
efectos equivalentes. Se las denomina transformaciones impropias.
Estas
transformaciones implican una mutación estructural del sujeto de derecho,
aunque no haya un cambio de tipo societario típico, sino una adaptación a otro
régimen legal previsto.
Entre las
más importantes destacamos:
Con la
reforma introducida por la Ley 22.903, se permite que una sociedad en
liquidación por vencimiento del plazo pueda reconducirse si existe acuerdo
unánime de los socios. En ese contexto, pueden aprovechar para adoptar otro
tipo societario, otorgando los actos necesarios conforme a los artículos 74 y
siguientes. Este fenómeno podría denominarse reconducción-transformación,
ya que la sociedad, antes de extinguirse, retoma su actividad bajo otra forma
jurídica.
Algunas
asociaciones han adoptado formas previstas por la Ley 19.550 (como una SA) para
facilitar su organización, aunque su objeto no sea comercial. A pesar de que su
estructura externa es societaria, internamente no persiguen lucro. La
Inspección General de Justicia ha admitido que estas asociaciones pueden
transformarse en verdaderas asociaciones civiles o en fundaciones, siempre que
ello sea autorizado expresamente.
Estas
transformaciones impropias permiten, en definitiva, evitar la disolución y
constitución de una nueva persona jurídica, reconduciendo o adaptando el
ente existente a un régimen legal más adecuado.
La
transformación societaria es una herramienta versátil y fundamental dentro del
derecho empresarial argentino. Como abogados, debemos analizar cuidadosamente
cada situación para identificar cuál es el tipo de transformación aplicable:
forzosa, voluntaria, prohibida o impropia.
Cada una
de estas categorías obedece a finalidades distintas: proteger a menores,
preservar la legalidad, facilitar la continuidad empresarial o respetar la
naturaleza jurídica de cada tipo de entidad. Lo importante es comprender que,
más allá de la etiqueta formal, cada transformación busca asegurar la
viabilidad y regularidad jurídica de las empresas en contextos cambiantes.
Por ello,
al considerar una transformación, es clave contar con asesoramiento legal y
contable profesional, realizar un análisis exhaustivo del tipo societario
más conveniente, y cumplir con todos los requisitos que la ley impone. Solo así
se podrá evitar la nulidad del acto o perjuicios a terceros.
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