El fallo bajo estudio es “DISCOVERY MEDIA SA C/ RED HOOK DATA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Fecha del fallo: 04/09/2024 CAMARA COMERCIAL - SALA B”
En el caso que nos
ocupa, el demandado ejerció el cargo de administrador en una sociedad y
posteriormente creó otra sociedad comercial con idéntico objeto social y
desarrollando la misma actividad.
El ex administrador
demandado por la primera sociedad argumento que había operado la caducidad de
la posibilidad de llevar adelante la acción judicial debido a que su gestión
había sido aprobada por la asamblea de socios antes de dejar el cargo, ya que
la ley estima que la responsabilidad del administrador se extingue por
aprobación de la gestión.
Asimismo argumentó
que su accionar no había causado daño a la parte actora, por lo cual la misma
no poseía legitimación activa para iniciar el proceso
También argumentó
el ex administrador demandado que no fue el quien desarrolló la actividad
comercial reprochada sino la sociedad comercial en la cual ocupa el cargo de
administración al momento de ser promovida la demanda, por lo cual él no tiene legitimación
pasiva para estar en el juicio, o en otras palabras, dice que no se le puede
hacer juicio a él por los acontecimientos alegados en la demanda por la parte
actora.
Los argumentos de
la parte demandada fueron acogidos por el juez de primera instancia
Ante esto la parte
actora apela la sentencia y la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Comercial revoca la decisión judicial apelada con los argumentos expuestos a
continuación
La posibilidad de
llevar adelante la acción social de responsabilidad no había caducado ya que en
el texto del mismo artículo que la parte demandada esgrime para argumentar tal
caducidad la ley establece la excepción a la extinción de la responsabilidad
del administrador cuando este hubiera violado la ley, el estatuto y/o el
reglamento de la sociedad.
Luego, indica que
se demostró que la sociedad comercial demandante había sufrido daño patrimonial
a causa de los actos ilegales en razón de la administración del demandado, por
lo cual la misma poseía la legitimación para promover el juicio.
Por último, indico
que el daño causado al patrimonio de la sociedad fue causado por una actitud antijurídica
atribuible al demandado, por lo que poseía la legitimación para tener esta
calidad de parte demandada en el juicio.
El juez decide
entonces, en este caso, hacer lugar a la demanda en forma parcial y condenar a
los demandados (segunda sociedad y su administrador) a reparar los daños
causados a la parte actora con motivo de la actividad comercial en competencia
con la parte actora.
El caso bajo
estudio es un típico caso de un administrador que, aprovechando la experiencia
adquirida en la actividad que desempeña la sociedad comercial y los recursos económicos
de la misma, decide comenzar su propio emprendimiento de forma ilegal y en
competencia con la misma sociedad comercial mientras se mantiene en sus
funciones.
En el texto
completo del fallo se aprecia que el demandado comenzó esta trayectoria de
ilegalidad siendo administrador de la sociedad, para luego de un tiempo crear
una segunda sociedad con su esposa dedicada al mismo objeto social, ocupando simultáneamente
la administración de ambos entes.
La conducta del
administrador en este caso es catalogada como ilegal por varios artículos de la
ley general de sociedades 19.550, veamos.
“ARTICULO
59. — Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con
lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a
sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y
perjuicios que resultaren de su acción u omisión.”
En ese artículo, perteneciente a la parte general de
la referida ley, es de aplicación a todos los tipos societarios regulados por
la ley 19.550 en principio, y a todos los tipos societarios en general por
extensión y específicamente hace referencia al deber de lealtad con el cual el administrador
dela sociedad debe obrar al momento de gestionar los negocios sociales
utilizando los recursos de la sociedad, que no son más que los aportes de los
mismos socios que lo han puesto en sus funciones reunidos en asamblea o reunión
de socios o accionistas.
Luego, en el artículo 274 se lo responsabiliza al
director de las sociedades anónimas en particular, y a todos los
administradores de sociedades con régimen de responsabilidad limitada por extensión,
por el mal desempeño en el cargo, la violación de la ley, estatuto o reglamento
y el abuso de facultades, siendo este último concepto aplicable al caso debido
a que la actividad en competencia con la sociedad comercial no hubiera podido
realizare si el administrador no hubiera usado indebidamente los recursos a los
cuales su posición le dio acceso.
“ARTICULO
274. — Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad,
los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el
criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el
reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o
culpa grave.”
Escribió Muguillo sobre este artículo: “Desempeña mal su cargo el director desleal
con la sociedad administrada, el negligente o imprudente, el dispendioso con
los recursos societarios, el incompetente para el ejercicio de la función y, en
fin, aquel que no pusiera en el cuidado y manejo de los negocios sociales la
misma aplicación, diligencia e interés que en los propios. Pero el deficiente
desempeño del cargo, con el sentido alcances precitados, no es la única causa
generadora de responsabilidad para los directores de sociedades anónimas”
Los dos artículos recién analizados, a mi entender,
responsabilizan al administrador por la conducta materializada es decir, el
haber abusado de sus facultades como director o gerente de la sociedad
comercial, pero los dos artículos que veremos a continuación responsabilizan
los responsabilizan igualmente por conductas menos lesivas, como puede ser el
simple hecho de tener intereses contrarios a la sociedad y la ocurrencia de
participar en algún grado o medida en actividades en competencia con la
sociedad que administra, aunque no sea él mismo por su cuenta o interpósita persona
quien desarrolla la actividad.
“ARTICULO
272. — Cuando el director tuviere un interés contrario al de la sociedad,
deberá hacerlo saber al directorio y a los síndicos y abstenerse de intervenir
en la deliberación, so pena de incurrir en la responsabilidad del artículo 59.”
Comenta Marcelo Perciavalle acerca de esta norma “Ejemplo (no taxativo) de interés contrario
es la celebración de un contrato con la sociedad fuera de las condiciones de
mercado y beneficiosas para el director (art. 271) o la participación del
director en actividades en competencia con la sociedad (art. 273). Cuando el
directorio deba resolver sobre estos temas, el director debe comunicárselo
antes de la reunión y en forma fehaciente (de cualquier manera que garantice la
recepción efectiva): puede concurrir a la reunión, pero debe abstenerse de
intervenir en la deliberación y de votar. Si pese a ello el director emite su
voto, la sanción será la nulidad de este último (pero no la resolución del
directorio si se hubiera tomado con la mayoría suficiente, sin contar el voto
anulado)
“ARTICULO
273. — El director no puede participar por cuenta propia o de terceros, en
actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de la
asamblea, so pena de incurrir en la responsabilidad del artículo 59.”
Sobre este último artículo indica Ricardo Nissen “La ley no circunscribe la prohibición de
competir que pesa sobre los directores de sociedades anónimas o actuaciones
habituales efectuadas en competencia, sino también las esporádicas, pues la
lealtad que les exige el art. 59 de la ley 19.550 debe mantenerse durante todo
el desempeño del cargo. Del mismo modo, tal prohibición no se limita a la
intervención del director que actúa en nombre y por cuenta propia, sino también
de terceros, ya sea como directores, administradores y controlantes de otra
sociedad que desarrolla idéntica actividad, o como mandatarios, comisionistas,
gestores de negocios, etcétera.”
Finalmente, y para cerrar este comentario, hablemos
sobre la extinción de la responsabilidad del administrador de la sociedad.
Precisamente hablemos de la extinción de la responsabilidad del director
inocente, ya que de la exención de la responsabilidad y sus límites hablo la
cámara en la sentencia que resumimos al comienzo de este artículo.
Sobre esto dice Daniel Vítolo “Siendo que las obligaciones impuestas por la ley para los directores
son de carácter proactivo, es decir, una diligencia que impone un “obrar”, la
sola abstención o ausencia en la deliberación, o la falta de participación en
la decisión o acto que provoca la responsabilidad no son suficientes para
eximirse de responsabilidad. Así, la ley, en su artículo 274, párrafo 3°, dispone
que el director que participó en la deliberación o resolución, o que la
conoció, debe dejar constancia escrita de su protesta y dar noticia al síndico
antes de que su responsabilidad se denuncia al directorio, al síndico o a la
asamblea, a la autoridad competente o se ejerza la acción judicial… el
desconocimiento solo podrá alegarse si ha existido ocultamiento doloso por
parte de los demás directores…”
El tema de este
comentario es de extrema vigencia ya que todos los días se conocen casos nuevos
en los cuales los directores de sociedades quieren dar el salto a empresarios valiéndose
de los recursos de la sociedad en la cual desempeñan sus cargos, y esto es
posible debido a que, particularmente en las sociedades pequeñas, cuentan con
la libertad de acción que les da la confianza que depositan en ellos los socios
de la sociedad comercial. Por eso, este problema generalmente es detectado
cuando ya se ha ocasionado un daño considerable y es necesario iniciar un
proceso judicial para intentar repararlo.
-
Ricardo A. Nissen “Curso de Derecho Societario” 2ed, La Ley: 2023
-
Marcelo L. Perciavalle “Ley General de Sociedades Comentada”, 4ed, Erreius:
2018.
- Daniel Roque Vítolo, “Manual de Sociedades”,
3ed, Editorial Estudio: 2023
- Roberto A. Muguillo, “Derecho
Societario”, 1ed, La Ley: 2017
0 Comentarios