“el legislador
dispuso expresamente en el segundo párrafo del art. 93 los artículos y, en
consecuencia, los conceptos que se excluían del primer párrafo, es decir de la
aplicación del tope del primer párrafo y no incluyó expresamente al art. 25 del
texto legal, por lo cual estos juzgadores entienden que la actualización de los
quebrantos en los términos de la ley no se encuentra operativa por lo dispuesto
en el art. 39 de la Ley 24.073”.
“no es función de este Tribunal juzgar el mérito de las políticas económicas, correspondiendo la aplicación al caso particular del primer párrafo del art. 93 de la LIG y en consecuencia del art. 39 de la Ley 24.073”.
“Esto último no hace más que precisar que no resultará de aplicación el art. 93 de la LIG a quienes adhieran al RIGI como beneficio diferencial respecto del resto de los contribuyentes”.
“Esa precisión del legislador en la nueva norma no hace más que confirmar que hasta entonces consideró que el mismo sí aplicaba”.
“todo lo expuesto no obsta a que este Tribunal analice (...) si en el caso particular se da un supuesto de confiscatoriedad cuando, por causa de la no aplicación de la actualización, el impuesto insuma una parte sustancial de la renta en un monto que exceda cualquier límite razonable de imposición, circunstancia que no acontece en autos”.
“la conducta del contribuyente que ha dejado de pagar el impuesto o que lo ha hecho por un monto inferior al debido en razón de sostener un criterio en la interpretación de la ley tributaria sustantiva distinto del fijado por el órgano competente para decidir la cuestión no puede otorgar sustento a la pretendida exención de los accesorios”.
“corresponde entender que en el caso concreto pudo haber existido una duda razonable por parte del contribuyente en la interpretación de la norma, lo que lleva a este Tribunal a revocar la sanción”.
“el error es excusable si la conducta del infractor proviene de la certeza y de la convicción de la obligatoria aplicación de las normas fiscales de difícil y alambicada interpretación”.
El contribuyente presentó las declaraciones juradas
correspondientes al ejercicio fiscal del 2021 y del 2022
En la declaración jurada del 2021 del impuesto a las
ganancias declara un quebranto impositivo que le permite en 2022 reducir la
base imponible, es decir las ganancias netas declaradas, y así pagar menos
impuesto a las ganancias por ese periodo.
ARCA dicta una resolución en la cual reduce el quebranto
declarado por el contribuyente en 2021 y consecuentemente aumenta lo que el
mismo debió pagar el 2022. Además le impone una multa del 100% del monto
correspondiente a la suma considerada por el fisco evadida con la contabilización
del quebranto y reducción de la base imponible del año siguiente antes descripto.
Sostiene que ARCA fundamento el no computo de los
quebrantos que dio origen a la imputación de evasión y sanción en que según la
entidad no puede atender cuestionamientos constitucionales, y afirma que tal
razonamiento es infundado ya que se trata de una interpretación armónica de las
normas en juego más que de un cuestionamiento constitucional.
El contribuyente entiende que la diferencia del cómputo
del quebranto del año 2021 radica en una diferencia de criterio en cuanto a la
contabilidad. Sostiene que el ajusto por quebrantos del artículo 25 es
diferente al ajuste por inflación estipulado en el artículo 93 de la Ley de
impuesto a las ganancias. Sostiene que el quebranto debe actualizarse con el índice
IPIM y no con el IPC.
La discusión gira entonces en torno sobre cómo se
actualizan los montos de los quebrantos de un año a otro, si es aplicable el artículo
93 de la ley del impuesto a las ganancias a los quebrantos previstos en el
artículo 25 de la misma norma, y si de no ser así esto configura
confiscatoriedad por ser violatorio del derecho de propiedad del contribuyente.
El apelante solicita además que se aplique la doctrina
del error excusable subsidiariamente en caso de que el juez no concuerde con su
criterio, lo cual lo eximiría de pagar la multa.
Arca pide al TFN que confirme la determinación de oficio
en los términos que especificamos anteriormente, reducción del quebranto con el
consecuente aumento del tributo debido por el ejercicio 2022 y la configuración
de evasión fiscal con culpabilidad del contribuyente
Sostiene el TFN que de lo que se trate es de determinar
si el artículo 93 que establece que las deducciones se hacen por IPC se aplica
al caso en cuestión, ya que el contribuyente sostiene que debe aplicarse el
IPIM conforme lo establece el artículo 25 de la ley de impuesto a las
ganancias, y que hay que identificar si el artículo 93 en reglas generales
opera como un límite a la actualización de los quebrantos estipulada en el
artículo 25.
El tribunal sostiene que, de la normativa citada por las
partes, se desprende que el legislador con motivo de la creación del Régimen
Impositivo de Grandes Inversiones (RIGI) en la ley “Bases” establece como una
de las excepciones de las que gozan las grandes inversiones es que a los
quebrantos del artículo 25 de la ley del impuesto a las ganancias no se les
aplica el artículo 93, implicando que para las inversiones que no estén dentro
del este régimen si se les aplica el artículo 93 a los quebrantos impositivos.
Dicha confiscatoriedad debe medirse con relación al
artículo 73 que establece las escalas para el impuesto a las ganancias para
ciertos sujetos, grupo dentro del cual queda comprendido el contribuyente, y
que establece el tipo de 35% por cualquier concepto sobre la ganancia neta.
El tribunal sostiene que en el caso en cuestión no existe
confiscatoriedad ya que el contribuyente no se agravió de esa circunstancia ni
se desprende de la prueba por el aportada.
El tribunal decidió que en el
caso en cuestión efectivamente correspondía aplicar el artículo 93 de la ley de
impuesto a las ganancias y por ende el quebranto declarado por el contribuyente
en sus declaraciones juradas no existió, por lo cual el contribuyente
efectivamente debe el tributo que ARCA le reclama.
En cuanto al elementos subjetivo necesario para imputarle
el delito tributario al contribuyente, es decir determinar si obró con culpa o
dolo al momento de evadir impuestos, el Tribunal Fiscal de la Nación sostiene
que se trata en efecto de un error excusable ya que el mismo radicó en la
interpretación de un complicado entramado de normas y precedentes judiciales, por
lo que revocó parcialmente la resolución apelada solo en cuanto a la aplicación
de la multa.
Este fallo es un claro ejemplo
de la importancia del trabajo en equipo entre abogados tributarios y contadores,
ya que probablemente los libros contables con las deducciones del impuesto a
las ganancias y los quebrantos no hayan sido calculados por el abogado
interviniente sino por el equipo de contadores.
Con eso en mente, es entendible
que los contadores no tengan las capacidades de un abogado especializado para
interpretar la ley, sobre todo cuando el mismo tribunal entiende que se trata
de una difícil interpretación, por lo que el error fue más factible.
Si un abogado especializado en
derecho tributario hubiera asesorado a los contadores sobre la existencia del
quebranto y del criterio que debería haberse seguido para su cómputo es más
probable que no se hubiera incurrido en este error.
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