“La Cámara decide trato diferenciado a los jubilados y pensionados en cuanto a ser contribuyentes”

 Extractos del fallo ““L., C. A. y otros c/ EN – AFIP – Ley 20.628 s/ proceso de conocimiento” – CNACAF – SALA I”

“… en diversas causas que exhiben una analogía sustancial con el caso, esta sala confirmó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso ‘c’, 79, inciso ‘c’, 81 y 90 de la ley de impuesto a las ganancias (…) En este contexto, la sala ponderó que debe tenerse en cuenta la naturaleza de los derechos que se hallan en juego y repararse en que la parte actora integra un grupo vulnerable con preferente tutela constitucional, en los términos del artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional y del pronunciamiento dictado por la Corte Suprema el 6 de mayo de 2021 en la causa CSS 23339/2009/CS1 “ ” (Fallos: García Blanco Esteban c/ ANSeS s/ reajustes varios 344:983) (causa 2306/2020/1 “Incidente Nº 1 -Actor: Zielinski, Gustavo Carlos y otros Demandado: EN - ANSES y otro s/ inc. de medida cautelar”, , pronunciamiento del 10 de junio de 2021).”

“… las modificaciones que las leyes 27.617, 27.725 y 27.743 introdujeron al texto ordenado en 2019 de la ley de impuesto a las ganancias, no alteran el criterio jurisprudencial sustentado en los pronunciamientos citados en el considerando precedente, porque estuvieron sostenidas en criterios estrictamente patrimoniales, que no revelan un tratamiento diferenciado para la tutela de las personas jubiladas y en condiciones de vulnerabilidad, por ancianidad o por enfermedad, que conjugue dicho factor con la capacidad contributiva potencial, en los términos del precedente de Fallos: 342 :411 (…).Por tanto, dado que la situación de vulnerabilidad de los actores se encuentra debidamente acreditada, ya que son adultos mayores jubilados, debe confirmarse la declaración de inconstitucionalidad.”

“… en cuanto al alcance del reintegro, la devolución debe comprender a la totalidad de las retenciones realizadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de los actores que no se encuentren alcanzadas por el plazo de prescripción previsto en el artículo 56, quinto párrafo, de la ley 11.683, norma aplicable a dicha pretensión.”

“… referentemente a los intereses debe establecerse las siguientes pautas: (i) Los intereses deben ser calculados desde la fecha de interposición de la demanda (el 11 de septiembre de 2023) en los términos del artículo 179 de la ley 11.683, dado que la parte actora fue dispensada de seguir la vía procedimental prevista en el artículo 81 de la referida ley al haberse habilitado la instancia judicial sin el reclamo administrativo previo que esa norma prevé (esta sala, causa 915/2021 "Grin, Roberto c/ EN-AFIP-DGI s/ proceso de conocimiento”, pronunciamiento del 5 de abril de 2022). (ii) La tasa que corresponde aplicar a las sumas cuyo reintegro aquí se reconoce es la que está prevista en el artículo 4° de la resoluciones n°s 559/2022 y 3/2024 y en el artículo 3 de las resoluciones nºs 199/2025 y 823/2025 (Ministerio de Economía) según la vigencia temporal de esas normas (ver el artículo 9° de la resolución n° 559/2022, el artículo 10 de la resolución nº 3/2024, el artículo 6° de la resolución n° 199/2025 y el artículo 4 de la resolución n° 823/2025).”

“… acerca de las costas del proceso, en numerosos casos, esta sala, a partir del precedente “ García, María Isabel ” (Fallos: 342:411), distribuyó las costas en el orden causado y justificó el apartamiento del principio objetivo de la derrota (ver las causas “ ” y conocimiento Montesinos, María Teresa c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento “Aldorino, Alberto Ignacio y otros c/ EN-AFIP s/proceso de ”, pronunciamientos del 8 de abril de 2021 y del 22 de febrero de 2022, respectivamente, y sus citas). Por esos motivos, debe admitirse el agravio de la parte demandada y revocarse sobre ese aspecto la sentencia apelada.”

Resumen y Comentario

En el fallo que nos ocupa, la justicia declara inaplicable por resultar inconstitucional varios artículos de la versión entonces vigente de la ley de impuesto a las ganancias. Esto se debe a que resultaban de aplicación a los haberes jubilatorios, que la ley por entonces consideraba ganancias de cuarta categoría

La cámara identifica que no es justo ni razonable aplicarle a un segmento de la sociedad que está en condiciones desfavorables, por su avanzada edad, por su proclividad a las enfermedades y por la dificultad o imposibilidad para trabajar, las mismas normas y de la misma manera que al resto de la sociedad en su conjunto.

Particularmente indica que contraría el inciso 23 del artículo 75 de la constitución nacional que indica:

23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.”

De esta manera decide que los haberes jubilatorios de las personas que componen la parte actora no sean alcanzados por el impuesto a las ganancias en base a considerarlos ganancias de cuarta categoría, que es la misma categoría que se les aplica a los trabajadores bajo dependencia y funcionarios del estado.

Con estos fundamentos, la Cámara hizo lugar a la acción de repetición solicitada por la parte actora y les reintegró las sumas de dinero que la AFIP tenía retenida.


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