“… se encuentra fuera de discusión que la actora: 1) canceló el impuesto a las ganancias-salidas
no documentadas correspondiente a los períodos fiscales 2014 a 2016 con
relación al cual la AFIP le aplicó la multa bajo examen con anterioridad a la
entrada en vigencia de la ley 27.541; 2) no acreditó la condición de MiPymes;
3) es titular de activos financieros situados en el exterior que no repatrió en
los términos del art. 8° de la ley mencionada; y 4) no se encuentra comprendida
dentro de los sujetos excluidos de las disposiciones de dicha
ley.”
“… lo dispuesto por el art. 12, cuarto párrafo, de la ley 27.541 no deja lugar
a dudas respecto de que la multa aplicada a la actora ha quedado condonada de
pleno derecho en razón de que la multa material no se encontraba firme a la
fecha de entrada en vigencia de la modificación establecida por ley 27.562 y
que la obligación en concepto de impuesto a las ganancias-salidas
no documentadas correspondiente a los períodos fiscales 2014 a 2016 con la que
está relacionada había sido cancelada con anterioridad a la entrada en vigencia
de la ley 27.541. Tales requisitos son los únicos que establece dicha norma
para que proceda la condonación de la multa.”
“… cabe destacar que en el precedente de Fallos: 343:702, “Bunge Argentina S.A.”, —mencionado por la sentencia impugnada— el Tribunal resolvió una cuestión sustancialmente análoga a la discutida en esta causa, referida a si correspondía exigir otros requisitos, además de los expresamente previstos por la norma aplicable, para que opere la condonación de deudas por conceptos relacionados con una obligación tributaria previamente cancelada. En dicha causa el Tribunal concluyó en que para tener por “condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley” (cfr. art. 56, quinto párrafo, de la ley 27.260) no correspondía que la AFIP le exigiese al contribuyente otros requisitos, concretamente, una manifestación de voluntad dirigida a admitir que se encontraba obligado al cumplimiento de la prestación y el requisito de “desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición”.”
“En cuanto aquí interesa, el Tribunal afirmó que la mencionada “exigencia [de desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición] se encuentra establecida únicamente para gozar de los beneficios previstos para las obligaciones que se regularizan dentro de las modalidades previstas en el título II de la ley 27.260 [régimen de “Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras”], pero no para la condonación de los intereses resarcitorios de obligaciones ya canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley”. En tal sentido, destacó que “[d]istinto es el supuesto regulado en el art. 56 de la ley 27.260, que no se ocupa de la ‘regularización’ de obligaciones vencidas, sino de la ‘condonación’ de multas formales, materiales y de intereses resarcitorios”. El mismo razonamiento resulta aplicable para concluir en que no corresponde exigir el requisito de la repatriación de activos establecido en el art. 8° de la ley 27.541, puesto que se trata de una condición prevista para el supuesto de regularización de obligaciones vencidas que difiere claramente del supuesto de obligaciones ya canceladas contemplado en el art. 12, cuarto párrafo, de la ley 27.541 para disponer la condonación de pleno derecho de la multa material respectiva.”
El contribuyente canceló la
deuda previa a la entrada en vigor de la ley 27.541 que prevé un régimen de
regularización de deudas tributarias y condonación de sanciones por parte del poder
ejecutivo nacional en determinadas condiciones.
Al momento de entrada en vigor
de la ley, solo quedaba la multa vigente para el contribuyente
Los regímenes establecidos por
la ley 27.541 son dos regímenes diferentes, el de regularización de deudas y el
de condonación de sanciones, que tienen requisitos diferentes y efectos
diferentes.
El régimen de regularización
está contemplado en los artículos 8, 9 y 10 de la ley 27.541 y el régimen de
condonaciones está dispuesto en el artículo 11 y siguientes.
La corte suprema de justicia de
la nación, interpretando la norma federal, hace la clara distinción entre estos
regímenes y explica que no es dable aplicar las características de un régimen
al otro ya que si esa hubiera sido la voluntad del legislador, así estaría dispuesto
en el texto de la ley.
El problema para el
contribuyente surgió porque calificaba para la condenación de la multa, pero no
calificaba para acceder al régimen de regularización de deudas. La AFIP
pretendió dejar al contribuyente fuera del régimen de condonación de deudas
estipulado por la ley argumentando que el mismo no calificaba para el régimen
de regularización de deudas y además indicó que la interpretación que realiza
la justicia del problema es inadecuada ya que no cabe solo hacer una
interpretación del texto de la ley sino que hay que hacerlo con una mirada más
abarcativa de “todos los conceptos relacionados con la misma de forma integrada”.
A mi criterio lo que argumenta la AFIP significa que la misma pretendió tener
una interpretación diferente al que se desprende más fácilmente de la ley y
calificar su interpretación de más “sabia” por tener en consideración más
factores “relevantes” (para resolver el caso como el fisco quisiera, se deja
leer)
La Corte Suprema responde a
este criterio con su doctrina pacífica y bien asentada que indica que la
primera fuente de interpretación de la ley es su letra, y solo cuando la misma
es oscura o confusa puede recurrir el intérprete a otras fuentes como ser su
finalidad, leyes análogas, etcétera.
Esto se desprende también del
artículo 2 de del capítulo I del Código Civil y Comercial de la Nación en su
título 1 denominado “Derecho”, y el artículo en cuestión se denomina “interpretación”.
“ARTÍCULO 2°.-
Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras,
sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los
tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de
modo coherente con todo el ordenamiento.”
Nuevamente
el fisco haciendo uso de su vocación fiscalista de intentar recaudar tributos
iniciando procesos donde es claro que no le asiste la razón, y en el caso que
nos ocupa hasta llegando a la Corte Suprema.
La ubicación
de la máxima interpretativa indicada por la Corte Suprema a la AFIP se
encuentra tan al comienzo del ordenamiento jurídico argentino como es el
artículo 2 del Código legal más utilizado en el país, por lo cual para
profesionales del derecho con los sueldos que cobran su desconocimiento es
polémico, y si no se tratara de desconocimiento se trata de un desapego patente
al más simple principio de integridad que se puede poner en palabras como “intentar
obrar con corrección”, debido a que el poner a contribuyentes a pagar abogados
para llevar adelante procesos judiciales donde el Fisco tiene la obligación de
saber que no le asiste razón es reprochable.
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