En este artículo trabajaremos una sección del libro de Bruno Dondero y Paul Le Cannu “Droit des Sociétés” y lo comentaremos con opiniones propias y de importantes doctrinarios nacionales.
La lealtad en las relaciones al interior de la sociedad
Principio
general de responsabilidad.- En las sociedades de capital, la
limitación de la «responsabilidad» parece apta para excluir toda obligación más
allá del aporte. Además, los actos de los socios se confunden con las
decisiones de los órganos sociales, y por lo tanto deben ser considerados como
actos de la propia sociedad. Esta presentación tiene el inconveniente de
ocultar el principio según el cual toda persona está obligada a reparar las
consecuencias de sus faltas. No existe ninguna razón convincente para exonerar
a los socios de su responsabilidad unos respecto de otros; en caso de sociedad
pluripersonal, la responsabilidad contractual debe poder aplicarse.
Afortunadamente, la Cour de cassation se ha
orientado en este sentido en el plano general. Así, juzgó, en un fallo
destacado del 13 de marzo de 2001, que los socios podían comprometer su
responsabilidad en las condiciones del derecho común. Una utilización culposa
de las facultades del socio, que cause un perjuicio a otro socio, a la sociedad
o a un tercero, puede engendrar una obligación de reparar. Dos fallos dictados
el 22 de noviembre de 2005 muestran con claridad que la Cour de cassation no
pretende sancionar de este modo una culpa
leve, sino que tiende a limitar la responsabilidad individual de los
socios a las faltas graves e intencionales (particularmente la intención de
dañar). Estos fallos todavía no exigían la demostración de una falta separable,
pero ese paso fue dado, al menos en lo que respecta al perjuicio causado a
terceros, por un fallo del 18 de febrero de 2014, que resolvió que el socio
sólo compromete su responsabilidad frente a terceros si comete una falta
intencional de particular gravedad, incompatible con el ejercicio normal de las
prerrogativas vinculadas a la calidad de socio.
Hasta ahora, ha sido esencialmente a propósito
de los abusos del derecho de voto que la jurisprudencia se ha visto llevada a
sancionar los comportamientos culposos. Esta jurisprudencia se buscó a sí misma
durante mucho tiempo; sin duda aún no está totalmente estabilizada,
particularmente en materia de abuso de minoría. Además, recibe de lleno las
controversias relativas al interés común y al interés social.
Filosofía
moderada: los socios no pueden abusar de sus facultades.- Debe
evitarse que un socio o un dirigente utilice sus facultades ya sea para imponer
una decisión contraria al interés de la sociedad, ya sea para impedir que se
adopte una decisión vital para la sociedad. Otra clasificación se superpone a
esta primera distinción: mediante el abuso de mayoría, los socios dominantes
hacen prevalecer sus propios intereses sobre el interés social y el de los
minoritarios; el abuso de minoría se configura, por lo general, mediante la
negativa a votar una decisión indispensable, y puede asimilarse a él el abuso
de igualdad. Con el voto sorpresivo aparece también una suerte de caso
intermedio: ciertos socios imponen su voluntad a una mayoría (o a una minoría
de bloqueo) ausente debido a circunstancias particulares, o a causa de una
exclusión del voto (por ejemplo, respecto de la aprobación de un aporte en
especie o de una convención controlada).
A falta de texto particular, se ha construido
una jurisprudencia pragmática. Esta jurisprudencia se ha fundado principalmente
en el artículo 1382 del Código Civil (art. 1240, desde la ord. n.º 2016-131 del
10 de febrero de 2016), y no en el artículo 1134, según el cual los contratos
deben ejecutarse de buena fe (actualmente, C. civ. art. 1104); sólo rara vez se
estigmatiza la violación del artículo 1833. La jurisprudencia sanciona los
comportamientos culposos de socios que actúan en consideración de objetivos
egoístas, es decir, contrariamente al comportamiento leal del socio y al
interés de la sociedad. Esta jurisprudencia se aplica también a los demás
organismos colectivos.
Si
una sociedad fuese constituida con miras a un interés no común a los socios,
estaría afectada de nulidad en virtud del artículo 1833 del Código Civil. La
hipótesis no será fácilmente caracterizable, debido a la atracción que ejerce
en este ámbito la prohibición de las cláusulas leoninas. Los abusos de poder
pueden manifestarse en todas las decisiones adoptadas por los órganos sociales.
Corresponden a un abuso del derecho de voto en los órganos colegiados
(asambleas, consejos, directorio…). También pueden concretarse mediante la
decisión individual de un representante social, gerente, presidente o director
general, que pone en práctica una política respaldada por el o los socios
mayoritarios, pudiendo ese representante ser personalmente mayoritario.
Lo que nombran Dondero y Le Cannu como las obligaciones internas del socio
para con la sociedad no es otra cosa que el affectio
societatis y el deber de lealtad del socio. Más adelante en el libro, y
siendo estos temas que trataremos en sucesivas publicaciones, los autores
franceses hablan de los abusos de mayorías y minorías como situaciones en las
cuales “los socios abusan de sus facultades”, temas tratados de forma
desperdigada en sus manuales y en relación con otros temas; es decir, de forma
menos sistematizada, Nissen y Vítolo, entre otros autores, aunque hay que
aclarar que la literatura sobre el “abuso de minorías” es escasa en la doctrina
societaria nacional.
En Argentina, la responsabilidad del socio por
el daño que le causa a la sociedad con sus conductas está regulada por el art. 54
de la ley 19.550. El mismo dice:
“ARTICULO 54. — El daño ocurrido a la sociedad
por dolo o culpa de socios o de quienes, no siéndolo, la controlen, constituye
a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar, sin que puedan alegar
compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros
negocios.
El socio o controlante que aplicará los fondos
o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero está
obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas
de su cuenta exclusiva….”
Como puede observarse, la ley habla de daño
sin importar la causa, ya sea por incumplimiento del deber de lealtad para con
la sociedad como por cualquier otro tipo de conductas que sean la causa del
daño al patrimonio de la sociedad, como puede ser participar en la
administración de la sociedad con intención de daño.
Es importante observar la sanción que prevé
dicho artículo en cuanto a cómo proceder en el caso de que el socio desarrolle
una actividad o negocios paralelos en deslealtad con la sociedad: es la
obligación de traer al patrimonio social todo beneficio obtenido en sus
negocios o actividades comerciales en competencia y soportar las pérdidas en
las que se hubiera incurrido en el proceso, de la misma manera que lo hace el
administrador desleal.
Sobre lo que sucede en Francia con el grado de
culpabilidad exigido en la conducta del socio para atribuirle responsabilidad
del hecho dañoso, en Argentina Daniel Vítolo sostiene que en el derecho
societario nacional solo debería considerarse el dolo como factor de atribución
de la responsabilidad, siendo que la culpa grave debería ser reservada para los
administradores, quienes tienen el deber de actuar con la diligencia propia de
un buen hombre de negocios, según el art. 59 de la Ley General de Sociedades.
Dice entonces el Dr. Vítolo que: “La doctrina
–en general– sostiene que el concepto de culpa al que alude el art. 54 de la
ley 19.550 debe considerarse teniendo en cuenta la óptica del art. 1725 del
Código Civil y Comercial, en el sentido de que cuanto mayor sea el deber de
obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación
que resulten de las consecuencias posibles de los hechos.
No compartimos esta posición, en la medida en
que la referencia parece más adecuada para el caso de responsabilidad de los
administradores que por el hecho del control, pues son los administradores los
que deben actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios –art. 59 de la
ley 19.550 y 159 del Código Civil y Comercial– y no los socios.
En lo que se refiere al dolo, el mismo debe
conceptuarse como la producción de un daño:
a) De manera intencional, o
b) Con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”.
Con respecto al affectio societatis y a uno de sus elementos, como es el
deber del socio de poner los intereses de la sociedad por sobre sus intereses
individuales, y su aplicación de este concepto a las sociedades de capital, y
en consonancia con lo que sostienen los autores franceses en el primer párrafo
del texto citado, dice Ricardo Nissen, en posición que comparto: “La obligación
de adecuar la conducta personal del socio a los intereses de la entidad se
concreta, en las sociedades de interés o de personas, con la prohibición que
pesa sobre aquel de realizar actividades en competencia con la sociedad (art.
133, ley 19.550), así como colaborar en el gobierno y administración de ella,
las cuales constituyen obligaciones que el socio no puede ignorar, pues de lo
contrario la actividad de la sociedad podría resultar paralizada (arts. 129 a
132, ley 19.550).
Sin embargo, no puede caerse en el error de
sostener, como fue dicho tradicionalmente, que en las sociedades de
responsabilidad limitada y, fundamentalmente, en las sociedades anónimas, sus integrantes
carecen de affectio societatis, pues la
realidad societaria argentina, como ya hemos destacado, se caracteriza por la
enorme existencia de sociedades que, constituidas con el molde de sociedades
anónimas, son en realidad sociedades de personas, gobernadas y controladas por
personas físicas en torno a las cuales, y no a su capital, se constituyó la
entidad. Este raro fenómeno se ha denominado como “sociedades cerradas o de
familia”, de las cuales jamás se puede afirmar que la affectio societatis es un elemento inexistente.”
En Francia parece haber una tradición más
atenta a los problemas que los socios le pueden causar a la sociedad que en
Argentina, donde los autores que escriben manuales en los últimos tiempos dan
escaso tratamiento al tema, a diferencia de lo que pasa en Francia, por lo
menos en el libro de Le Cannu y Dondero bajo análisis.
Asimismo, me sorprendió la conceptualización
del abuso de minorías, temática poco tratada en el derecho societario nacional,
siempre enfocado en el abuso de las mayorías, obviamente con sobrados motivos,
a diferencia de lo que pasa en Francia, donde es un tema bien establecido que
contempla sus supuestos y sanciones específicas.
En
futuras publicaciones seguiremos tratando las obligaciones de diferentes
naturalezas que tienen los socios en la sociedad comercial en Francia y
comparándolo con lo que sucede en Argentina.
-
Ricardo A. Nissen “Curso de Derecho Societario” 2ed, La Ley: 2023
- Paul Le
Cannu y Bruno Dondero, “Droit des Sociétés" 11ed, LGDJ : 2025
- Daniel Roque Vítolo, “Manual de Sociedades”, 3ed, Editorial Estudio: 2023
0 Comentarios