Cuando un socio de una sociedad de responsabilidad limitada (SRL) fallece, se plantea una cuestión clave en la vida societaria: ¿qué sucede con sus cuotas sociales? Más específicamente, ¿los socios sobrevivientes tienen un derecho de preferencia o una opción de compra sobre esas cuotas? Esta pregunta, aunque pueda parecer técnica, tiene implicancias prácticas muy relevantes para los herederos del socio fallecido y para la estabilidad de la sociedad misma.
En este
artículo, abordaremos esta temática desde una perspectiva jurídica clara y
accesible, basada en la Ley General de Sociedades (Ley 19.550), con especial
foco en los artículos 153, 154 y 155. El objetivo es brindar herramientas
comprensibles tanto para herederos como para socios y administradores de
sociedades, permitiendo así una mejor toma de decisiones en momentos que,
muchas veces, también son emocionalmente complejos.
El
artículo 155 de la Ley de Sociedades establece que, ante el fallecimiento de un
socio, las cláusulas que limiten la libre transmisibilidad de las cuotas no
serán oponibles a los herederos durante los tres primeros meses desde su
incorporación a la sociedad. Sin embargo, dentro de ese plazo, la sociedad
o los socios tienen la posibilidad de adquirir las cuotas por el mismo
precio denunciado por los herederos como ofrecido por el posible tercero comprador,
siempre que así se haya pactado en el contrato.
A simple
vista, este mecanismo parecería tratarse de una “opción de compra” por parte de
la sociedad o de los socios. No obstante, cuando lo comparamos con el sistema
previsto en el artículo 154 —que regula el derecho de preferencia frente a
cesiones de cuotas entre vivos—, surgen algunas ambigüedades que vale la pena
analizar.
Aunque
pueden parecer términos similares, no son lo mismo:
La
cuestión se torna especialmente delicada cuando los herederos denuncian un precio
excesivamente alto por las cuotas, posiblemente con la intención de hacer
impracticable el ejercicio de esa opción de compra por parte de los socios o la
sociedad.
Aquí
surge el gran interrogante: ¿se puede impugnar ese precio? El artículo
154 permite impugnar el precio en el contexto del derecho de preferencia. Pero
el artículo 155, en su parte final, alude simplemente a una opción de compra
“por el mismo precio”, sin hacer referencia expresa a la posibilidad de
impugnarlo. Esto genera dudas interpretativas que deben resolverse recurriendo a
principios generales y a una lectura armónica del sistema legal.
Una
interpretación estrictamente literal del artículo 155 podría llevar a pensar
que, al hablar de “opción de compra por el mismo precio”, no se permite la
impugnación del valor denunciado por los herederos. Pero esta lectura resulta
problemática, porque colocaría a los socios sobrevivientes en una situación
claramente desventajosa.
Imaginemos
un ejemplo: un socio fallece y sus herederos denuncian una oferta de compra por
sus cuotas en $10 millones, cuando el valor real de mercado (según balances y
evaluaciones contables) ronda los $3 millones. Si la ley no permitiera impugnar
ese precio, los socios se verían forzados a aceptar el ingreso de un tercero
(que sí esté dispuesto a pagar ese monto) o a endeudarse injustificadamente
para ejercer la opción de compra.
Por ello,
muchos autores entienden que el régimen previsto en el artículo 154 debe
aplicarse también por analogía al artículo 155, permitiendo así impugnar el
precio denunciado por los herederos cuando este no se corresponde con la
realidad económica.
Cuando se
impugna el precio, se activa un procedimiento judicial que busca determinar el
valor justo de las cuotas. Esto se realiza mediante una pericia judicial.
El sistema es equilibrado: los socios no estarán obligados a pagar más del
precio propuesto por los herederos, ni estos a aceptar menos de lo ofrecido por
los socios. Las costas del proceso se reparten en función de cuál parte
se haya alejado más del precio fijado por el perito judicial.
Este
sistema busca, justamente, evitar maniobras dilatorias o especulativas que
desnaturalicen el espíritu de protección y continuidad que persiguen las normas
societarias.
La
situación se complica aún más si el contrato constitutivo no contiene
cláusulas específicas sobre la incorporación de herederos o sobre la
disolución parcial por muerte de un socio.
En estos
casos, hay que considerar lo siguiente:
La
correcta interpretación de las normas societarias permite preservar la voluntad
de los socios, garantizar la continuidad empresarial y proteger los derechos de
los herederos sin desnaturalizar la esencia del contrato social. Como abogados,
nuestro deber es contribuir a ese equilibrio.
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