Analizamos “la denegación del ejercicio del derecho a la información en el fallo REPETTO, MONICA ADRIANA c/ CENTRO MEDICO UNIVERSAL S.R.L. Y OTRO s/ORDINARIO”
El contexto es el siguiente, se trata de una sociedad de
responsabilidad limitada con 4 socios, uno de los cuales es el gerente
demandado, otro es una socia que es la parte actora del juicio, y otros dos
socios con estrechos vínculos con terceras sociedades que contratan con la SRL
en cuestión.
La socia de la SRL inicia la acción de responsabilidad y
remoción del socio gerente de la administración, con su respectiva medida
cautelar de intervención judicial de administración de la sociedad.
Esto en el marco de que la parte actora alegara que la
sociedad mantenía contrataciones oscuras con las otras dos sociedades,
pertenecientes a dos de los socios, que daban como resultado que el socio
gerente recibiera su remuneración como administrador y los otros dos socios
recibieran ganancias de los contratos con la sociedad, que dice la parte actora
fueron pactados en condiciones leoninas, y por lo que la socia accionante, en
los hechos, no participaba en las ganancias sino que solo de las perdidas.
También alega la parte actora que se le niega el derecho
de información, ya que en reiteradas ocasiones solicitó al socio gerente por
medio de cartas documento y un proceso judicial de exhibición de libros, tener
acceso a la información de los papeles de la sociedad.
Por estos motivos el juez de primera instancia designó un
veedor judicial, haciendo lugar a la medida cautelar, y un perito contable para
que brindaran información al juez de lo que pasaba en la administración de la
sociedad, los cuales informaron de irregularidades que daban cuentas de una
administración poco transparente ya que se detectaron maniobras de
ocultamiento.
Por todo lo dicho, y aclarando que a la parte actora le
correspondía la posibilidad de ejercitar su derecho a la información por si
misma conforme al art. 55 de la ley general de sociedades, ya que la gerencia
era unipersonal y no había síndicos, se concluyó que había sido efectivamente
violado el derecho a la información de la socia.
En el caso estudiado esta determinación fue el primer
paso que dio el juez de primera instancia y luego la cámara para interpretar
las pruebas del caso contemplando el contexto en el cual la disputa se daba y se
terminó por acoger las pretensiones de la parte actora.
Efectivamente, como lo resuelven los jueces implicados en
este fallo, el derecho de información es la única herramienta que tiene el
socio para enterarse de la marcha de la sociedad y poder estar al tanto de lo
que sucede en el ente, permitiéndole precisamente estar informado y
consecuentemente tomar las decisiones que considere apropiadas con sólidos bases.
La realidad es que los administradores de las sociedades
comerciales tienen mucho poder con respecto a los socios que quedan en
situaciones de minoría como es en este caso, ya que los mismos quedan a merced
de los demás socios en la reunión de socios, y a merced del administrador con
respecto a la gestión de la sociedad.
En los casos de gerencia unipersonal como este, el socio
que queda en minoría no es generalmente quien ha votado al administrador, por
lo que sus intereses personales quedan marginalizados, a diferencia de lo que
pasa con los demás socios que “manejan” la sociedad en conjunción con el
gerente.
Los jueces en el caso indican que el derecho a la
información de la socia ha sido violado ya que en el caso en particular la ley
le reconoce la posibilidad de ejercerlo directamente. Dice la ley 19.550:
“
Contralor individual de los
socios.
ARTICULO 55. — Los socios pueden
examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los informes
que estimen pertinentes.
Exclusiones.
Salvo pacto en contrario, el
contralor individual de los socios no puede ser ejercido en las sociedades de
responsabilidad limitada incluidas en el segundo párrafo del artículo 158.
…”
Y el
mencionado artículo 158 indica:
“ARTICULO 158. — Puede
establecerse un órgano de fiscalización, sindicatura o consejo de vigilancia,
que se regirá por las disposiciones del contrato…”
Por lo
tanto se concluye que el derecho de la socia no requería ningún procedimiento
judicial, sino que en rigor de ley le tendría que haber sido concedido mediante
una simple carta documento.
Algunos
autores que escriben sobre derecho societario en Argentina tienen posiciones
encontradas con respecto al alcance del derecho de información
Opina
Daniel Vítolo sobre el contenido y ejercicio de este derecho.
“Si
bien la jurisprudencia se ha pronunciado interpretando en forma amplia este
derecho en la medida en que también lo considera un modo protector del interés
social, ya que los socios podrán tomar mejores decisiones cuando mayor
conocimiento tengan respecto de la marchan del negocio societario, resulta
claro que la previsión contenida en el art. 55 no debe significar que deba
permitir reconocimiento al socio en cualquier tiempo y por cualquier causa
sobre los libros y papeles sociales
Ello
es así porque el control de la gestión de administración de la sociedad se
materializa a través del procedimiento de someter periódicamente los estados
contables a consideración de los socios, siendo inaceptable que la gestión sea
evaluada por cada socio en la ocasión que discrecionalmente elija a ese efecto
De
allí que cabe exigir del socio que pretenda el examen de documentación
societaria y que requiera información, la justificación de modo que su
pretensión no presente reparos desde el punto de vista sustancial y no exceda
un marco de ejercicio razonable de sus derechos”
Por otro
lado, Ricardo Nissen, en posición que comparto, afirma una posición
contrapuesta:
“El
derecho de información ha sido muy deficientemente legislado por la ley 19.550,
no solo por encontrarse diseminado su ejercicio a través de todo el articulado
de la referida ley, sino que, tratándose de sociedades por acciones y
existiendo un órgano de fiscalización interno (sindicatura o consejo de
vigilancia9, el accionista puede obtener información sobre la administración de
la sociedad o sobre cualquier aspecto de ella que le interese, solo si reviste
el carácter de titular, como mínimo, del 2% del capital social del ente
Tan
absurda exigencia, que solo podría entenderse –aunque jamás compartirse- en las
sociedades anónimas que cotizan en la Bolsa, atento a la atomización de su
capital social, carece de todo sentido en las sociedades anónimas cerradas o de
familia, que constituyen más del 99% de las sociedades de plaza y en las
cuales, y aun cuando el uno por ciento de su capital social represente un
significativo valor, su titular deberá resignarse a conocer la marcha de los
negocios sociales y el estatuto financiero y económico de la sociedad solo en
oportunidad de poner a su consideración los estados contables de la empresa, lo
cual es, desde todo punto de vista, absurdo, y requiere una inmediata reforma
legislativa.”
Es
importante que en la gran mayoría de los casos se interprete el derecho a la
información en sentido amplio debido a que es la única manera que tienen los
socios que quedan en minoría en la sociedad de estar al tanto de que es lo que
el administrador, que supuestamente brega por el interés social, hace.
Ese
interés social debería contemplar el interés del socio, pero esto no es lo que
sucede en casos, como el que nos ocupa, en el que se realizan maniobras para
llevar adelante fines extrasocietarios y perjudicar a los socios que no son
parte de la operatoria, que en este caso es un solo socio, pero en sociedades
más grandes pueden serlo en cualquier número.
Por lo
tanto concluyo que cada obstáculo que se le pone al ejercicio del derecho a la
información es una facilidad más que se le da a todo aquel que intenta valerse
del ente para defraudar a socios y terceros, y por ende debería evitarse
facilitar este tipo de conductas con legislaciones facilitantes.
-
Ricardo A. Nissen “Curso de Derecho Societario” 2ed, La Ley: 2023
- Daniel Roque Vítolo, “Manual de Sociedades”, 3ed, Editorial Estudio: 2023
0 Comentarios