El club atlético independiente ingresó los aportes para la
seguridad social correspondientes a su personal por los períodos 11/2016 y
12/2016 y acto seguido intentó que se re-imputara esta cantidad de dinero al
impuesto a las ganancias, argumentando que en realidad no es agente de
retención de las cargas de la seguridad social de su personal, sino que lo era
la AFA, y que el pago habría sido producto de un error.
Los abogados del Club Atlético Independiente basan sus dichos
en la interpretación que hacen del decreto 12/12/2003 que – como dirá el juez-
hace extensiva la posibilidad de abonar las cargas a la Asociación de Fútbol
Argentino.
El juez observa que los importes ingresados son por el monto
exacto adeudado por el concepto de cargas sociales en los periodos aludidos y
es completamente diferente al monto adeudado por el impuesto a las ganancias,
lo cual es indicio de cuál fue la verdadera intención del agente de retención.
Además dice la Cámara que del decreto analizado no surge que
se excluyan a los clubes de futbol de la obligación de realizar los aportes de
la seguridad social de su personal, por lo cual no cabría deducir que no le
correspondía el pago al Club Independiente y que hubiera esto constituido un
error.
Se confirmó el fallo de primera instancia y el Club
Independiente fue obligado a pagar las cargas sociales en discusión,
denegándose su pedido de re-imputación al impuesto a las ganancias.
El tema que nos ocupa
en este fallo es la re-imputación de pagos a un concepto diferente al asignado
previamente debido a un error del contribuyente, o en este caso del agente de
retención.
El error es
caracterizado por el Código Civil y Comercial de la Nación como uno de los
vicios de la voluntad capaces de causar la nulidad relativa del acto jurídico.
Esto es así porque los vicios de la voluntad, a saber dolo, violencia y error,
pueden causar que la persona que realiza el acto bajo estas circunstancias se
arrepienta luego de hacerlo porque no ha sido su intención realizar el acto,
sino que operó una fuerza extraña a su voluntad. Si la persona no se arrepiente
del acto puede confirmarlo expresamente mediante una declaración o tácitamente
mediante sus actos.
En el caso que nos
ocupa el club Independiente indica que ha cometido un error y que no ha sido su
voluntad realizar el pago que intenta impugnar.
Dice el Código Civil y
Comercial de la Nación:
“ARTICULO 265.- Error de hecho. El error
de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es
bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por
el destinatario para causar la nulidad.”
En el caso en cuestión
se trata de un error de hecho, ya que según el club este se equivocó acerca de
“que es lo que estaba pagando”, y de un acto unilateral recepticio -ya que el
tributo no causa ninguna obligación al Estado sino que simplemente recibe el
dinero y tendrá una obligación para con los receptores de los beneficios de la
seguridad social en la actualidad, pero no con el contribuyente ni con el
agente de retención- y el error no es reconocible ya que el juez llega a la
conclusión de que el monto ingresado coincide a lo adeudado en concepto de
cargas sociales y por lo tanto no indica que haya habido el alegado error.
Dijo la Dra. Catalina
Vizcaíno:
“El
art. 26 de la ley 11.683 faculta a los responsables para determinar
la imputación de los
pagos o los ingresos a cuenta. Si no lo hicieran y no se pudiera presumir
la deuda a que se refieren, la AFIP determinará a cuál de las obligaciones no
prescriptas deben imputarse, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 37. En
supuestos de prórroga por obligaciones que abarquen más de un ejercicio,
los ingresos por impuestos serán imputados a la deuda más antigua (art.
26).”
En resumidas cuentas,
la re-imputación no es otra cosa que volver a imputar una suma de dinero
entregada al fisco a otro concepto diferente del primero, sin que el dinero
salga nunca de las manos del Estado.
Dijo Catalina Vizcaíno
al respecto de esta acción:
“La
acción de repetición de tributos, accesorios y —en limitados
casos— multas es aquella por la cual quienes han pagado sumas en tales
conceptos requieren del Estado que se les devuelva lo pagado, por considerar
que los ingresos han sido indebidos, al no ajustarse a las leyes
tributarias (por encuadramiento en una exención, pagos a cuenta de un
tributo no adeudado, falta de configuración del hecho imponible, etc.) o a la
CN (normas tributarias inconstitucionales).”
Entonces, la
re-imputación consta en que el mismo fisco destine el dinero que tiene del
particular a un tributo diferente al que originalmente se imputó, mientras que
la repetición busca que el fisco le devuelva al contribuyente, o agente de
retención en este caso, las sumas de dinero pagadas por error.
Nuevamente nos
encontramos ante un caso en el cual la justicia interpreta correctamente las
leyes tributarias impidiéndole al club Independiente la maniobra intentada, en
la cual buscó en el último momento intentar hacer pagar las cargas de la
seguridad social a la AFA argumentando que era está en realidad la única
obligada.
“…thema decidendum consiste en determinar si corresponde que
sean re-imputados en el código 787 (Retenciones practicadas en los términos del
artículo 79, incisos a, b, y c, de la ley de Impuesto a las Ganancias) los
pagos de $856.274,36 y $1.334.311,12 imputados en el código 301 (Aportes de la
Seguridad Social) períodos fiscales 11/2016 y 12/2016, respectivamente. En este
sentido, la cuestión en debate requiere examinar si aquéllos fueron
erróneamente imputados y si, en virtud del decreto 1212/2003, la única obligada
al ingreso de los Aportes de la Seguridad Social es la Asociación de Fútbol
Argentino.”
“… de las constancias obrantes en las
actuaciones administrativas se observa que los pagos del 9/1/2017 fueron
realizados por los importes exactos correspondientes a los Aportes de la
Seguridad Social declarados en los meses de noviembre y diciembre de 2016, lo
que no permite avizorar un error en la imputación dada a dichos pagos, máxime,
teniendo en cuenta que los valores vinculados con el código 787 [Retenciones
practicadas en los términos del artículo 79, incisos a), b, y c, de la ley de
Impuesto a las Ganancias] difieren por completo de los montos abonados.”
“… corresponde analizar si el decreto 1212/2003
excluye a los clubes de fútbol del ingreso de los Aportes a la Seguridad
Social. Para ello, cabe mencionar que dicho acto administrativo estableció un
régimen de percepción y retención para el ingreso de los aportes personales y
contribuciones patronales con destino a los regímenes de las leyes 19.032,
23.660, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714, correspondientes a los jugadores de
fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a
los planteles que practiquen fútbol profesional en cualquier categoría y demás
personal dependiente de la Asociación de Fútbol Argentino y de los clubes que
intervengan en los torneos organizados por dicha asociación en las divisiones
Primera "A", Nacional "B" y Primera "B", actuando
la Asociación de Fútbol Argentino como agente de percepción y/o retención (cfr.
artículo 1 del decreto 1212/2003, texto vigente en los períodos en trato). El
artículo 2 de la norma refiere que, “se aplicará a la cancelación de aportes y
contribuciones con destino a los subsistemas de la Seguridad Social mencionados
en el artículo 1°, una suma equivalente al DOS POR CIENTO (2%) del total
percibido en concepto de recaudación, transferencias de jugadores y
televisación de los torneos correspondientes a las divisiones Primera
"A", Nacional "B" y Primera "B" en todas las
categorías”.”
“En particular y en lo que aquí concierne, la
resolución de AFIP puntualiza, en su artículo 28, que, “No se encuentran
sujetos a devolución o repetición, los importes ingresados por las entidades
indicadas en el artículo 1° —en forma directa, voluntaria y en los términos de
la Resolución General N° 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General
N° 712, sus modificatorias y complementarias— para cancelar, total o
parcialmente, el saldo a favor del fisco emergente de las declaraciones juradas
mensuales determinativas de aportes y contribuciones, con destino al Sistema
Único de la Seguridad Social (SUSS), alcanzadas por este régimen especial de
pago. Las sumas ingresadas, a que se refiere el párrafo anterior, no podrán ser
invocadas por los clubes a fin de quedar excluidos del régimen especial de
pago, por los períodos y/o conceptos así cancelados, correspondientes a las
deudas vencidas a partir del día 1 de julio de 2003, inclusive.”. La normativa
reseñada lleva a concluir que no surge de su texto que el régimen de retención
y percepción especial contemplado en el decreto 1212/03 constituya un sistema
de pago excluyente de los Aportes de la Seguridad Social. Por lo demás, cabe
destacar que resulta contradictorio que el actor manifieste que el régimen de
marras lo excluyó del ingreso de los aportes cuando de las actuaciones
administrativas surgen pagos efectuados por Club Atlético Independiente por
dicho concepto durante la vigencia del decreto 1212/2003 (…).”
“… con relación a la inexistencia de una deuda
en concepto de retenciones del artículo 79 de la ley de Impuesto a las
Ganancias, cabe señalar ello estará sujeto a las facultades de verificación y
fiscalización de la AFIP previstas en la Ley de Procedimiento Tributario, por lo que no puede concluirse que dicho
organismo haya admitido la inexistencia de tal deuda.”
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