En el ámbito del derecho societario argentino, la sociedad de capital e industria ocupa un lugar particular por su estructura híbrida y su regulación específica dentro de la Ley General de Sociedades (Ley 19.550). Este tipo societario, aunque menos frecuente en la práctica que otros como la sociedad de responsabilidad limitada o la sociedad anónima, presenta características jurídicas que merecen ser comprendidas por emprendedores, empresarios y profesionales del derecho. En este artículo vamos a analizar de manera clara y accesible los aspectos esenciales de su regulación legal, centrándonos en la administración, el régimen de mayorías, la participación del socio industrial, los efectos de la incapacidad sobreviniente del administrador, y las normas sobre disolución y transformación.
Se trata
de una sociedad que, como su nombre lo indica, está compuesta por dos tipos de
socios: por un lado, el socio capitalista, quien realiza un aporte
dinerario o de bienes; y por el otro, el socio industrial, que participa
aportando exclusivamente su trabajo o industria personal. Esta forma societaria
combina elementos típicos de la sociedad colectiva con particularidades
propias, motivo por el cual su tratamiento legal se encuentra regulado
principalmente en la Sección III
del Capítulo II de la Ley 19.550, especialmente en los artículos 141 a 145.
La figura
del socio industrial, con su aporte no dinerario, ha generado históricamente
desafíos interpretativos en cuanto a sus derechos, obligaciones y
responsabilidades. No obstante, la ley ha establecido un régimen normativo
específico para dotar de seguridad jurídica a esta forma asociativa.
Uno de
los aspectos más relevantes en la práctica es cómo se organiza y regula la administración
de la sociedad. A pesar de que esta forma societaria se integra por socios con
distintos tipos de aportes y regímenes de responsabilidad, la ley permite que la
administración pueda ser ejercida por cualquiera de los socios, conforme a
las normas previstas para la sociedad colectiva.
Esto
significa que el contrato social tiene un papel central en definir quiénes
administran y cómo lo hacen. Si no se estipula nada al respecto, cualquiera de
los socios puede ejercer funciones de administración de manera indistinta.
Ahora bien, si se designa a varios socios como administradores sin especificar
funciones ni limitar su actuación, se presume que cada uno de ellos puede
actuar independientemente.
En
cambio, si se establece expresamente que los administradores no pueden obrar
uno sin el otro, entonces ninguno podrá actuar individualmente, incluso
si el coadministrador se encuentra impedido de actuar. Esta previsión tiene una
excepción contemplada en el artículo 58 de la Ley 19.550, que permite tomar
ciertas decisiones necesarias cuando hay imposibilidad de cumplir el mandato.
Asimismo,
es importante destacar que los administradores pueden ser removidos por
la mayoría de los socios en cualquier momento, salvo que el contrato establezca
lo contrario. Esta remoción no requiere invocar una causa, lo cual otorga una
gran flexibilidad al órgano social. A su vez, un administrador puede renunciar
en cualquier momento, excepto que exista un pacto que lo impida. No
obstante, si la renuncia se produce de manera intempestiva o con dolo, el
renunciante deberá responder por los daños ocasionados.
Cuando el
contrato exige “justa causa” para la remoción del administrador, y éste la
impugna, deberá permanecer en el cargo hasta que se dicte una sentencia
judicial, salvo que se disponga la intervención judicial de la sociedad por
encontrarse en riesgo su funcionamiento.
Una de
las principales dudas en torno a la sociedad de capital e industria se
relaciona con la participación del socio industrial en los beneficios de
la empresa. Dado que su aporte no se traduce en una suma de dinero ni en bienes
cuantificables, determinar cuál es su participación en las ganancias puede
tornarse complejo.
La ley
establece que esta participación debe definirse en el contrato social. Sin
embargo, si este guardara silencio al respecto, se deberá recurrir al
procedimiento judicial previsto por el artículo 15 de la Ley 19.550, que
permite a un juez fijar la participación del socio industrial en las utilidades
de manera razonable, teniendo en cuenta su aporte y el desarrollo de la
actividad.
Esta
situación pone de relieve la importancia de redactar adecuadamente el
contrato social, incluyendo cláusulas específicas sobre la participación
del socio industrial en las ganancias, para evitar conflictos o incertidumbres
en el futuro.
En lo que
respecta al régimen para la adopción de decisiones, la ley establece una
remisión encadenada: el artículo 145 remite al 139, que a su vez se
vincula con los artículos 131 y 132. En términos prácticos, esto significa que:
Este
régimen busca equilibrar los derechos de los socios, evitando que el socio
capitalista imponga su voluntad por el solo hecho de aportar capital económico,
y garantizando así la participación activa del socio industrial.
Otra
cuestión importante es qué sucede si todos los socios capitalistas quedan
incapacitados para actuar —por quiebra, muerte, concurso o inhabilitación— y la
administración recae sobre el socio industrial. A diferencia de lo que ocurre
en la sociedad en comandita simple, donde el socio comanditario no puede
administrar, en la sociedad de capital e industria el socio industrial sí
puede administrar.
Por eso,
si el socio industrial también es administrador, deberá continuar con sus
funciones. Sin embargo, en un plazo de tres meses, la sociedad
deberá regularizar su situación de alguna de las siguientes formas:
Si en
cambio el socio industrial no es administrador, pero sobreviene la
incapacidad de todos los capitalistas, podrá realizar únicamente los actos
urgentes y necesarios para mantener la actividad de la sociedad, sin que
esto implique responsabilidad solidaria e ilimitada. No obstante, si se
excediera de este marco, sí podría responder personalmente por las obligaciones
contraídas.
Transcurridos
tres meses sin que se haya regularizado la situación típica, ya sea
incorporando un nuevo socio capitalista, transformando o disolviendo la
sociedad, esta quedará disuelta de pleno derecho.
En ese
caso, el socio industrial podrá actuar como liquidador de la sociedad.
Pero atención: si el socio industrial exorbita su actuación, es decir,
si realiza actos que no son estrictamente necesarios para la liquidación, será
responsable ilimitadamente por las obligaciones contraídas.
La Ley
26.994 incorporó el artículo 94 bis a la Ley 19.550, el cual establece
que la reducción a un solo socio no es causal de disolución. Sin
embargo, en el caso de la sociedad de capital e industria, esa situación impone
una transformación obligatoria de la sociedad en una sociedad anónima
unipersonal, salvo que dentro del plazo de tres meses se opte por otra
solución.
Este
régimen se ve complementado por las disposiciones de la Inspección General
de Justicia (IGJ), en especial la Resolución General 7/2015, que
impone una serie de requisitos complejos para admitir la transformación,
semejantes a los que existían para las sociedades irregulares.
La sociedad
de capital e industria, aunque de escasa utilización práctica en comparación
con otros tipos societarios, representa una alternativa legal válida y
funcional para aquellos casos en los que se combinan aportes de capital con
aportes exclusivamente de trabajo. Su régimen normativo, contenido
principalmente en la Ley General de Sociedades, requiere un análisis cuidadoso,
especialmente en lo relativo a la administración, participación en ganancias,
adopción de decisiones y consecuencias de una eventual disolución.
Como
abogados, recomendamos que el contrato social sea elaborado con precisión,
contemplando todas estas variables para evitar conflictos futuros. Además, ante
situaciones especiales como la incapacidad sobreviniente de socios o la
transformación en sociedad unipersonal, es esencial contar con asesoramiento
legal especializado.
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