La Administración en la Sociedad en Comandita Simple en la Ley General de Sociedades

 En el ámbito del derecho societario argentino, la figura de la sociedad en comandita simple ocupa un lugar especial por su estructura dual: por un lado, los socios comanditados, responsables en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales; por el otro, los socios comanditarios, cuya responsabilidad se limita al aporte comprometido. Esta configuración particular determina no solo el alcance de los derechos económicos de cada tipo de socio, sino también quiénes pueden administrar y representar legalmente a la sociedad. En este artículo analizaremos en profundidad el régimen de administración en la sociedad en comandita simple, conforme a la Ley General de Sociedades N° 19.550, y las implicancias jurídicas de su transgresión.

Hablamos de como está organizada la administración de una sociedad en comandita simple

¿Quién administra en la sociedad en comandita simple?

El artículo 134 de la Ley 19.550 establece que la administración y representación de la sociedad en comandita simple está a cargo de los socios comanditados o de terceros designados por éstos. Esto significa que, por imperio legal, los socios comanditarios están excluidos de la posibilidad de administrar o representar a la sociedad.

Este límite tiene fundamentos históricos y técnicos. Tradicionalmente, se ha sostenido que excluir a los socios comanditarios de la administración protege a los terceros de una eventual confusión sobre el grado de responsabilidad del socio que realiza actos en nombre de la sociedad. Si un comanditario –que en principio responde solo hasta el límite de su aporte– pudiera actuar frente a terceros como administrador, se correría el riesgo de que aquellos lo consideraran responsable ilimitadamente.

¿Qué pasa si igualmente se nombre administrador a un socio comanditario?

Para el caso en que la sociedad en comandita simple designara administrador a un socio comanditario, o éste tomara a su cargo la administración del ente, sin perjuicio del régimen especial previsto en el artículo 137, dicho administrador será responsable en forma solidaria con la sociedad por las obligaciones contraídas

Cuestionamientos a la exclusión del comanditario en la administración

Sin embargo, esta justificación ha sido debatida por la doctrina. El profesor Nissen ha recordado que la supuesta confusión de los terceros es un argumento débil si se tiene en cuenta que el contrato social se inscribe en el Registro Público y es oponible a terceros. Por tanto, cualquier persona interesada puede verificar qué socios tienen la facultad de administrar.

Además, Nissen identifica otros puntos que permiten cuestionar la rigidez de la exclusión:

  1. Transparencia registral: La publicidad del contrato social garantiza que los terceros conozcan la identidad de los administradores y los límites de su poder, con mayor eficacia que una mera prohibición legal.
  2. Administración conjunta: Nada impide, en principio, que un socio comanditario forme parte de un régimen de administración conjunta si el contrato así lo prevé. Esto diluye el riesgo de confusión y refuerza el control interno de los actos de gestión.
  3. Interposición de terceros: La ley permite que terceros administren la sociedad. Así, un comanditario podría "eludir" la prohibición actuando como representante de un tercero o incluso a través de un apoderado. Esto pone en evidencia una posible contradicción del sistema.
  4. Incoherencia normativa: En las sociedades de capital e industria, por ejemplo, se admite que los socios industriales –de responsabilidad limitada– participen en la administración. Esta posibilidad fue expresamente prevista en el artículo 143 de la misma ley, lo que demuestra que la responsabilidad limitada no es, per se, un obstáculo para administrar.

¿Por qué entonces se mantiene esta restricción?

Desde un punto de vista jurídico, la razón de fondo radica en la necesidad de preservar la estructura típica de la sociedad en comandita simple. Esta se basa en la existencia de socios gestores (comanditados) y socios meramente inversores (comanditarios). Permitir que estos últimos se inmiscuyan en la administración desnaturalizaría esta forma societaria y generaría un desbalance en las cargas y riesgos entre los distintos tipos de socios.

Es por ello que el artículo 137 impone una severa sanción para el caso en que un socio comanditario intervenga en la administración: pierde automáticamente el beneficio de la limitación de su responsabilidad y pasa a responder de forma ilimitada, solidaria y subsidiaria, como si fuera un socio comanditado.



¿Qué implica “inmiscuirse” en la administración?

Este es uno de los puntos más discutidos en la doctrina y jurisprudencia. La norma establece que, si la intervención del socio comanditario en la administración fue aislada, su responsabilidad se limitará a los actos en los que participó. Pero si su intervención fue habitual, se equipara plenamente al socio comanditado y su responsabilidad se extiende a todas las obligaciones sociales, incluso aquellas en las que no intervino.

Por tanto, la habitualidad en los actos de administración –reuniones frecuentes, toma de decisiones continuas, emisión de instrucciones– es el factor determinante para que opere la sanción más gravosa.

¿Qué pasa si el comanditario actúa como mandatario?

Otra forma de evadir la prohibición de administrar podría ser mediante el otorgamiento de un poder. Por ejemplo, un socio comanditado podría designar mandatario al socio comanditario para que actúe en su nombre. El artículo 137 se anticipa a esta maniobra y la prohíbe expresamente: el comanditario no puede actuar como mandatario de la sociedad, y si lo hace, incurre en la misma responsabilidad prevista para quien se inmiscuye en la administración.

Este punto es relevante porque intenta cerrar las vías indirectas mediante las cuales podría sortearse la prohibición legal. La idea es que, cualquiera sea la forma que adopte la intervención del comanditario (ya sea directa, por poder, o por terceros interpuestos), si se configura una actividad de gestión, se pierde el beneficio de la limitación de responsabilidad.

¿Qué actos sí puede realizar un socio comanditario?

Pese a estas limitaciones, los socios comanditarios no son meros inversores pasivos. La ley les reconoce el pleno derecho de ejercer una serie de funciones que no implican administración ni representación, pero que les permiten ejercer control sobre la marcha de la sociedad.

Así, el artículo 138 (y antes el 378 del Código de Comercio derogado) establece que no se consideran actos de administración los siguientes:

  • Examen de libros y documentación contable.
  • Inspección y vigilancia del giro social.
  • Verificación del cumplimiento del contrato.
  • Opiniones o consejos generales o particulares.

Es decir, el socio comanditario puede controlar, opinar, e incluso participar en deliberaciones internas, siempre y cuando no interfiera con la facultad ejecutiva de los socios comanditados. La jurisprudencia ha sido permisiva en este sentido, avalando incluso la creación de “consejos de administración” formados por comanditarios, siempre que su rol sea consultivo y no ejecutivo.

¿Cómo puede el comanditario ejercer estos derechos?

El control del comanditario no necesariamente debe ser personal. Puede ejercerlo a través de profesionales designados como contadores, síndicos, auditores o comités de vigilancia. Esto permite ejercer un contralor técnico y especializado sin que ello se interprete como una injerencia en la administración.

Además, el artículo 138 delimita con claridad que estos derechos no deben implicar órdenes ni instrucciones a los socios administradores, quienes deben conservar plena autonomía en el ejercicio de sus funciones.

Conclusión

La administración en la sociedad en comandita simple está reservada a los socios comanditados y, eventualmente, a terceros designados por ellos. Esta limitación tiene como finalidad preservar la naturaleza jurídica de la sociedad y garantizar una asignación coherente de responsabilidades entre sus integrantes.

La ley es clara y severa al sancionar la participación indebida del comanditario en la administración, pero al mismo tiempo le reconoce derechos plenos como socio: puede controlar, fiscalizar y opinar sobre la marcha de la sociedad, siempre que no intervenga en su gestión ejecutiva.

Desde la perspectiva de un abogado, es crucial asesorar adecuadamente a los socios que deseen constituir una sociedad en comandita simple, para evitar configuraciones contractuales que puedan derivar en la pérdida del beneficio de la responsabilidad limitada. También es fundamental diseñar mecanismos de control que, sin interferir en la administración, permitan a los socios comanditarios ejercer una supervisión efectiva de sus intereses.

Así, se logra un adecuado equilibrio entre seguridad jurídica, protección a terceros y participación razonable de todos los socios.

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