En el ámbito del derecho societario argentino, las sociedades colectivas ocupan un lugar especial por su marcado carácter personalista. Este tipo societario, regulado por la Ley General de Sociedades N. º 19.550, presenta particularidades que la distinguen del resto de las formas jurídicas, especialmente en lo relativo a la modificación del contrato social, la cesión de partes de interés y la formación de mayorías. En este artículo, como abogado especializado en derecho societario, te explicaré en un lenguaje claro y accesible cómo funcionan estos aspectos fundamentales de la sociedad colectiva.
A diferencia de las sociedades por acciones o
de responsabilidad limitada, la sociedad
colectiva se basa en la confianza personal entre los socios. En este
tipo de sociedad, todos los socios responden de manera ilimitada y solidaria
por las obligaciones sociales, lo cual implica un fuerte compromiso no solo
económico sino también ético entre ellos.
Este carácter personalista se refleja
claramente en el artículo 131 de la Ley 19.550, el cual establece que toda modificación del contrato social requiere el
consentimiento de todos los socios, salvo que el contrato disponga otra cosa.
Este principio busca preservar la composición personal de la sociedad y la
confianza recíproca entre sus integrantes.
Cuando hablamos de modificación del contrato social en una sociedad
colectiva, nos referimos a cualquier cambio que altere los términos
fundacionales de la sociedad: desde el objeto o la duración, hasta los aportes
de capital, distribución de utilidades o incorporación y salida de socios.
En ausencia de una cláusula que prevea un
régimen de mayorías, la ley exige la
unanimidad de los socios para toda modificación. Esto significa que,
si el contrato no regula cómo deben tomarse las decisiones para modificar sus
términos, todas las decisiones deben ser
adoptadas con el consentimiento de todos los socios.
Esto incluye también situaciones en las que se
produce una redistribución del capital entre los socios existentes, incluso
cuando no hay incorporación de terceros. Por ejemplo, si un socio transfiere su
participación a otro socio, esto se
considera una modificación del contrato y, por tanto, requiere el
consentimiento de todos, salvo pacto en contrario.
En las sociedades colectivas, los socios no
poseen acciones ni cuotas, sino partes de
interés. Esta es una noción jurídica abstracta que refleja la
participación del socio en el capital social. La parte de interés es indivisible y no está representada
por ningún título o documento como en otros tipos societarios.
La parte
de interés es el conjunto de derechos y obligaciones que posee un
socio dentro de la sociedad colectiva. Al no estar materializada en un
documento negociable, su transferencia no se rige por los mecanismos de cesión
de acciones, sino que se realiza a través de una cesión de derechos, regulada por el artículo 1618
del Código Civil y Comercial de la Nación.
Para que la cesión de una parte de interés sea
válida debe:
1.
Constar por
escrito, ya sea en instrumento público o privado.
2.
En los casos que correspondan, incluir el asentimiento conyugal (artículo 470 del
Código Civil y Comercial).
La cesión de una parte de interés surte efectos en distintos momentos,
según el sujeto frente al cual se la oponga:
·
Entre las
partes: desde que se firma el instrumento que formaliza la cesión.
·
Frente a
la sociedad: desde que se celebra el acuerdo social que modifica el
contrato, incorporando al nuevo socio.
·
Frente a
terceros: desde la inscripción
de la modificación del contrato social en el Registro Público de
Comercio.
La Inspección General de Justicia (IGJ),
mediante su resolución general 7/2015, estableció que la inscripción debe ir
acompañada del instrumento de cesión, el acuerdo social, el asentimiento
conyugal (si corresponde) y el certificado de inhibiciones.
La regla de la unanimidad que aplica para las
modificaciones del contrato puede ser matizada por el propio contrato social,
estableciendo un régimen de mayorías
para determinadas decisiones.
El artículo 132 de la Ley 19.550 dispone que,
salvo pacto en contrario, las decisiones sociales se adoptan por mayoría
absoluta del capital, es decir, por más
de la mitad del capital social representado por los socios.
Esto implica que, a pesar del carácter
personalista de la sociedad colectiva, el capital social juega un rol clave a
la hora de definir la voluntad de la sociedad. La ley así lo reconoce al
establecer que la mayoría no se computa según el número de socios sino en
función del porcentaje de capital que
representan sus partes de interés.
Este enfoque refuerza el papel del capital
como elemento estructural del contrato social. Aun en una sociedad fundada en
la confianza personal, las decisiones deben reflejar un respaldo económico
proporcional. Así, el socio que más aporta tiene mayor influencia en la toma de
decisiones, salvo disposición en contrario.
Es fundamental que las partes al momento de
redactar el contrato social definan claramente el régimen de mayorías aplicable, para evitar conflictos y
asegurar un funcionamiento más ágil de la sociedad.
Dado el nivel de confianza personal en la
sociedad colectiva, el deber de lealtad y
colaboración entre los socios adquiere un valor esencial. En
consecuencia, la ley prohíbe expresamente que un socio realice actividades que compitan con las de la sociedad,
ya sea por cuenta propia o ajena.
Se considera competencia cualquier actividad
que, directa o indirectamente, interfiera con el objeto social de la empresa y
que pudiera generar conflictos de interés. Esta prohibición busca evitar que un
socio utilice información o relaciones obtenidas en la sociedad para
beneficiarse en otro emprendimiento similar.
Sí, pero solo si los demás socios consienten expresamente y por unanimidad
dicha actividad. No se admite la autorización tácita, es decir, el simple
conocimiento sin oposición por parte de los socios no es suficiente para
habilitar al socio a competir con la sociedad.
La ley prevé dos sanciones importantes para el
socio que actúe en competencia sin consentimiento:
1.
Exclusión del
socio, invocando justa causa conforme a los artículos 91 y 92 de la
Ley 19.550.
2.
Indemnización a
la sociedad, debiendo el socio infractor entregar a la sociedad todos
los beneficios obtenidos de su actividad en competencia, sin poder trasladarle
las pérdidas.
La sociedad colectiva, aunque poco utilizada
en la práctica moderna, sigue siendo una herramienta útil para emprendimientos
basados en la confianza entre sus integrantes. Sin embargo, sus
particularidades legales exigen especial atención. La cesión de partes de
interés, la formación de mayorías y la prohibición de actos de competencia son
elementos clave que deben estar correctamente regulados en el contrato social.
Como abogado, recomiendo a todos aquellos que
opten por esta figura societaria que redacten cuidadosamente su contrato,
estableciendo con claridad los mecanismos para tomar decisiones, ceder
participaciones y abordar eventuales conflictos. De este modo, no solo se
garantiza el cumplimiento de la normativa vigente, sino que también se protege
la continuidad y estabilidad del proyecto común.
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