"Las Obligaciones de los Socios Hacia el Interior de la Sociedad"

 En este artículo trabajaremos una sección del libro de Bruno Dondero y Paul Le Cannu “Droit des Sociétés” y lo comentaremos con opiniones propias y de importantes doctrinarios nacionales.

Escriben Dondero y Le Cannu en su libro:

La lealtad en las relaciones al interior de la sociedad

Principio general de responsabilidad.- En las sociedades de capital, la limitación de la «responsabilidad» parece apta para excluir toda obligación más allá del aporte. Además, los actos de los socios se confunden con las decisiones de los órganos sociales, y por lo tanto deben ser considerados como actos de la propia sociedad. Esta presentación tiene el inconveniente de ocultar el principio según el cual toda persona está obligada a reparar las consecuencias de sus faltas. No existe ninguna razón convincente para exonerar a los socios de su responsabilidad unos respecto de otros; en caso de sociedad pluripersonal, la responsabilidad contractual debe poder aplicarse.

Afortunadamente, la Cour de cassation se ha orientado en este sentido en el plano general. Así, juzgó, en un fallo destacado del 13 de marzo de 2001, que los socios podían comprometer su responsabilidad en las condiciones del derecho común. Una utilización culposa de las facultades del socio, que cause un perjuicio a otro socio, a la sociedad o a un tercero, puede engendrar una obligación de reparar. Dos fallos dictados el 22 de noviembre de 2005 muestran con claridad que la Cour de cassation no pretende sancionar de este modo una culpa leve, sino que tiende a limitar la responsabilidad individual de los socios a las faltas graves e intencionales (particularmente la intención de dañar). Estos fallos todavía no exigían la demostración de una falta separable, pero ese paso fue dado, al menos en lo que respecta al perjuicio causado a terceros, por un fallo del 18 de febrero de 2014, que resolvió que el socio sólo compromete su responsabilidad frente a terceros si comete una falta intencional de particular gravedad, incompatible con el ejercicio normal de las prerrogativas vinculadas a la calidad de socio.

Hasta ahora, ha sido esencialmente a propósito de los abusos del derecho de voto que la jurisprudencia se ha visto llevada a sancionar los comportamientos culposos. Esta jurisprudencia se buscó a sí misma durante mucho tiempo; sin duda aún no está totalmente estabilizada, particularmente en materia de abuso de minoría. Además, recibe de lleno las controversias relativas al interés común y al interés social.

Filosofía moderada: los socios no pueden abusar de sus facultades.- Debe evitarse que un socio o un dirigente utilice sus facultades ya sea para imponer una decisión contraria al interés de la sociedad, ya sea para impedir que se adopte una decisión vital para la sociedad. Otra clasificación se superpone a esta primera distinción: mediante el abuso de mayoría, los socios dominantes hacen prevalecer sus propios intereses sobre el interés social y el de los minoritarios; el abuso de minoría se configura, por lo general, mediante la negativa a votar una decisión indispensable, y puede asimilarse a él el abuso de igualdad. Con el voto sorpresivo aparece también una suerte de caso intermedio: ciertos socios imponen su voluntad a una mayoría (o a una minoría de bloqueo) ausente debido a circunstancias particulares, o a causa de una exclusión del voto (por ejemplo, respecto de la aprobación de un aporte en especie o de una convención controlada).

A falta de texto particular, se ha construido una jurisprudencia pragmática. Esta jurisprudencia se ha fundado principalmente en el artículo 1382 del Código Civil (art. 1240, desde la ord. n.º 2016-131 del 10 de febrero de 2016), y no en el artículo 1134, según el cual los contratos deben ejecutarse de buena fe (actualmente, C. civ. art. 1104); sólo rara vez se estigmatiza la violación del artículo 1833. La jurisprudencia sanciona los comportamientos culposos de socios que actúan en consideración de objetivos egoístas, es decir, contrariamente al comportamiento leal del socio y al interés de la sociedad. Esta jurisprudencia se aplica también a los demás organismos colectivos.

Si una sociedad fuese constituida con miras a un interés no común a los socios, estaría afectada de nulidad en virtud del artículo 1833 del Código Civil. La hipótesis no será fácilmente caracterizable, debido a la atracción que ejerce en este ámbito la prohibición de las cláusulas leoninas. Los abusos de poder pueden manifestarse en todas las decisiones adoptadas por los órganos sociales. Corresponden a un abuso del derecho de voto en los órganos colegiados (asambleas, consejos, directorio…). También pueden concretarse mediante la decisión individual de un representante social, gerente, presidente o director general, que pone en práctica una política respaldada por el o los socios mayoritarios, pudiendo ese representante ser personalmente mayoritario.

Comentario

Lo que nombran Dondero y Le Cannu como las obligaciones internas del socio para con la sociedad no es otra cosa que el affectio societatis y el deber de lealtad del socio. Más adelante en el libro, y siendo estos temas que trataremos en sucesivas publicaciones, los autores franceses hablan de los abusos de mayorías y minorías como situaciones en las cuales “los socios abusan de sus facultades”, temas tratados de forma desperdigada en sus manuales y en relación con otros temas; es decir, de forma menos sistematizada, Nissen y Vítolo, entre otros autores, aunque hay que aclarar que la literatura sobre el “abuso de minorías” es escasa en la doctrina societaria nacional.

En Argentina, la responsabilidad del socio por el daño que le causa a la sociedad con sus conductas está regulada por el art. 54 de la ley 19.550. El mismo dice:

“ARTICULO 54. — El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes, no siéndolo, la controlen, constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar, sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios.

El socio o controlante que aplicará los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva….”

Como puede observarse, la ley habla de daño sin importar la causa, ya sea por incumplimiento del deber de lealtad para con la sociedad como por cualquier otro tipo de conductas que sean la causa del daño al patrimonio de la sociedad, como puede ser participar en la administración de la sociedad con intención de daño.

Es importante observar la sanción que prevé dicho artículo en cuanto a cómo proceder en el caso de que el socio desarrolle una actividad o negocios paralelos en deslealtad con la sociedad: es la obligación de traer al patrimonio social todo beneficio obtenido en sus negocios o actividades comerciales en competencia y soportar las pérdidas en las que se hubiera incurrido en el proceso, de la misma manera que lo hace el administrador desleal.

Sobre lo que sucede en Francia con el grado de culpabilidad exigido en la conducta del socio para atribuirle responsabilidad del hecho dañoso, en Argentina Daniel Vítolo sostiene que en el derecho societario nacional solo debería considerarse el dolo como factor de atribución de la responsabilidad, siendo que la culpa grave debería ser reservada para los administradores, quienes tienen el deber de actuar con la diligencia propia de un buen hombre de negocios, según el art. 59 de la Ley General de Sociedades.

Dice entonces el Dr. Vítolo que: “La doctrina –en general– sostiene que el concepto de culpa al que alude el art. 54 de la ley 19.550 debe considerarse teniendo en cuenta la óptica del art. 1725 del Código Civil y Comercial, en el sentido de que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulten de las consecuencias posibles de los hechos.

No compartimos esta posición, en la medida en que la referencia parece más adecuada para el caso de responsabilidad de los administradores que por el hecho del control, pues son los administradores los que deben actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios –art. 59 de la ley 19.550 y 159 del Código Civil y Comercial– y no los socios.

En lo que se refiere al dolo, el mismo debe conceptuarse como la producción de un daño:

a) De manera intencional, o
b) Con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”.

Con respecto al affectio societatis y a uno de sus elementos, como es el deber del socio de poner los intereses de la sociedad por sobre sus intereses individuales, y su aplicación de este concepto a las sociedades de capital, y en consonancia con lo que sostienen los autores franceses en el primer párrafo del texto citado, dice Ricardo Nissen, en posición que comparto: “La obligación de adecuar la conducta personal del socio a los intereses de la entidad se concreta, en las sociedades de interés o de personas, con la prohibición que pesa sobre aquel de realizar actividades en competencia con la sociedad (art. 133, ley 19.550), así como colaborar en el gobierno y administración de ella, las cuales constituyen obligaciones que el socio no puede ignorar, pues de lo contrario la actividad de la sociedad podría resultar paralizada (arts. 129 a 132, ley 19.550).

Sin embargo, no puede caerse en el error de sostener, como fue dicho tradicionalmente, que en las sociedades de responsabilidad limitada y, fundamentalmente, en las sociedades anónimas, sus integrantes carecen de affectio societatis, pues la realidad societaria argentina, como ya hemos destacado, se caracteriza por la enorme existencia de sociedades que, constituidas con el molde de sociedades anónimas, son en realidad sociedades de personas, gobernadas y controladas por personas físicas en torno a las cuales, y no a su capital, se constituyó la entidad. Este raro fenómeno se ha denominado como “sociedades cerradas o de familia”, de las cuales jamás se puede afirmar que la affectio societatis es un elemento inexistente.”

Conclusión

En Francia parece haber una tradición más atenta a los problemas que los socios le pueden causar a la sociedad que en Argentina, donde los autores que escriben manuales en los últimos tiempos dan escaso tratamiento al tema, a diferencia de lo que pasa en Francia, por lo menos en el libro de Le Cannu y Dondero bajo análisis.

Asimismo, me sorprendió la conceptualización del abuso de minorías, temática poco tratada en el derecho societario nacional, siempre enfocado en el abuso de las mayorías, obviamente con sobrados motivos, a diferencia de lo que pasa en Francia, donde es un tema bien establecido que contempla sus supuestos y sanciones específicas.

En futuras publicaciones seguiremos tratando las obligaciones de diferentes naturalezas que tienen los socios en la sociedad comercial en Francia y comparándolo con lo que sucede en Argentina.

Bibliografía

 

-          Ricardo A. Nissen “Curso de Derecho Societario” 2ed, La Ley: 2023

-          Paul Le Cannu y Bruno Dondero, “Droit des Sociétés" 11ed, LGDJ : 2025

-          Daniel Roque Vítolo, “Manual de Sociedades”, 3ed, Editorial Estudio: 2023

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