La Cesión de Partes de Interés en las Sociedades de Personas en la Ley General de Sociedades 19.550

En el ámbito del derecho societario argentino, las sociedades colectivas ocupan un lugar especial por su marcado carácter personalista. Este tipo societario, regulado por la Ley General de Sociedades N. º 19.550, presenta particularidades que la distinguen del resto de las formas jurídicas, especialmente en lo relativo a la modificación del contrato social, la cesión de partes de interés y la formación de mayorías. En este artículo, como abogado especializado en derecho societario, te explicaré en un lenguaje claro y accesible cómo funcionan estos aspectos fundamentales de la sociedad colectiva.

Hablamos de qué son y como se transfieren las partes de interés

La sociedad colectiva: una forma jurídica personalista

A diferencia de las sociedades por acciones o de responsabilidad limitada, la sociedad colectiva se basa en la confianza personal entre los socios. En este tipo de sociedad, todos los socios responden de manera ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales, lo cual implica un fuerte compromiso no solo económico sino también ético entre ellos.

Este carácter personalista se refleja claramente en el artículo 131 de la Ley 19.550, el cual establece que toda modificación del contrato social requiere el consentimiento de todos los socios, salvo que el contrato disponga otra cosa. Este principio busca preservar la composición personal de la sociedad y la confianza recíproca entre sus integrantes.

La modificación del contrato social: unanimidad como regla

Cuando hablamos de modificación del contrato social en una sociedad colectiva, nos referimos a cualquier cambio que altere los términos fundacionales de la sociedad: desde el objeto o la duración, hasta los aportes de capital, distribución de utilidades o incorporación y salida de socios.

En ausencia de una cláusula que prevea un régimen de mayorías, la ley exige la unanimidad de los socios para toda modificación. Esto significa que, si el contrato no regula cómo deben tomarse las decisiones para modificar sus términos, todas las decisiones deben ser adoptadas con el consentimiento de todos los socios.

Esto incluye también situaciones en las que se produce una redistribución del capital entre los socios existentes, incluso cuando no hay incorporación de terceros. Por ejemplo, si un socio transfiere su participación a otro socio, esto se considera una modificación del contrato y, por tanto, requiere el consentimiento de todos, salvo pacto en contrario.

La cesión de la parte de interés: naturaleza, requisitos y efectos

En las sociedades colectivas, los socios no poseen acciones ni cuotas, sino partes de interés. Esta es una noción jurídica abstracta que refleja la participación del socio en el capital social. La parte de interés es indivisible y no está representada por ningún título o documento como en otros tipos societarios.

¿Qué es la parte de interés?

La parte de interés es el conjunto de derechos y obligaciones que posee un socio dentro de la sociedad colectiva. Al no estar materializada en un documento negociable, su transferencia no se rige por los mecanismos de cesión de acciones, sino que se realiza a través de una cesión de derechos, regulada por el artículo 1618 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Formalidades para la cesión

Para que la cesión de una parte de interés sea válida debe:

1.      Constar por escrito, ya sea en instrumento público o privado.

2.      En los casos que correspondan, incluir el asentimiento conyugal (artículo 470 del Código Civil y Comercial).

Efectos de la cesión

La cesión de una parte de interés surte efectos en distintos momentos, según el sujeto frente al cual se la oponga:

·         Entre las partes: desde que se firma el instrumento que formaliza la cesión.

·         Frente a la sociedad: desde que se celebra el acuerdo social que modifica el contrato, incorporando al nuevo socio.

·         Frente a terceros: desde la inscripción de la modificación del contrato social en el Registro Público de Comercio.

La Inspección General de Justicia (IGJ), mediante su resolución general 7/2015, estableció que la inscripción debe ir acompañada del instrumento de cesión, el acuerdo social, el asentimiento conyugal (si corresponde) y el certificado de inhibiciones.

El régimen de mayorías en la sociedad colectiva

La regla de la unanimidad que aplica para las modificaciones del contrato puede ser matizada por el propio contrato social, estableciendo un régimen de mayorías para determinadas decisiones.

¿Qué dice la ley?

El artículo 132 de la Ley 19.550 dispone que, salvo pacto en contrario, las decisiones sociales se adoptan por mayoría absoluta del capital, es decir, por más de la mitad del capital social representado por los socios.

Esto implica que, a pesar del carácter personalista de la sociedad colectiva, el capital social juega un rol clave a la hora de definir la voluntad de la sociedad. La ley así lo reconoce al establecer que la mayoría no se computa según el número de socios sino en función del porcentaje de capital que representan sus partes de interés.

Importancia del capital social

Este enfoque refuerza el papel del capital como elemento estructural del contrato social. Aun en una sociedad fundada en la confianza personal, las decisiones deben reflejar un respaldo económico proporcional. Así, el socio que más aporta tiene mayor influencia en la toma de decisiones, salvo disposición en contrario.

Es fundamental que las partes al momento de redactar el contrato social definan claramente el régimen de mayorías aplicable, para evitar conflictos y asegurar un funcionamiento más ágil de la sociedad.

Actos de competencia: prohibición, consentimiento y sanciones

Dado el nivel de confianza personal en la sociedad colectiva, el deber de lealtad y colaboración entre los socios adquiere un valor esencial. En consecuencia, la ley prohíbe expresamente que un socio realice actividades que compitan con las de la sociedad, ya sea por cuenta propia o ajena.

¿Cuándo hay competencia?

Se considera competencia cualquier actividad que, directa o indirectamente, interfiera con el objeto social de la empresa y que pudiera generar conflictos de interés. Esta prohibición busca evitar que un socio utilice información o relaciones obtenidas en la sociedad para beneficiarse en otro emprendimiento similar.

¿Se puede permitir la competencia?

Sí, pero solo si los demás socios consienten expresamente y por unanimidad dicha actividad. No se admite la autorización tácita, es decir, el simple conocimiento sin oposición por parte de los socios no es suficiente para habilitar al socio a competir con la sociedad.

Sanciones por violación

La ley prevé dos sanciones importantes para el socio que actúe en competencia sin consentimiento:

1.      Exclusión del socio, invocando justa causa conforme a los artículos 91 y 92 de la Ley 19.550.

2.      Indemnización a la sociedad, debiendo el socio infractor entregar a la sociedad todos los beneficios obtenidos de su actividad en competencia, sin poder trasladarle las pérdidas.

Conclusión

La sociedad colectiva, aunque poco utilizada en la práctica moderna, sigue siendo una herramienta útil para emprendimientos basados en la confianza entre sus integrantes. Sin embargo, sus particularidades legales exigen especial atención. La cesión de partes de interés, la formación de mayorías y la prohibición de actos de competencia son elementos clave que deben estar correctamente regulados en el contrato social.

Como abogado, recomiendo a todos aquellos que opten por esta figura societaria que redacten cuidadosamente su contrato, estableciendo con claridad los mecanismos para tomar decisiones, ceder participaciones y abordar eventuales conflictos. De este modo, no solo se garantiza el cumplimiento de la normativa vigente, sino que también se protege la continuidad y estabilidad del proyecto común.

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