Extracto de fallo “CLIMA DE MONTAÑA S.A. s/recurso de apelación” y su acumulado” - TNF - SALA B –“
“asiste razón al Fisco Nacional cuando
considera que los aportes a cuenta de futuros aumentos –pasivos– constituyen
ventas omitidas por verificarse la existencia de un incremento patrimonial no
justificado, conforme el art. 18 inc. f) de la ley 11.683”, concluyendo que
“corresponde confirmar el ajuste en el impuesto a las ganancias, periodo fiscal 2009”.
“toda determinación sobre base presunta debe
reposar en ciertos indicios que, a los efectos convictivos de la real magnitud
de la materia gravada, requiere la concurrencia de una serie de circunstancias
correlativas y concordantes”.
“las diferencias entre las compras constatadas de los proveedores y las declaradas por la recurrente (...) representan un indicio razonable” en los términos del art. 18 de la ley 11.683, de lo cual “se infirió que dicha diferencia con más el margen de utilidad declarado por la accionante, corresponde a ventas omitidas”.
“las reglas contenidas en el artículo 18 de la ley 11.683 (...) refieren a presunciones legales “iuris tantum”, cuya consecuencia es la de revertir la carga de la prueba”, siendo que “la carga probatoria pesa sobre quien niega el hecho antecedente o la aplicabilidad de la presunción a su caso”.
“el ilícito tributario previsto en el artículo 46 de la ley 11.683 requiere para su configuración la intención deliberada de no pagar el tributo en su justa medida y la realización de maniobras aptas para lograr este resultado”. En tal sentido, “los comprobantes registrados de forma extemporánea lo fueron con una fecha distinta a la del comprobante, con una clara finalidad de “disimular” su registración tardía”, resultando “hechos suficientes para calificar la gravedad de la incidencia en la determinación de la materia imponible”.
En materia de responsabilidad solidaria, sostuvo
que “la norma transcripta no requiere el carácter firme del acto de
determinación del tributo al deudor principal”, sino únicamente “que se haya
cursado a éste la intimación administrativa de pago”.
“no hay duda alguna de que el Sr. Barboza
revestía el carácter de presidente” y que “correspondía al responsable
solidario aportar prueba irrefutable y concluyente” para desvirtuar la
responsabilidad solidaria atribuida, extremo que “no ha producido prueba alguna
en la presente causa” para acreditar.
El
fisco tiene voluntad de recaudar, como venimos viendo en artículos anteriores,
y tiende a realizar todo tipo de maniobras, legales como en este caso, o
notoriamente falaces como constatamos en comentarios anteriores.
Una
de las actividades legales que realiza el Estado razonablemente entendiendo la
realidad y que los contribuyentes no son necesariamente personas que tengan
intención de apegarse a la ley cuando esto les signifique una contrariedad, se
encuentra el realizar inferencias basándose en indicios y poner en cabeza del
contribuyente la carga de revertir estas presunciones.
Esto
es razonable debido a que es necesario, entendiendo que de otra manera seria fácil
evadir al fisco debido a que nadie documentaría sus operaciones comerciales, y
está estipulado por la ley que los contribuyentes tienen la obligación, por lo
menos en el caso que nos ocupa que se trata de una sociedad comercial que por
definición interviene como comerciante profesional, de llevar los libros que
documentan sus operaciones en regla así como actualizar los registros públicos en
materia de cambios en la sociedad comercial, como puede ser en principio los
cambios en el capital social y en las autoridades de la persona jurídica.
No
cualquier indicio es válido, sino que tienen
que ser indicios concretos, claros y concurrentes, de otra manera el
fisco podría argumentar que cualquier circunstancia remotamente vinculada opera
como un indicio y con la sola acumulación de indicios presentar la conclusión
en forma de una sentencia condenatoria que resulte difícil de refutar. Que el
indicio sea concreto significa que deben ser hechos individualizables, claros
significa que el sentido atribuido por el fisco a estos hechos debe ser una
interpretación razonablemente pacífica, y la concurrencia hace referencia a que
el conjunto de indicios debe señalar hacia la misma conclusión.
Es obligación de
los contribuyentes (que a esto están obligados por el Código Civil y Comercial
de la Nación) a llevar libros contables, y en el caso de sociedades comerciales
(según la ley 19.550 en el caso que nos ocupa) a realizar las modificaciones en
los registros públicos pertinentes cuando los supuestos de hecho que indica la
ley así lo indiquen (en este caso registrar el cambio de autoridades), debido que
solo tendrán efecto para el Estado una vez efectuado este registro.
En caso de que
esto no sea así, el estado tiene derecho a, basándose en la información que
conoce sobre la situación del contribuyente, tomar el conjunto de hechos y
extraer de ellos indicios claros, concretos y concurrentes que indiquen la
configuración de hechos imponibles e ilícitos tributarios, y poner en cabeza del
contribuyente la necesidad de probar que estos indicios no son reales debido a
que el contribuyente incumplió la obligación legal de llevar su documentación
en regla.
La
sociedad comercial argumentó en el procedimiento que una determinada cantidad
de dinero (alrededor de 420 mil pesos) correspondía
a aportes irrevocables de una socia, cuando en los libros contables esta
suma de dinero no figuraba como perteneciente a ningún socio y posteriormente
dejó vencer el plazo que le asigna la ley al órgano de gobierno para decidir si
efectivamente acepta o no el aporte, con la consecuente obligación de
reintegrarlo en caso de negativa.
Volviendo
sobre los indicios que
realiza la administración pública cuando la documentación no es llevada en
regla, concluyó, y el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó, que este monto en
realidad correspondía a ventas no declaradas y obligó al pago del tributo más
intereses y multa por considerar que existió una evasión al impuesto a las ganancias e IVA.
En
el otro caso que la administración pública considera como evasión, esa conclusión se basa en que el contribuyente incluyó
en la declaración jurada del año 2012 compras realizadas en años anteriores,
nuevamente haciendo valer la capacidad de realizar indicios por parte de la administración
pública en el sentido de que si el contribuyente declaró las compras en la
declaración jurada del periodo 2012 cuando sucedieron en 2010 y 2011. Es claro
entonces que omitió hacerlo en las declaraciones juradas pertinentes y esto es
ve además agravado por el hecho de que el contribuyente cambió datos en la
documentación aportada para intentar convencer al fisco de que los hechos sucedieron
en años posteriores a los que realimente sucedieron, lo que denota la intención
de engañar al fisco voluntariamente. El dolo queda configurado entonces, lo
cual es inexcusable debido que significa la intención consciente de realizar la
conducta penada por la ley de omitir impuestos en la declaración jurada, a lo
cual corresponde una multa tal como decidió el Tribunal.
Si bien en el
caso bajo estudio, la administración pública intentó hacer responsable
solidariamente al antiguo presidente del directorio de la sociedad anónima,
decisión que no acompañó el Tribunal Fiscal de la Nación en su sentencia debido
a que su baja fue registrada en 2010, yo entiendo que el TBF cometió un error.
El tribunal
decidió descartar totalmente la responsabilidad del antiguo director
defectuosamente dado de baja ante la administración pública, aunque yo
considero que debería habérselo hecho solidariamente responsable por la evasión
fiscal ocurrida en el año 2010, año en el que aún seguía registrado como
presidente de la sociedad comercial aunque la decisión de la asamblea de
renovar las autoridades ocurrió en 2009.
Mi opinión se
funda en que la ley es clara en que el cambio de autoridades es oponible ante
terceros, incluida la administración pública, a partir de la baja registrada en
el registro público de comercio o similar. Para que la responsabilidad no
hubiera sido compartida por esta persona, debería haber hecho constar su
disconformidad con la política de la sociedad comercial como lo indica la ley
general de sociedades en el ARTICULO 274 segundo párrafo, ya que la administración
pública llegó a la conclusión de que al menos esta persona conocía lo que
sucedía en la administración de la sociedad aún después de dejar de ser
administrador.
¿De qué manera? Esa
parte no es clara, ya que para el Estado esta persona sigue siendo
administrador, aunque la sociedad comercial la haya desligado y esto tuviera
efecto entre los privados. Lo que si queda claro es que la norma fue infringida,
existe un delito tributario de por medio en un contexto de marcado desmanejo de
los asuntos comerciales, y las consecuencias legales deberían ser aplicables.
¿Cómo opera la justicia tributaria cuando los papeles del contribuyente son muy desprolijos?
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