"Cuando la AFIP inventa argumentos para recaudar impuestos"

Extractos del fallo “Telcom Ventures de Argentina SA (TF 81319010-1) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo” – CSJN - 07/05/2026

 “… el recurso extraordinario es admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio el alcance e interpretación de preceptos federales —ley 27.541, sus normas modificatorias y complementarias— y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). El recurso ha sido concedido únicamente en lo atinente al alcance e interpretación de normas federales, quedando la jurisdicción del Tribunal abierta en la medida en que la ha otorgado la cámara al no haber interpuesto la AFIP queja contra la denegación del recurso en lo relativo a la arbitrariedad endilgada por la recurrente al pronunciamiento (Fallos: 313:1202; 315:1687; 322:1231; 323:3798; 325:1038, entre otros).”

“… se encuentra fuera de discusión que la actora: 1) canceló el impuesto a las ganancias-salidas no documentadas correspondiente a los períodos fiscales 2014 a 2016 con relación al cual la AFIP le aplicó la multa bajo examen con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.541; 2) no acreditó la condición de MiPymes; 3) es titular de activos financieros situados en el exterior que no repatrió en los términos del art. 8° de la ley mencionada; y 4) no se encuentra comprendida dentro de los sujetos excluidos de las disposiciones de dicha ley.”

“… lo dispuesto por el art. 12, cuarto párrafo, de la ley 27.541 no deja lugar a dudas respecto de que la multa aplicada a la actora ha quedado condonada de pleno derecho en razón de que la multa material no se encontraba firme a la fecha de entrada en vigencia de la modificación establecida por ley 27.562 y que la obligación en concepto de impuesto a las ganancias-salidas no documentadas correspondiente a los períodos fiscales 2014 a 2016 con la que está relacionada había sido cancelada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.541. Tales requisitos son los únicos que establece dicha norma para que proceda la condonación de la multa.”

“… cabe destacar que en el precedente de Fallos: 343:702, “Bunge Argentina S.A.”, —mencionado por la sentencia impugnada— el Tribunal resolvió una cuestión sustancialmente análoga a la discutida en esta causa, referida a si correspondía exigir otros requisitos, además de los expresamente previstos por la norma aplicable, para que opere la condonación de deudas por conceptos relacionados con una obligación tributaria previamente cancelada. En dicha causa el Tribunal concluyó en que para tener por “condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley” (cfr. art. 56, quinto párrafo, de la ley 27.260) no correspondía que la AFIP le exigiese al contribuyente otros requisitos, concretamente, una manifestación de voluntad dirigida a admitir que se encontraba obligado al cumplimiento de la prestación y el requisito de “desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición”.”

“En cuanto aquí interesa, el Tribunal afirmó que la mencionada “exigencia [de desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición] se encuentra establecida únicamente para gozar de los beneficios previstos para las obligaciones que se regularizan dentro de las modalidades previstas en el título II de la ley 27.260 [régimen de “Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras”], pero no para la condonación de los intereses resarcitorios de obligaciones ya canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley”. En tal sentido, destacó que “[d]istinto es el supuesto regulado en el art. 56 de la ley 27.260, que no se ocupa de la ‘regularización’ de obligaciones vencidas, sino de la ‘condonación’ de multas formales, materiales y de intereses resarcitorios”. El mismo razonamiento resulta aplicable para concluir en que no corresponde exigir el requisito de la repatriación de activos establecido en el art. 8° de la ley 27.541, puesto que se trata de una condición prevista para el supuesto de regularización de obligaciones vencidas que difiere claramente del supuesto de obligaciones ya canceladas contemplado en el art. 12, cuarto párrafo, de la ley 27.541 para disponer la condonación de pleno derecho de la multa material respectiva.”

Comentario

El contribuyente canceló la deuda previa a la entrada en vigor de la ley 27.541 que prevé un régimen de regularización de deudas tributarias y condonación de sanciones por parte del poder ejecutivo nacional en determinadas condiciones.

Al momento de entrada en vigor de la ley, solo quedaba la multa vigente para el contribuyente

Los regímenes establecidos por la ley 27.541 son dos regímenes diferentes, el de regularización de deudas y el de condonación de sanciones, que tienen requisitos diferentes y efectos diferentes.

El régimen de regularización está contemplado en los artículos 8, 9 y 10 de la ley 27.541 y el régimen de condonaciones está dispuesto en el artículo 11 y siguientes.

La corte suprema de justicia de la nación, interpretando la norma federal, hace la clara distinción entre estos regímenes y explica que no es dable aplicar las características de un régimen al otro ya que si esa hubiera sido la voluntad del legislador, así estaría dispuesto en el texto de la ley.

El problema para el contribuyente surgió porque calificaba para la condenación de la multa, pero no calificaba para acceder al régimen de regularización de deudas. La AFIP pretendió dejar al contribuyente fuera del régimen de condonación de deudas estipulado por la ley argumentando que el mismo no calificaba para el régimen de regularización de deudas y además indicó que la interpretación que realiza la justicia del problema es inadecuada ya que no cabe solo hacer una interpretación del texto de la ley sino que hay que hacerlo con una mirada más abarcativa de “todos los conceptos relacionados con la misma de forma integrada”. A mi criterio lo que argumenta la AFIP significa que la misma pretendió tener una interpretación diferente al que se desprende más fácilmente de la ley y calificar su interpretación de más “sabia” por tener en consideración más factores “relevantes” (para resolver el caso como el fisco quisiera, se deja leer)

La Corte Suprema responde a este criterio con su doctrina pacífica y bien asentada que indica que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, y solo cuando la misma es oscura o confusa puede recurrir el intérprete a otras fuentes como ser su finalidad, leyes análogas, etcétera.

Esto se desprende también del artículo 2 de del capítulo I del Código Civil y Comercial de la Nación en su título 1 denominado “Derecho”, y el artículo en cuestión se denomina “interpretación”.

“ARTÍCULO 2°.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.”

Conclusiones

Nuevamente el fisco haciendo uso de su vocación fiscalista de intentar recaudar tributos iniciando procesos donde es claro que no le asiste la razón, y en el caso que nos ocupa hasta llegando a la Corte Suprema.

La ubicación de la máxima interpretativa indicada por la Corte Suprema a la AFIP se encuentra tan al comienzo del ordenamiento jurídico argentino como es el artículo 2 del Código legal más utilizado en el país, por lo cual para profesionales del derecho con los sueldos que cobran su desconocimiento es polémico, y si no se tratara de desconocimiento se trata de un desapego patente al más simple principio de integridad que se puede poner en palabras como “intentar obrar con corrección”, debido a que el poner a contribuyentes a pagar abogados para llevar adelante procesos judiciales donde el Fisco tiene la obligación de saber que no le asiste razón es reprochable.

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