Sociedades Abiertas y Cerradas: Lo Que No Dice la Ley General De Sociedades

En el derecho societario moderno, pocos fenómenos han tenido tanta relevancia y, al mismo tiempo, han generado tanta controversia como la concentración empresarial y la formación de grupos de sociedades. Se trata de una consecuencia natural de la evolución del capitalismo contemporáneo y de la necesidad de coordinar esfuerzos para optimizar recursos, lograr eficiencia y alcanzar mayor competitividad en el mercado.

Sin embargo, no toda concentración es igual ni tiene las mismas finalidades. Desde la perspectiva de un abogado, es fundamental analizar este fenómeno, sus posibles beneficios, sus riesgos y cómo el ordenamiento jurídico argentino ha abordado —con mayor o menor éxito— la regulación de estas estructuras. Además, esta discusión se entrelaza con otra cuestión clave: la diferenciación entre sociedades anónimas abiertas y cerradas, un punto que nuestro sistema legal todavía no ha resuelto de manera integral.

hablamos de las sociedades abiertas y cerradas o familiares

¿Qué es un grupo de sociedades?

Un grupo de sociedades es un conjunto de empresas que, aunque mantienen su individualidad jurídica, están vinculadas por relaciones de colaboración o de control. La unión puede tener una finalidad de cooperación entre iguales o puede responder a un esquema de dominación en el que una sociedad ejerce control sobre las demás.

Podemos identificar dos motivos fundamentales detrás de la concentración empresarial:

  1. Colaboración en plano de igualdad: las sociedades se agrupan para cooperar, compartir recursos, intercambiar tecnología o coordinar actividades, sin que exista subordinación entre ellas.
  2. Control o dominación: todas las empresas del grupo se someten a una dirección unificada, prevaleciendo el poder económico de una sobre las demás. Aquí, la concentración responde más a una estrategia de control que a una cooperación horizontal.

En cualquiera de los dos casos, la idea de fondo es que la coordinación permita mejorar la utilización de los recursos y, en teoría, beneficiar la posición competitiva del conjunto.

Concentración empresarial: beneficios y riesgos

Es importante destacar que la concentración no es buena ni mala por sí misma. Como ocurre con muchas instituciones jurídicas y económicas, su valoración depende del uso que se le dé.

Cuando se estructura de manera legítima, con sociedades verdaderamente operativas, este modelo puede generar beneficios claros: mayor eficiencia, reducción de costos, optimización de la producción y capacidad de competir en mercados más amplios.

Pero el problema surge cuando los grupos de sociedades son utilizados como estructuras pantalla para ocultar responsabilidades o defraudar a terceros. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se crean sociedades unipersonales dentro del grupo, integradas únicamente por otra sociedad del mismo conglomerado, sin actividad real y sin patrimonio propio, cuyo único fin es interponerse entre la sociedad operativa y el verdadero dueño para burlar los derechos de acreedores o eludir responsabilidades legales.

En esos casos, más que un instrumento de eficiencia, el grupo se convierte en un mecanismo para aislar el patrimonio de los beneficiarios finales y dificultar cualquier acción legal en su contra.

La importancia de sociedades verdaderamente operativas

Desde el punto de vista jurídico, para que un grupo cumpla fines legítimos, es esencial que las sociedades que lo integran tengan actividad real, objeto social concreto y patrimonio propio.

Cuando esto no ocurre, y se detecta que una sociedad del grupo es apenas un instrumento formal sin vida económica, el derecho puede recurrir a doctrinas como la inoponibilidad de la personalidad jurídica para responsabilizar directamente a los verdaderos controlantes.

En definitiva, la legitimidad de un grupo de sociedades no se define por su tamaño ni por su grado de concentración, sino por el respeto a principios básicos como la transparencia, la independencia patrimonial y la lealtad comercial.

Sociedades anónimas abiertas y cerradas: una distinción necesaria

En la Argentina, la sociedad anónima (S.A.) es una de las formas societarias más utilizadas, incluso para emprendimientos pequeños o medianos. Esto no es un fenómeno exclusivo de nuestro país: en España, por ejemplo, se distinguen las sociedades anónimas abiertas, cerradas y familiares. Esta última es un tipo particular que adapta el modelo legal a las necesidades de empresas gestionadas por miembros de una misma familia.

La Ley General de Sociedades N. º 19.550 intentó diferenciar entre sociedades abiertas y cerradas, estableciendo un control más estricto sobre las primeras. Sin embargo, la regulación resultó insuficiente.

Posteriormente, la Ley 22.903 buscó desalentar el uso de sociedades anónimas para negocios de menor envergadura, simplificando el régimen de las sociedades de responsabilidad limitada (SRL). El objetivo era que los pequeños y medianos emprendimientos optaran por la SRL en lugar de la S.A. Sin embargo, en la práctica esto no ocurrió: los comerciantes siguen prefiriendo la figura de la sociedad anónima, pese a que su funcionamiento es más complejo y oneroso.

¿Por qué sigue eligiéndose la sociedad anónima?

Existen varias razones por las que los empresarios eligen la S.A. en lugar de la SRL:

  • Mayor prestigio o imagen corporativa frente a clientes y proveedores.
  • Facilidad para transferir acciones en comparación con las cuotas de una SRL.
  • Posibilidad de atraer inversores a través de la emisión de nuevas acciones.

El problema es que este uso indiscriminado del molde de la S.A., sin distinguir su tipo o tamaño, genera un marco jurídico poco preciso que no diferencia adecuadamente entre sociedades que cotizan en bolsa y aquellas que son manejadas por un grupo reducido de socios.

El capital social como filtro

Una de las posibles soluciones para ordenar este escenario sería establecer un capital social mínimo más elevado para las sociedades anónimas abiertas, lo que podría desincentivar su uso para emprendimientos pequeños y favorecer que estos adopten otras formas societarias más simples.

No obstante, esta medida debe complementarse con reglas claras que definan qué es una sociedad anónima abierta y qué es una cerrada, evitando la confusión actual y adaptando la regulación interna de cada tipo a su realidad operativa.

Intentos fallidos de reforma

El Anteproyecto de Reformas de la Ley de Sociedades Comerciales de 1993 advirtió la necesidad de legislar sobre esta diferenciación, pero cometió un error importante: pretendió importar el modelo neozelandés de “sociedad anónima simplificada”, regulado en la reforma de 1989 en Nueva Zelanda.

Ese modelo incluía figuras poco compatibles con nuestro orden público societario, como:

  • Emisión de acciones sin valor nominal.
  • Distribución de dividendos sin que provengan de ganancias líquidas y realizadas.
  • Posibilidad de pagar dividendos en forma mensual o semanal.
  • Compra de las propias acciones por la sociedad.
  • Asistencia financiera a terceros para adquirir acciones de la compañía.

Todas estas prácticas, aunque aceptadas en otros sistemas, resultan extrañas a nuestras tradiciones comerciales y jurídicas, y podrían generar distorsiones graves en el funcionamiento de las sociedades locales.

La mirada que necesitamos

Cuando se redactó la Ley 19.550, sus autores reconocieron en la exposición de motivos que habían adoptado concepciones genuinamente argentinas en algunas figuras, como la sociedad accidental o en participación. Esta actitud de respeto a la tradición jurídica nacional es la que debería guiar cualquier reforma futura.

En materia de sociedades anónimas, esto implica:

  1. Definir legalmente las diferencias entre abiertas y cerradas.
  2. Aplicar a las cerradas reglas más flexibles, inspiradas en las SRL, para su funcionamiento interno y la resolución de conflictos entre socios.
  3. Mantener un régimen más estricto para las abiertas, que tienen acceso al mercado de capitales y un deber especial de transparencia hacia inversores y terceros.

Conclusión

La concentración empresarial y la existencia de grupos de sociedades son fenómenos inevitables en la economía moderna. El desafío no es prohibirlos, sino regularlos de forma que sus beneficios se potencien y sus riesgos se minimicen.

Por otro lado, la distinción entre sociedades anónimas abiertas y cerradas es una deuda pendiente del derecho societario argentino. Una regulación más precisa permitiría que cada tipo societario se utilice de forma coherente con su finalidad, evitando distorsiones y reforzando la seguridad jurídica.

Como abogado, mi recomendación es que avancemos hacia un marco legal que combine claridad conceptual, respeto por nuestra tradición jurídica y adaptación a las necesidades reales del mercado. Solo así podremos contar con un sistema societario que fomente la transparencia, la eficiencia y la responsabilidad en la vida empresarial argentina.

Contacto

Ante cualquier duda sobre la publicación dejar un comentario. Por consultas legales enviar un mail a dr.boianover@estudioboianover.com el cual será respondido en 72 horas y gratis la primera vez, o mandar un mensaje de whatsapp al 113 320 5482.

 

Publicar un comentario

0 Comentarios

Close Menu