En el derecho societario moderno, pocos fenómenos han tenido tanta relevancia y, al mismo tiempo, han generado tanta controversia como la concentración empresarial y la formación de grupos de sociedades. Se trata de una consecuencia natural de la evolución del capitalismo contemporáneo y de la necesidad de coordinar esfuerzos para optimizar recursos, lograr eficiencia y alcanzar mayor competitividad en el mercado.
Sin
embargo, no toda concentración es igual ni tiene las mismas finalidades. Desde
la perspectiva de un abogado, es fundamental analizar este fenómeno, sus
posibles beneficios, sus riesgos y cómo el ordenamiento jurídico argentino ha
abordado —con mayor o menor éxito— la regulación de estas estructuras. Además,
esta discusión se entrelaza con otra cuestión clave: la diferenciación entre
sociedades anónimas abiertas y cerradas, un punto que nuestro sistema legal
todavía no ha resuelto de manera integral.
Un grupo
de sociedades es un conjunto de empresas que, aunque mantienen su
individualidad jurídica, están vinculadas por relaciones de colaboración o de
control. La unión puede tener una finalidad de cooperación entre iguales o
puede responder a un esquema de dominación en el que una sociedad ejerce
control sobre las demás.
Podemos
identificar dos motivos fundamentales detrás de la concentración
empresarial:
En
cualquiera de los dos casos, la idea de fondo es que la coordinación permita
mejorar la utilización de los recursos y, en teoría, beneficiar la posición
competitiva del conjunto.
Es
importante destacar que la concentración no es buena ni mala por sí misma. Como
ocurre con muchas instituciones jurídicas y económicas, su valoración
depende del uso que se le dé.
Cuando se
estructura de manera legítima, con sociedades verdaderamente operativas, este
modelo puede generar beneficios claros: mayor eficiencia, reducción de costos,
optimización de la producción y capacidad de competir en mercados más amplios.
Pero el
problema surge cuando los grupos de sociedades son utilizados como estructuras
pantalla para ocultar responsabilidades o defraudar a terceros. Esto
ocurre, por ejemplo, cuando se crean sociedades unipersonales dentro del
grupo, integradas únicamente por otra sociedad del mismo conglomerado, sin
actividad real y sin patrimonio propio, cuyo único fin es interponerse entre la
sociedad operativa y el verdadero dueño para burlar los derechos de
acreedores o eludir responsabilidades legales.
En esos
casos, más que un instrumento de eficiencia, el grupo se convierte en un
mecanismo para aislar el patrimonio de los beneficiarios finales y dificultar
cualquier acción legal en su contra.
Desde el
punto de vista jurídico, para que un grupo cumpla fines legítimos, es esencial
que las sociedades que lo integran tengan actividad real, objeto social
concreto y patrimonio propio.
Cuando
esto no ocurre, y se detecta que una sociedad del grupo es apenas un
instrumento formal sin vida económica, el derecho puede recurrir a doctrinas
como la inoponibilidad de la personalidad jurídica para responsabilizar
directamente a los verdaderos controlantes.
En
definitiva, la legitimidad de un grupo de sociedades no se define por su tamaño
ni por su grado de concentración, sino por el respeto a principios básicos como
la transparencia, la independencia patrimonial y la lealtad comercial.
En la
Argentina, la sociedad anónima (S.A.) es una de las formas societarias
más utilizadas, incluso para emprendimientos pequeños o medianos. Esto no es un
fenómeno exclusivo de nuestro país: en España, por ejemplo, se distinguen las
sociedades anónimas abiertas, cerradas y familiares. Esta última es un tipo
particular que adapta el modelo legal a las necesidades de empresas gestionadas
por miembros de una misma familia.
La Ley
General de Sociedades N. º 19.550 intentó diferenciar entre sociedades
abiertas y cerradas, estableciendo un control más estricto sobre las primeras.
Sin embargo, la regulación resultó insuficiente.
Posteriormente,
la Ley 22.903 buscó desalentar el uso de sociedades anónimas para
negocios de menor envergadura, simplificando el régimen de las sociedades de
responsabilidad limitada (SRL). El objetivo era que los pequeños y medianos
emprendimientos optaran por la SRL en lugar de la S.A. Sin embargo, en la práctica
esto no ocurrió: los comerciantes siguen prefiriendo la figura de la sociedad
anónima, pese a que su funcionamiento es más complejo y oneroso.
Existen
varias razones por las que los empresarios eligen la S.A. en lugar de la SRL:
El
problema es que este uso indiscriminado del molde de la S.A., sin distinguir su
tipo o tamaño, genera un marco jurídico poco preciso que no diferencia
adecuadamente entre sociedades que cotizan en bolsa y aquellas que son
manejadas por un grupo reducido de socios.
Una de
las posibles soluciones para ordenar este escenario sería establecer un
capital social mínimo más elevado para las sociedades anónimas abiertas, lo
que podría desincentivar su uso para emprendimientos pequeños y favorecer que
estos adopten otras formas societarias más simples.
No
obstante, esta medida debe complementarse con reglas claras que definan qué
es una sociedad anónima abierta y qué es una cerrada, evitando la confusión
actual y adaptando la regulación interna de cada tipo a su realidad operativa.
El Anteproyecto
de Reformas de la Ley de Sociedades Comerciales de 1993 advirtió la
necesidad de legislar sobre esta diferenciación, pero cometió un error
importante: pretendió importar el modelo neozelandés de “sociedad anónima
simplificada”, regulado en la reforma de 1989 en Nueva Zelanda.
Ese
modelo incluía figuras poco compatibles con nuestro orden público societario,
como:
Todas
estas prácticas, aunque aceptadas en otros sistemas, resultan extrañas a
nuestras tradiciones comerciales y jurídicas, y podrían generar distorsiones
graves en el funcionamiento de las sociedades locales.
Cuando se
redactó la Ley 19.550, sus autores reconocieron en la exposición de motivos
que habían adoptado concepciones genuinamente argentinas en algunas figuras,
como la sociedad accidental o en participación. Esta actitud de respeto a la
tradición jurídica nacional es la que debería guiar cualquier reforma futura.
En
materia de sociedades anónimas, esto implica:
La
concentración empresarial y la existencia de grupos de sociedades son fenómenos
inevitables en la economía moderna. El desafío no es prohibirlos, sino
regularlos de forma que sus beneficios se potencien y sus riesgos se minimicen.
Por otro
lado, la distinción entre sociedades anónimas abiertas y cerradas es una deuda
pendiente del derecho societario argentino. Una regulación más precisa
permitiría que cada tipo societario se utilice de forma coherente con su
finalidad, evitando distorsiones y reforzando la seguridad jurídica.
Como
abogado, mi recomendación es que avancemos hacia un marco legal que combine claridad
conceptual, respeto por nuestra tradición jurídica y adaptación a
las necesidades reales del mercado. Solo así podremos contar con un sistema
societario que fomente la transparencia, la eficiencia y la responsabilidad en
la vida empresarial argentina.
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