La Transmisión De Cuotas Sociales Por Causa De Muerte en la Sociedad Responsable Limitada

La muerte de un socio en una sociedad por es una situación que, por su inevitable carácter humano, debería estar regulada de forma clara y efectiva. Sin embargo, en la práctica, el régimen legal aplicable a la transmisión de cuotas sociales por causa de muerte en las sociedades de responsabilidad limitada (SRL) plantea diversas complejidades que pueden derivar en serios conflictos tanto para los herederos del socio fallecido como para los socios sobrevivientes.

En este artículo vamos a analizar de forma detallada el régimen legal vigente en Argentina en esta materia, centrándonos especialmente en lo dispuesto por la Ley General de Sociedades (Ley N.º 19.550) y su artículo 155. Veremos qué sucede cuando el contrato social prevé la incorporación de los herederos y qué pasa cuando no se ha previsto nada, así como los efectos de las cláusulas de limitación a la transmisibilidad de cuotas y su posible inoponibilidad.

hablamos de como se transfiere las cuotas por causa de muerte en la SRL

La Incorporación De Herederos: Un Pacto Contractual Clave

El artículo 155 de la Ley 19.550 regula expresamente el supuesto de la muerte de un socio en una SRL y la posible incorporación de sus herederos. Lo primero que hay que destacar es que la ley no impone una solución uniforme, sino que habilita a los socios a prever en el contrato constitutivo si desean que, en caso de fallecimiento de uno de ellos, sus herederos se incorporen a la sociedad.

¿Qué Ocurre Si El Contrato Prevé La Incorporación?

Cuando el contrato social incluye una cláusula que prevé la incorporación de los herederos, esta disposición es obligatoria tanto para ellos como para los demás socios. Es decir, ni los herederos pueden negarse a formar parte de la sociedad, ni los socios pueden oponerse a su incorporación. Además, aunque la ley no lo diga expresamente, la sociedad también se ve obligada a aceptar esta incorporación.

Sin embargo, la incorporación efectiva de los herederos no es inmediata. La ley establece que esta se produce cuando los herederos acreditan su calidad, lo que normalmente ocurre al presentar la declaratoria de herederos. Hasta tanto esto ocurra, quien actúa en su representación es el administrador de la sucesión.

Este punto no es menor, ya que durante este período intermedio puede surgir un problema práctico importante: el administrador de la sucesión representa a todos los herederos en bloque, y debe emitir un voto unificado en las decisiones societarias. Esto puede generar tensiones si los herederos tienen posturas divergentes y no pueden consensuar una decisión común.


¿Y Si El Contrato No Dice Nada?

Si el contrato social no contiene ninguna cláusula sobre la incorporación de los herederos, la situación se vuelve mucho más incierta. En este caso, no existe obligación legal alguna de que los herederos se incorporen a la sociedad, ni tampoco obligación de los socios de aceptarlos.

Esto puede dar lugar a una serie de conflictos:

·         Los herederos podrían desear participar en la sociedad, pero los socios sobrevivientes o la sociedad podrían oponerse.

·         Los socios podrían estar interesados en incorporar a los herederos, pero estos podrían rechazarlo.

·         La falta de previsión contractual puede generar tensiones internas difíciles de resolver, ya que no hay una solución automática ni obligatoria que aplique.

Cabe aclarar que, en este contexto, la muerte del socio no produce la resolución parcial del contrato, porque las SRL no se encuentran entre los tipos sociales mencionados en el artículo 90 de la Ley 19.550 para los que la muerte de un socio genera automáticamente ese efecto.

El Régimen De Transmisión De Cuotas Y Las Limitaciones Contractuales

Otro aspecto relevante que introduce el artículo 155 es el relativo a la transmisión de cuotas por parte de los herederos, en especial cuando el contrato social establece limitaciones a la libre transmisibilidad.

Normalmente, en las SRL es habitual que el contrato imponga restricciones a la cesión de cuotas sociales. Estas restricciones buscan proteger la composición del capital y evitar la entrada de terceros no deseados. Sin embargo, la ley establece una excepción importante: estas limitaciones son inoponibles a las cesiones que los herederos realicen dentro de los tres meses desde su incorporación.

¿Qué Implica Esta Inoponibilidad?

Significa que, aunque el contrato social imponga restricciones, si los herederos deciden vender sus cuotas dentro de los tres meses posteriores a su incorporación, podrán hacerlo sin que les apliquen dichas limitaciones. En otras palabras, la ley les da una "ventana de escape" durante la cual pueden desprenderse de las cuotas heredadas sin estar sujetos a las restricciones impuestas por los socios fundadores.

Esta disposición, sin embargo, genera cierta disonancia normativa. Por un lado, el contrato impone la incorporación obligatoria; por el otro, la ley permite a los herederos salir de la sociedad casi de inmediato, vulnerando en la práctica el espíritu de continuidad que pretendía garantizar la cláusula de incorporación.

El Derecho De Preferencia U Opción De Compra

Para mitigar el impacto de esta excepción, la ley prevé un mecanismo de protección a favor de la sociedad o de los socios: si un heredero comunica su intención de vender, la sociedad o los demás socios podrán ejercer el derecho de opción de compra por el mismo precio dentro de los quince días de recibida la comunicación, la cual debe ser enviada por medio fehaciente.

Este derecho busca equilibrar las cosas, otorgando a los socios la posibilidad de evitar que un extraño adquiera cuotas sociales sin su consentimiento.

¿Qué Pasa Si No Hay Incorporación? ¿Rige Igual La Inoponibilidad?

Aquí se plantea un problema de interpretación legal. El segundo párrafo del artículo 155 refiere a que la inoponibilidad de las restricciones rige "en estos casos", es decir, en los casos en los que hay incorporación. Esto ha sido interpretado por muchos juristas como una limitación: si no hay incorporación, los herederos no pueden beneficiarse de la inoponibilidad de las restricciones a la cesión.

Esto es relevante porque, en ausencia de incorporación, cualquier intento de cesión de cuotas podría verse bloqueado por las restricciones previstas en el contrato. Así, los herederos quedarían atrapados en una situación poco clara: sin derecho a participar activamente en la sociedad, pero tampoco con libertad plena para disponer de su participación.

Conclusión: La Necesidad De Una Redacción Clara Y Previsora

La regulación legal de la transmisión de cuotas por causa de muerte en las SRL dista de ser sencilla. Como abogados, recomendamos a todos nuestros clientes prestar especial atención a este aspecto al momento de redactar el contrato social. La inclusión de una cláusula clara que prevea qué ocurrirá en caso de fallecimiento de un socio puede evitar innumerables conflictos futuros.

Asimismo, es importante considerar las consecuencias del régimen de inoponibilidad y del derecho de opción de compra. Aunque el contrato social puede prever limitaciones a la cesión, estas pueden resultar ineficaces si no se contemplan mecanismos adicionales que garanticen la protección del grupo societario ante la eventual salida de los herederos.

Contacto

Ante cualquier duda sobre la publicación dejar un comentario. Por consultas legales enviar un mail a dr.boianover@estudioboianover.com el cual será respondido en 72 horas y gratis la primera vez, o mandar un mensaje de whatsapp al 113 320 5482.


Publicar un comentario

0 Comentarios

Close Menu