La muerte de un socio en una sociedad por es una situación que, por su inevitable carácter humano, debería estar regulada de forma clara y efectiva. Sin embargo, en la práctica, el régimen legal aplicable a la transmisión de cuotas sociales por causa de muerte en las sociedades de responsabilidad limitada (SRL) plantea diversas complejidades que pueden derivar en serios conflictos tanto para los herederos del socio fallecido como para los socios sobrevivientes.
En este artículo vamos a analizar de forma
detallada el régimen legal vigente en Argentina en esta materia, centrándonos
especialmente en lo dispuesto por la Ley General de Sociedades (Ley N.º 19.550)
y su artículo 155. Veremos qué sucede cuando el contrato social prevé la
incorporación de los herederos y qué pasa cuando no se ha previsto nada, así
como los efectos de las cláusulas de limitación a la transmisibilidad de cuotas
y su posible inoponibilidad.
El artículo 155 de la Ley 19.550 regula
expresamente el supuesto de la muerte de un socio en una SRL y la posible
incorporación de sus herederos. Lo primero que hay que destacar es que la ley
no impone una solución uniforme, sino que habilita a los socios a prever en el
contrato constitutivo si desean que, en caso de fallecimiento de uno de ellos,
sus herederos se incorporen a la sociedad.
Cuando el contrato social incluye una cláusula
que prevé la incorporación de los herederos, esta disposición es obligatoria
tanto para ellos como para los demás socios. Es decir, ni los herederos pueden
negarse a formar parte de la sociedad, ni los socios pueden oponerse a su
incorporación. Además, aunque la ley no lo diga expresamente, la sociedad
también se ve obligada a aceptar esta incorporación.
Sin embargo, la incorporación efectiva de los
herederos no es inmediata. La ley establece que esta se produce cuando los
herederos acreditan su calidad, lo que normalmente ocurre al presentar la
declaratoria de herederos. Hasta tanto esto ocurra, quien actúa en su
representación es el administrador de la sucesión.
Este punto no es menor, ya que durante este
período intermedio puede surgir un problema práctico importante: el
administrador de la sucesión representa a todos los herederos en bloque, y debe
emitir un voto unificado en las decisiones societarias. Esto puede generar
tensiones si los herederos tienen posturas divergentes y no pueden consensuar
una decisión común.
Si el contrato social no contiene ninguna
cláusula sobre la incorporación de los herederos, la situación se vuelve mucho
más incierta. En este caso, no existe obligación legal alguna de que los
herederos se incorporen a la sociedad, ni tampoco obligación de los socios de
aceptarlos.
Esto puede dar lugar a una serie de
conflictos:
·
Los herederos podrían desear participar en la
sociedad, pero los socios sobrevivientes o la sociedad podrían oponerse.
·
Los socios podrían estar interesados en
incorporar a los herederos, pero estos podrían rechazarlo.
·
La falta de previsión contractual puede generar
tensiones internas difíciles de resolver, ya que no hay una solución automática
ni obligatoria que aplique.
Cabe aclarar que, en este contexto, la muerte
del socio no produce la resolución parcial del contrato, porque las SRL no se
encuentran entre los tipos sociales mencionados en el artículo 90 de la Ley
19.550 para los que la muerte de un socio genera automáticamente ese efecto.
Otro aspecto relevante que introduce el
artículo 155 es el relativo a la transmisión de cuotas por parte de los
herederos, en especial cuando el contrato social establece limitaciones a la
libre transmisibilidad.
Normalmente, en las SRL es habitual que el
contrato imponga restricciones a la cesión de cuotas sociales. Estas
restricciones buscan proteger la composición del capital y evitar la entrada de
terceros no deseados. Sin embargo, la ley establece una excepción importante:
estas limitaciones son inoponibles a las cesiones que los herederos realicen
dentro de los tres meses desde su incorporación.
Significa que, aunque el contrato social
imponga restricciones, si los herederos deciden vender sus cuotas dentro de los
tres meses posteriores a su incorporación, podrán hacerlo sin que les apliquen
dichas limitaciones. En otras palabras, la ley les da una "ventana de
escape" durante la cual pueden desprenderse de las cuotas heredadas sin
estar sujetos a las restricciones impuestas por los socios fundadores.
Esta disposición, sin embargo, genera cierta
disonancia normativa. Por un lado, el contrato impone la incorporación
obligatoria; por el otro, la ley permite a los herederos salir de la sociedad
casi de inmediato, vulnerando en la práctica el espíritu de continuidad que
pretendía garantizar la cláusula de incorporación.
Para mitigar el impacto de esta excepción, la
ley prevé un mecanismo de protección a favor de la sociedad o de los socios: si
un heredero comunica su intención de vender, la sociedad o los demás socios
podrán ejercer el derecho de opción de compra por el mismo precio dentro de los
quince días de recibida la comunicación, la cual debe ser enviada por medio
fehaciente.
Este derecho busca equilibrar las cosas,
otorgando a los socios la posibilidad de evitar que un extraño adquiera cuotas
sociales sin su consentimiento.
Aquí se plantea un problema de interpretación
legal. El segundo párrafo del artículo 155 refiere a que la inoponibilidad de
las restricciones rige "en estos casos", es decir, en los casos en
los que hay incorporación. Esto ha sido interpretado por muchos juristas como
una limitación: si no hay incorporación, los herederos no pueden beneficiarse
de la inoponibilidad de las restricciones a la cesión.
Esto es relevante porque, en ausencia de incorporación,
cualquier intento de cesión de cuotas podría verse bloqueado por las
restricciones previstas en el contrato. Así, los herederos quedarían atrapados
en una situación poco clara: sin derecho a participar activamente en la
sociedad, pero tampoco con libertad plena para disponer de su participación.
La regulación legal de la transmisión de
cuotas por causa de muerte en las SRL dista de ser sencilla. Como abogados,
recomendamos a todos nuestros clientes prestar especial atención a este aspecto
al momento de redactar el contrato social. La inclusión de una cláusula clara
que prevea qué ocurrirá en caso de fallecimiento de un socio puede evitar
innumerables conflictos futuros.
Asimismo, es importante considerar las
consecuencias del régimen de inoponibilidad y del derecho de opción de compra.
Aunque el contrato social puede prever limitaciones a la cesión, estas pueden
resultar ineficaces si no se contemplan mecanismos adicionales que garanticen
la protección del grupo societario ante la eventual salida de los herederos.
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