En el ámbito del derecho societario argentino, la figura de la sociedad en comandita simple ocupa un lugar especial por su estructura dual: por un lado, los socios comanditados, responsables en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales; por el otro, los socios comanditarios, cuya responsabilidad se limita al aporte comprometido. Esta configuración particular determina no solo el alcance de los derechos económicos de cada tipo de socio, sino también quiénes pueden administrar y representar legalmente a la sociedad. En este artículo analizaremos en profundidad el régimen de administración en la sociedad en comandita simple, conforme a la Ley General de Sociedades N° 19.550, y las implicancias jurídicas de su transgresión.
El
artículo 134 de la Ley 19.550 establece que la administración y representación
de la sociedad en comandita simple está a cargo de los socios comanditados o de
terceros designados por éstos. Esto significa que, por imperio legal, los
socios comanditarios están excluidos de la posibilidad de administrar o
representar a la sociedad.
Este
límite tiene fundamentos históricos y técnicos. Tradicionalmente, se ha
sostenido que excluir a los socios comanditarios de la administración protege a
los terceros de una eventual confusión sobre el grado de responsabilidad del
socio que realiza actos en nombre de la sociedad. Si un comanditario –que en
principio responde solo hasta el límite de su aporte– pudiera actuar frente a
terceros como administrador, se correría el riesgo de que aquellos lo
consideraran responsable ilimitadamente.
Para el caso en que la sociedad en comandita simple designara administrador
a un socio comanditario, o éste tomara a su cargo la administración del ente,
sin perjuicio del régimen especial previsto en el artículo 137, dicho
administrador será responsable en forma solidaria con la sociedad por las
obligaciones contraídas
Sin
embargo, esta justificación ha sido debatida por la doctrina. El profesor Nissen
ha recordado que la supuesta confusión de los terceros es un argumento débil si
se tiene en cuenta que el contrato social se inscribe en el Registro Público y
es oponible a terceros. Por tanto, cualquier persona interesada puede verificar
qué socios tienen la facultad de administrar.
Además,
Nissen identifica otros puntos que permiten cuestionar la rigidez de la
exclusión:
Desde un
punto de vista jurídico, la razón de fondo radica en la necesidad de preservar
la estructura típica de la sociedad en comandita simple. Esta se basa en la
existencia de socios gestores (comanditados) y socios meramente inversores
(comanditarios). Permitir que estos últimos se inmiscuyan en la administración
desnaturalizaría esta forma societaria y generaría un desbalance en las cargas
y riesgos entre los distintos tipos de socios.
Es por
ello que el artículo 137 impone una severa sanción para el caso en que un socio
comanditario intervenga en la administración: pierde automáticamente el
beneficio de la limitación de su responsabilidad y pasa a responder de forma
ilimitada, solidaria y subsidiaria, como si fuera un socio comanditado.
Este es
uno de los puntos más discutidos en la doctrina y jurisprudencia. La norma
establece que, si la intervención del socio comanditario en la administración
fue aislada, su responsabilidad se limitará a los actos en los que participó.
Pero si su intervención fue habitual, se equipara plenamente al socio
comanditado y su responsabilidad se extiende a todas las obligaciones sociales,
incluso aquellas en las que no intervino.
Por
tanto, la habitualidad en los actos de administración –reuniones frecuentes,
toma de decisiones continuas, emisión de instrucciones– es el factor
determinante para que opere la sanción más gravosa.
Otra
forma de evadir la prohibición de administrar podría ser mediante el
otorgamiento de un poder. Por ejemplo, un socio comanditado podría designar
mandatario al socio comanditario para que actúe en su nombre. El artículo 137
se anticipa a esta maniobra y la prohíbe expresamente: el comanditario no puede
actuar como mandatario de la sociedad, y si lo hace, incurre en la misma
responsabilidad prevista para quien se inmiscuye en la administración.
Este
punto es relevante porque intenta cerrar las vías indirectas mediante las
cuales podría sortearse la prohibición legal. La idea es que, cualquiera sea la
forma que adopte la intervención del comanditario (ya sea directa, por poder, o
por terceros interpuestos), si se configura una actividad de gestión, se pierde
el beneficio de la limitación de responsabilidad.
Pese a
estas limitaciones, los socios comanditarios no son meros inversores pasivos.
La ley les reconoce el pleno derecho de ejercer una serie de funciones que no
implican administración ni representación, pero que les permiten ejercer
control sobre la marcha de la sociedad.
Así, el
artículo 138 (y antes el 378 del Código de Comercio derogado) establece que no
se consideran actos de administración los siguientes:
Es decir,
el socio comanditario puede controlar, opinar, e incluso participar en
deliberaciones internas, siempre y cuando no interfiera con la facultad
ejecutiva de los socios comanditados. La jurisprudencia ha sido permisiva en
este sentido, avalando incluso la creación de “consejos de administración”
formados por comanditarios, siempre que su rol sea consultivo y no ejecutivo.
El
control del comanditario no necesariamente debe ser personal. Puede ejercerlo a
través de profesionales designados como contadores, síndicos, auditores o
comités de vigilancia. Esto permite ejercer un contralor técnico y
especializado sin que ello se interprete como una injerencia en la
administración.
Además,
el artículo 138 delimita con claridad que estos derechos no deben implicar
órdenes ni instrucciones a los socios administradores, quienes deben conservar
plena autonomía en el ejercicio de sus funciones.
La
administración en la sociedad en comandita simple está reservada a los socios
comanditados y, eventualmente, a terceros designados por ellos. Esta limitación
tiene como finalidad preservar la naturaleza jurídica de la sociedad y
garantizar una asignación coherente de responsabilidades entre sus integrantes.
La ley es
clara y severa al sancionar la participación indebida del comanditario en la
administración, pero al mismo tiempo le reconoce derechos plenos como socio:
puede controlar, fiscalizar y opinar sobre la marcha de la sociedad, siempre
que no intervenga en su gestión ejecutiva.
Desde la
perspectiva de un abogado, es crucial asesorar adecuadamente a los socios que
deseen constituir una sociedad en comandita simple, para evitar configuraciones
contractuales que puedan derivar en la pérdida del beneficio de la
responsabilidad limitada. También es fundamental diseñar mecanismos de control
que, sin interferir en la administración, permitan a los socios comanditarios
ejercer una supervisión efectiva de sus intereses.
Así, se
logra un adecuado equilibrio entre seguridad jurídica, protección a terceros y
participación razonable de todos los socios.
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